AS/1096/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1096/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Oscar Ricardo Ichazo Solano que actuó por sí y en representación de La empresa Agrofauna, por medio del escrito que corre de fs. 32 a 36, subsanado por memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., promovió demanda ordinaria de devolución de depósito, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de la sociedad Agropecuaria RECH S.R.L., representada por Sergio Rech, quien, tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs.135 a 138, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, por incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo e improponibilidad de la demanda, los cuales fueron resueltos en la audiencia preliminar de 20 de septiembre de 2019, cuya acta cursa de fs. 167 a 180 vta., emitió tres Autos interlocutorios los cuales se declaró sin lugar el incidente de nulidad de obrados planteado por Agropecuaria RECH S.R.L., no ha lugar a la reposición por lo que generó la concesión en el efecto diferido y en el último Auto dispuso se amplié la demanda contra Sergio Rech en su condición de persona natural, cuyo aspecto fue cumplido por la parte actora mediante nota visible de fs. 194 a 199 vta., quien una vez citado por el escrito que corre de fs. 262 a 276, contestó de forma negativa, formuló excepciones de incompetencia en razón de territorio, de improponibilidad objetiva y subjetiva, de incapacidad de la parte demandante, de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de demanda defectuosa y de prescripción, medios de defensa procesal que fueron rechazados mediante las resoluciones que discurren de fs. 455 a 470 de obrados.

Sobre esos antecedentes, tramitada la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia de 28 de abril de 2021, que cursa de fs. 478 vta., a 493 vta., por medio de la cual falló declarando probada la demanda contra Sergio Rech en su condición de persona natural e improbada la demanda en contra de la empresa Agropecuaria RECH S.R.L. de igual forma el Juez de la causa en atención a la solicitud de enmienda visible de fs. 494 a 497 vta., formulada por Sergio Rech, pronunció el Auto de 07 de mayo de 2021 obrante de fs. 498 a 500 vta., rechazando la misma.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por escrito visible de fs. 524 a 530 vta., por la sociedad Agropecuaria RECH S.R.L., representada por Sergio Rech mediante su apoderado Ausberto Arandia Salvatierra y por el memorial que corre de fs. 536 a 545 vta., por Sergio Rech en su condición de persona natural, originaron que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 103/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 632 a 646 vta., complementada por el Auto Nº 39/2024, de 29 de abril, que sale de fs. 656 a 657, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y las decisiones interlocutorias que resolvieron la excepciones formuladas por la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:

El recurrente señaló que el contrato habría sido celebrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que el demandante llamó de Tarija a Santa Cruz lo que se equipara a un traslado personal, que se adecua a un contrato entre no presentes; sin embargo, conforme a las reglas de competencia establecidas en los arts. 12 del Código Civil y 462 del Código Procesal Civil, no cabe duda que entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, es decir, donde se ha realizado la oferta, por lo que la motivación realizada por el Juez de primera instancia se encuentra acorde a derecho.

En respuesta a los argumentos de la empresa demandante al realizar el contrato vía telefónica con la sociedad demandada, no existirían jurídicamente como empresas careciendo de legitimidad; por lo que el Tribunal de alzada aclaró que la legitimación significa que sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, por tanto, considerando el interés de Oscar Ricardo Ichazo Solano que actuó por sí y como dueño de la empresa demandante, la demanda fue ampliada en contra de Sergio Rech como persona natural aspecto que no fue objeto de apelación por ende, esta decisión adquirió ejecutoria, por lo que se determinó que no se advirtió una falta de legitimación procesal del demandante ni del demandado.

Con relación a la demanda defectuosa por no corresponder como pretensión principal la devolución de los depósitos de dinero bancarios al no requerirse probar la misma, ni como pretensión accesoria los daños y perjuicios; el Tribunal de apelación manifestó que la identificación de la pretensión principal se encuentra claramente identificado conforme el objeto procesal judicial que es establecer la verdad material correspondiendo la devolución del dinero como acción principal y los daños y perjuicios situación que deberá ser dilucidada en fase de ejecución de sentencia, al no existir una acumulación indebida de pretensiones en la presente causa.

La responsabilidad extracontractual no deriva del incumplimiento, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo conforme lo determina el art. 984 del Código Civil, por dicho motivo para determinar si el hecho es doloso o culposo se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia; sin embargo, el demandante no reclama un hecho ilícito sino una pretensión accesoria de daños y perjuicios.

Con relación a la prescripción trienal que al referirse a los daños y perjuicios la parte demandada no puede establecer un cómputo de plazo de prescripción de algo que aún no se conoce, al haberse emitido sentencia sobre el fondo de la pretensión y no se condena al pago de daño y perjuicio, no siendo evidente el agravio formulado, con relación a la prescripción común se tiene que la denuncia penal ha sido rechazada por el Ministerio Público y ratificada por la autoridad jerárquica en fecha 04 de enero de 2017, este rechazo no significa la extinción de la instancia figura jurídica totalmente diferente la una de la otra, no enmarcándose al art. 1504 num. 2 del Código Civil, por lo analizado se tiene que la obligación no se encuentra extinguida por efectos de la prescripción se advierte que el demandante realizó actos judiciales que interrumpieron la prescripción antes del vencimiento de los 5 años; siendo que la denuncia penal que concluyó con el rechazo en virtud al art. 1503 del Código Civil, fue realizado antes de que la obligación se encuentre prescrita, lo implica que el término de la prescripción fue interrumpido.

El Tribunal de apelación advirtió que de la revisión del proceso, no se ha formulado excepciones como medios de defensa de fondo por parte de la empresa demandada en el momento oportuno y con relación a costas y costos es evidente que no se ha resuelto en Sentencia por ello debe restituir los gastos causados por la defensa asumida, los cuales constan en obrados.

Para que proceda la pretensión de nulidad, la parte invocante no acreditó el elemento indefensión que le fue generado, por lo que al incumplirse con la carga de la prueba se determinó que corresponde desestimar este planteamiento, por resultar insuficiente lo alegado por la apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sergio Rech mediante su apoderado Ausberto Arandia Salvatierra, según consta del escrito que corre de fs. 664 a 670 vta., que es objeto de análisis.