AS/1096/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1096/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

Recurso de Casación interpuesto por Sergio Rech representado por Ausberto Arandia Salvatierra.

II. 1. Sergio Rech representado por Ausberto Arandia Salvatierra, por medio del recurso de casación visible de fs. 664 a 670 vta., acusó que:

a) El Tribunal de alzada al dictar la decisión cuestionada claramente incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, debido a que omitió pronunciarse respecto al cargo basado en la nulidad de obrados por fraude procesal, pues no existe pronunciamiento sobre el fondo del incidente de nulidad que formuló de conformidad con lo prescrito por el art. 108 del Código Procesal Civil, incidente mediante el cual la empresa recurrente demostró la violación de sus derechos al debido proceso, buena fe, lealtad procesal, defensa e igualdad de partes y seguridad jurídica.

b) El Auto de Vista recurrido omitió resolver los agravios causados al resolver la excepción de incapacidad de la parte demandante e impersonería de su apoderado y de manera conjunta y concurrente la excepción de falta de legitimación o interés que surja de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite dado inadecuadamente al no existir el año 2011 las empresas Agrofauna y Agropecuaria RECH S.R.L., siendo que el contrato fue celebrado entre personas naturales sin que exista una relación comercial con la empresa demandante; por consiguiente, todo el trámite fue desarrollado de forma inadecuada.

c) Se incurrió en errónea interpretación de lo prescrito en los arts. 462 del Código Civil y 816 del Código de Comercio; sin embargo, esta última norma en su tercer párrafo señala sobre la salvedad que, si un contrato celebrado por teléfono se considera un contrato entre presentes, al comunicarse personalmente entre representantes, por tanto, el contrato tiene como base de jurisdicción en el domicilio de Sergio Rech en la ciudad de Santa Cruz y no así Tarija.

d) Conforme las certificaciones emitidas por los Bancos Ganadero S.A. y Económico, se evidencia que no intervinieron las empresas Agrofauna y Agropecuaria RECH S.R.L., al constituirse la primera en fecha 27 de marzo de 2012 y la segunda sociedad el 18 de febrero de 2013, por consiguiente, no pudieron suscribir documento alguno como entidades, careciendo el actor de calidad de empresa con legitimidad procesal, al no existir un nexo causal que justifique la pretensión por el ente privado demandante.

e) Por los agravios emitidos por el Auto de Vista y Auto complementario en posición desatinada al identificar como pretensión principal la devolución de los depósitos de dinero y la pretensión accesoria los daños y perjuicios, no teniendo duda sobre la relación jurídico-contractual de la compra venta de soya, es decir no existe depósito irregular encontrándose una venta que fue incumplida por Oscar Ricardo Ichazo como persona natural al no hallarse la empresa Agrofauna, hay una complicidad al principio de verdad material.

f) Sobre los agravios al resolver la excepción de prescripción trienal y la prescripción común o quinquenal, mismas que no fueron admitidas por los Jueces de primera y segunda instancia, a pesar de reconocer que el demandante de manera expresa presentando pruebas sobre la extinción de 04 de enero de 2017, cuya acción penal suspendería o interrumpiría la prescripción, sin tomar en cuenta los arts. 1508 y 1504 ambos del Código Civil, quebrantó así el Órgano de apelación el art. 1495 del Código Civil, no pudiendo modificar ni prescindir de él bajo sanción de nulidad al actuar de manera parcializada cometiendo errores de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba presentada por el mismo actor al extinguirse el proceso penal sin interrumpir el proceso penal conforme lo señala el art. 1504 de Código Civil.

g) Con referencia al agravio al señalar que el Tribunal de alzada se limita de manera general a indicar que el fraude procesal, sólo debe de ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo las disposiciones legales sobre la nulidad de obrados no siendo necesario un proceso de fraude procesal, en virtud del principio de verdad material sobre el análisis de las certificación de los depósitos como personas naturales y no así como personas jurídicas las cuales no existían a momento del contrato verbal.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente planteó recurso de casación en la forma y fondo conforme lo dispuesto en su art. 270.I de la Ley 439.

De la respuesta al Recurso de Casación

Oscar Ricardo Ichazo Soliano mediante memorial que cursa a fs. 681 y vta., respondió al recurso de casación indicando que:

Con relación al recurso de casación en la forma alega que se realizaron omisiones al pronunciamiento de fondo respecto a incidentes y excepciones planteadas en su momento haciendo notar que el recurso de casación planteado no hace ejercicio del principio de legalidad, mismo que establece que ningún acto puede ser declarado nulo si no está expresamente determinado por ley, por lo cual no se cuenta con este precepto se tendría vulnerados sus derechos.

Por otro lado, el Auto de Vista y Auto complementario si resuelven y se pronuncian sobre la totalidad de los temas de fondo planteados.

Respecto al recurso planteado de fondo, se debe tener claro que los Jueces y Tribunales de justicia de interpretar y aplicar la norma sustantiva, en ese sentido se tendría que revisar las cuestiones de derecho que suscitaron de una errónea valoración de las pruebas o falsa apreciación, la parte demandada alega que cometieron errores de interpretación sin establecer que vulneraciones o lesiones se habrían cometido, por lo cual se encuentra mal planteados.

Fundamentos por los cuales solicitó que se confirme el Auto de Vista impugnado, sea con costas y costos.