AS/1096/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1096/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto se tiene que:

Con relación al primer y segundo reclamo por medio de los cuales la parte recurrente acusó que:

- El Tribunal de alzada al dictar la decisión cuestionada claramente incurrió en incongruencia omisiva, debido a que omitió pronunciarse respecto al cargo basado en la nulidad de obrados por fraude procesal, pues no existe pronunciamiento sobre el fondo del incidente de nulidad que formuló de conformidad con lo prescrito por el art. 108 del Código Procesal Civil, incidente mediante el cual, la empresa recurrente demostró la violación de sus derechos al debido proceso, buena fe, lealtad procesal, defensa e igualdad de partes y seguridad jurídica.

- El Auto de Vista recurrido omitió resolver los agravios causados cuando se conoció la excepción de incapacidad de la parte demandante e impersonería de su apoderado y de manera conjunta y concurrente la excepción de falta de legitimación o interés que surja de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite dado inadecuadamente al no existir el año 2011 las empresas Agrofauna y Agropecuaria RECH S.R.L., siendo que el contrato fue celebrado entre personas naturales sin que exista una relación comercial con la empresa demandante; por consiguiente, todo el trámite fue desarrollado de forma inadecuada.

En lo que concierne a este tópico, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, en un principio se advierte que Sergio Rech mediante el recurso de apelación que corre de fs. 536 a 545 vta., acusó que:

a. La nulidad de obrados por fraude procesal y revisión de obrados de segunda instancia, como emergencia de la violación al derecho del debido proceso y otros derechos procesales y constitucionales violentados, solicitando la nulidad de obrados por vicios insubsanables, tal y como previene el art. 108 del Código Procesal Civil.

b. La incapacidad de la parte demandante e impersonería de su apoderado y de manera conjunta y concurrente la excepción de falta de legitimación o interés que surja de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite dado inadecuadamente, esto en virtud a no existir en la vida jurídica las empresas Agrofauna y Agropecuaria RECH S.R.L., al ser creadas con posterioridad a la realización del contrato vía telefónica en el año 2011, y el contrato fue entre personas naturales y no existir relación comercial y/o civil entre la empresa demandante y los demandados.

Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 103/2024, de 19 de abril, que cursa de fs. 632 a 646 vta., manifestó que:

En lo que concierne al punto a) que: “…el proceso de fraude procesal constituye una etapa previa al interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya única finalidad de circunscribe a determinar la existencia o no del fraude procesal, que como tal es una causal de procedencia para la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, el plazo previsto en el Art. 286 del Código Procesal Civil, así como los demás requisitos formales como la extemporaneidad y la consiguiente admisión o rechazo del recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia, es de competencia única y exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la jurisprudencia y la facultada conferida por el Art. 38 inc. 6) de la Ley 025 del Órgano Judicial …(…) Con relación a la nulidad acusada, se tiene que en función a lo establecido en el núm. II del art. 106 del Código Procesal Civil el apelante no señala cual es el interés jurídico que se pretende restablecer con la invalidez propugnada, siendo que no existe nulidad por nulidad, debiendo la parte recurrente demostrar con prueba fehaciente la indefensión causada, situación que no ha ocurrido en el caso de autos…” (ver cita de fs. 644 vta. y 645)

Respecto al punto b) que: “…El contrato verbal fue suscrito por el Sr. OSCAR R. ICHAZO SOLANO Y SERGIO RECH como personas naturales”. (…) los hechos expuestos en la demanda y lo que se ha probado a lo largo del proceso fueron los depósitos realizado pretendiendo la devolución de los mismos, por lo que no existe modificación de lo peticionado y propuesto en la demanda principal conforme lo reclama el recurrente en el presente recurso; no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novid curia, y con ello el principio de justicia material …” (ver cita a fs. 646.).

Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió los reclamos a), y b), que Sergio Rech expuso mediante el recurso de apelación que corre de fs. 536 a 545 vta., cuando: los argumentos referentes al fraude procesal escapan de la competencia del Tribunal de alzada por razón de materia cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 284 y siguiente del Código Procesal Civil, y con relación a la nulidad acusada, se tiene que no existe nulidad por nulidad, debiendo demostrar con prueba fehaciente la indefensión acusada, situación que no ha ocurrido en caso de autos y por otro lado, que el contrato vía teléfono fue suscrito por Oscar Ricardo Ichazo Solano y Sergio Rech como personas naturales por los hechos expuestos en la demanda y lo que se ha probado a lo largo del proceso fueron los depósitos realizados pretendiendo la devolución de los mismos, por lo que no existe modificación de lo peticionado y propuesto en la demanda principal, por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cargo.

Como siguiente reclamo del inciso c) Se incurrió en errónea interpretación de lo prescrito en los arts. 462 del Código Civil y 816 del Código de Comercio; sin embargo, esta última norma en su tercer párrafo señala sobre la salvedad que, si un contrato celebrado por teléfono se considera un contrato entre presentes, al comunicase personalmente entre representantes, por tanto, el contrato tiene como base de jurisdicción en el domicilio de Sergio Rech en la ciudad de Santa Cruz y no así Tarija.

Al respecto, conforme se tiene descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable, y el Ad quem manifestó: “La cuestión de competencia en relación al art. 12 numeral II del C.P.C, en este caso son la regla de competencia a elección del demandante, por lo que el demándate ha elegido la competencia es el lugar donde ha sido propuesto concordante con el art. 462 del C.C”. Así también se dispone que cuando un inmueble abarca dos o más jurisdicciones, es el demandante quien elige la autoridad jurisdiccional que deba conocer su demanda, es decir, que en los casos en los cuales no pueda ser establecida la ubicación del bien litigioso, será el demandante quien sobre á en base de la facultad potestativa que otorga el art. 12 del Adjetivo Civil, el que elija la jurisdicción donde deba tramitarse la causa, siempre y cuando la misma responda a los criterios de la competencia territorial.

Asimismo, no debe olvidarse que las reglas de competencia son de orden público; consiguientemente, no reconocen arreglos o interpretaciones particulares para cada caso, porque crearía inseguridad jurídica y vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado, al usurpar funciones de las que no son competentes, debiendo tener presente lo señalado por el mismo recurrente sobre el contrato verbal entre dos personas naturales cuya propuesta fue realizada desde Tarija lugar donde se celebraría el contrato por los pagos realizados desde la ciudad de Tarija y por reglas de competencia conforme el art. 12.II inc. b), el demandante cumplió con su prerrogativa de escoger el lugar, escogió el departamento de Tarija, consecuentemente la autoridad jurisdiccional actúo conforme los criterios de competencia, desestimándose así este reclamo.

Ante el agravio del d) Conforme las certificaciones emitidas por los Bancos Ganadero S.A. y Económico, se evidencia que no intervinieron las empresas Agrofauna y Agropecuaria RECH S.R.L., al constituirse la primera en fecha 27 de marzo de 2012 y la segunda sociedad el 18 de febrero de 2013, por consiguiente, no pudieron suscribir documento alguno como entidades, careciendo el actor de calidad de empresa con legitimidad procesal, al no existir un nexo causal que justifique la pretensión por el ente privado demandante.

Sobre estas cuestionante, preliminarmente se debe considerar lo desglosado en el apartado III.3. del presente fallo, por medio del cual se determinó la legitimidad pasiva y activa “"Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”. “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa.”.

En ese orden, siendo que el recurrente por medio de la presente puntualización se dedica a cuestionar la legitimidad procesal por la cual se carecería de capacidad procesal; sin embargo, de la revisión al proceso se observa por Auto de 20 de septiembre de 2019 visible de fs. 179 vta., a 181 vta., el Juez de primera instancia dispuso la citación con a Sergio Rech como persona natural, ampliándose la pretensión mediante escrito cursante de fs. 194 a 199 vta., por la que Oscar Ricardo Ichazo Solano quien actúa como titular del derecho de forma personal y como dueño de una empresa unipersonal de igual manera Sergio Rech también actúa en el presente proceso como persona natural conforme la resolución de primera instancia determina que la relación contractual corresponde a personas naturales, por lo que este cargo sin mayor fundamento merece ser desestimado.

El agravio desarrollado como inciso e) Por los agravios emitidos por el Auto de Vista y Auto complementario en posición desatinada al identificar como pretensión principal la devolución de los depósitos de dinero y la pretensión accesoria los daños y perjuicios, no teniendo duda sobre la relación jurídico-contractual de la compra venta de soya, es decir no existe depósito irregular encontrándose una venta que fue incumplida por Oscar Ricardo Ichazo como persona natural al no hallarse la empresa Agrofauna, hay una complicidad al principio de verdad material.

En esa línea, conforme se tiene descrito en el acápite III.4, de la presente decisión se tiene que una de las formas de extinción del contrato son: “…En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, (…) por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, (…) 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).”.

El recurrente describe que erróneamente se consideró como pretensión principal la devolución de dinero y accesoria los daños y perjuicios, la cual no existe duda de la misma y se ha aplicado incorrectamente el principio de verdad material.

En la demanda de fs. 32 a 36, el actor manifiesta que ante el contrato verbal vía telefónica se procedió a realizar los depósitos en agosto de 2011 y los cuales ante incumplimiento se demanda la devolución de depósitos más pago de interés y resarcimiento de daños, en cuyo argumento fáctico describió: “…acreditado que tengo derecho a exigir la DEVOLUCION DE LOS DEPOSTOS EFECTUADOS MI PERSONA MAS EL PAGO DE INTERÉS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS al Sr. Rech (…) como consecuencia de su incumplimiento al contrato verbal de compra venta por la falta de entrega de la mercadería vendida (soya) y no haber restituido los depósitos efectuados en su cuenta…”

De acuerdo al contenido de la glosa citada, se evidencia que el demandante hizo alusión al presupuesto fáctico del incumplimiento y, posteriormente, al momento de justificar la petición refirió que demanda daños y perjuicios por incumplimiento, esto quiere decir que la causa de los daños es por el incumplimiento del contrato.

Ahora de la revisión se evidencia que en el contenido de la demanda el actor describió el presupuesto fáctico que da lugar a considerar un proceso resolutorio contractual, y en su petición solicitó la restitución de depósito irregular al no contar con respaldo escrito en virtud al contrato verbal; consecuentemente, el pago de interés y resarcimiento de daños a consecuencia del incumplimiento del contrato, lo cual obligó a la Juez a considerar la eficacia funcional del contrato, por ello determinó resolver el contrato por incumplimiento imputable al demandado. En sentencia, se asumió que la parte demandada (Sergio Rech) fue quien incumplió con su obligación, lo que dio lugar a imputarle por la resolución del contrato. Debe considerar el recurrente que cuando el demandante solicitó la devolución del dinero depositado lo hizo en función de que considera que el demandado incurrió en el incumplimiento de su prestación, la cual es el presupuesto esencial de la resolución del contrato.

El Tribunal de alzada también estimó que la culpa en el incumplimiento de la prestación debida la imputó al demandado.

Consiguientemente, no se verifica errónea aplicación de la verdad material, puesto que basó su criterio sobre la base del argumento fáctico y la petición efectuada en la demanda, con base en los lineamientos de la doctrina aplicable descrita en el apartado III.4 de la presente resolución se infiere que ante el incumplimiento de una relación contractual donde el actor Oscar Ricardo Ichazo Solano ante la falta de entrega del producto objeto de contrato verbal, correspondiendo la devolución del dinero como acción principal por tanto si bien es de conocimiento de los contratantes el contrato, no se efectivizo aun la restitución del dinero cancelado, que hizo Oscar Ricardo Ichazo, por ello, este cargo fue desestimado.

Por los agravios relativos al inciso f) Sobre los agravios al resolver la excepción de prescripción trienal y la prescripción común o quinquenal, mismas que no fueron admitidas por los Jueces de primera y segunda instancia, a pesar de reconocer que el demandante de manera expresa presentando pruebas sobre la extinción de 04 de enero de 2017, cuya acción penal suspendería o interrumpiría la prescripción, sin tomar en cuenta los arts. 1508 y 1504 ambos del Código Civil, quebrantó así el Órgano de apelación el art. 1495 del Código Civil, no pudiendo modificar ni prescindir de él bajo sanción de nulidad al actuar de manera parcializada cometiendo errores de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba presentada por el mismo actor al extinguirse el proceso penal sin interrumpir el proceso penal conforme lo señala el art. 1504 de Código Civil.

Del agravio descrito, se tiene que la prescripción trienal y quinquenal alegada por la parte demandada, no operó, pues de la revisión de las pruebas presentadas obrante de fs. 4 a 21 vta., se tiene antecedentes sobre la denuncia de 07 de febrero de 2013 por el delito de estafa, misma que fue rechazada por duración máxima del proceso y su inactividad de tres años y tres meses; sin embargo, la referida determinación fue apelada por lo cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó el auto interlocutorio declarando improbada la excepción de extinción de la acción, disponiendo la prosecución del proceso. En ese sentido, como punto de cierre se emitió un nuevo Auto interlocutorio, por el cual se determinó que al no demostrarse que existió el elemente engaño, se tiene que la acción penal de estafa merece ser conocida por un Juez en materia civil y no así por un Juez en materia penal, rechazándose así la acción penal pública y no así la acción civil.

Entonces, con base en estos antecedentes y lo desarrollado en el punto III.5. de la doctrina aplicable donde se estableció que: “…El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera, mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes”. Por lo expresado, corresponde señalar lo establecido en el art. 1503 del Código Civil, que señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.

En consideración con lo establecido en el adjetivo Civil y el referido lineamento jurisprudencial, se evidencia que el Tribunal de alzada, consideró que se puso en conocimiento del demandado la acción penal sobre el presunto delito de estafa en la cual fue citado con la denuncia y testifico Sergio Rech quien no negó la transferencia de las sumas de dinero de la parte denunciante y los montos depositados, presentando memorial de fecha 11 de mayo de 2016 de excepción de extinción de acción penal por duración máxima de proceso conforme se desprende de fs. 18 a 21 por lo cual, se tenía conocimiento de la acción penal reconociendo así también dentro de la misma el contrato verbal y los montos depositados.

Por lo que se concluye que la denuncia penal de 07 de febrero de 2013, que culminó con la decisión de rechazo el año 2017, por no subsumirse los hechos expuestos por el denunciante (hoy demandante) al delito de estafa, por lo que se determinó que la misma sea formulada en la vía civil, actuación jurídico-procesal, que sí interrumpe la prescripción trienal y quinquenal del derecho que tiene la parte demandante de pedir la resolución del contrato verbal de venta de soya celebrado el año 2011 (objeto del proceso). En ese contexto, por lo referido como parámetro legal el art. 1503 del Código Civil sobre la interrupción de prescripción mediante cualquier Tribunal jurisdiccional; en consecuencia, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil.

g) Con referencia al agravio al señalar que el Tribunal de alzada se limita de manera general a señalar que el fraude procesal, sólo debe de ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo las disposiciones legales sobre la nulidad de obrados no siendo necesario un proceso de fraude procesal, en virtud al principio de verdad material sobre el análisis de las certificación de los depósitos como personas naturales y no así como personas jurídicas las cuales no existían a momento del contrato verbal.

El tema de las nulidades procesales se encuentra normado en el Código Procesal Civil desde el art. 105 al 109 y en la Ley N° 025 del Órgano Judicial en los arts. 16 y 17 estableciendo como regla general que la nulidad debe ser dispuesta a pedido de la parte afectada siempre y cuando no haya convalidado el acto defectuoso; sin embargo, ambos textos legales también establecen que la nulidad puede ser decretada de oficio en cualquier estado del proceso, y para tal efecto imponen como deber a los tribunales que conocen en grado de apelación o casación, de revisar de oficio las actuaciones procesales y en esa labor pueden disponer la anulación del proceso no solo por advertir indefensión, sino también por aspectos que afecten al orden público como es la falta de competencia en razón de la materia; así se infiere del contenido de los arts. 106.I de la Ley procesal de la materia y 17.I de la Ley Nº 025.

La decisión de disponer la anulación, ya sea a pedido de parte o de oficio, debe ser efectuada por aspectos eminentemente de forma; esto es, por incumplimiento de requisitos formales indispensables que comprometan la validez de los actos procesales y que revistan trascendencia, siempre y cuando no exista otra posibilidad de subsanarlos, sino es mediante la anulación; para el caso de la anulación a solicitud de parte, se exige que los defectos no hayan sido convalidados conforme disponen las citadas normas legales.

Conforme se tiene descrito en el punto III.6 de la doctrina aplicable desarrollado en la presente resolución, no se puede anular el proceso o las resoluciones judiciales cuestionando aspectos de fondo vinculados al tema de valoración de prueba o por considerar que los fundamentos de la resolución apelada son incorrectos como refiere el Ad quem; si dicha instancia en su labor fiscalizadora vertical que ejerce, con relación a los fallos de los jueces de primer grado, advierte la existencia de error u omisión en la valoración de la prueba o los fundamentos de la resolución apelada no es la adecuada, debe proceder a enmendarlos y fallar en el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, dando prevalencia a la justicia material frente a la formal, ya que por la interpretación extensiva de la norma contenida en los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada se halla facultado para revalorizar prueba o valorar la que haya sido omitida en primera instancia o subsanar sobre puntos omitidos, debiendo tenerse presente que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio procesal insubsanable de ahí que la nulidad resulta excesiva contraria a los principios de celeridad, eficiencia e inmediatez que rigen la administración de justicia ordinaria previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley Nº 025 y vulneratoria al derecho de los litigantes de obtener justicia pronta y oportuna como lo exige el art. 115 del mismo texto Constitucional.

En el caso presente, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, cuyos fundamentos se encuentran resumidos en el considerando I, se advierte que el Tribunal Ad quem CONFIRMÓ la sentencia con la valoración de la prueba indicando que se realizó una valoración razonada de los medios probatorios, con relación a la pretensión principal de la devolución de los montos depositados a raíz del contrato verbal vía telefónica y las pruebas producidas por las partes litigantes, sobre esa temática se encuentran desarrollados los fundamentos en el Auto de Vista donde el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que la resolución recurrida cuenta con una valoración razonable de la prueba y determinándose la devolución de la misma entre personas naturales.

Bajo esas consideraciones, el agravio referido sobre la falta de valoración debe ser específica y no de manera genérica sobre todo señalar cual es el interés jurídico que se pretende restablecer para llegar a la nulidad de la sentencia, el Ad quem ha cumplido su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, ante esta situación, el reclamo de la parte recurrente no es gravitante para revertir la decisión de alzada.

En conclusión, el Tribunal de alzada ha procedido conforme a derecho al realizar una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas y al fundamentar adecuadamente su decisión. La resolución impugnada cumple con los principios de legalidad y debido proceso, proporcionando una respuesta clara y justificada a los agravios expuestos por el recurrente. Por lo tanto, se descarta cualquier error de hecho en la valoración de las pruebas y se ratifica la decisión de la instancia inferior, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos procesales de las partes.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.