CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
María del Pilar Monterde Oropeza por memorial de fs. 64 a 70, inició proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción, pretensiones que fueron interpuestas contra Fabiola Geraldine Monterde Oropeza; citada la demandada, que sale de fs. 99 a 110 vta., contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario por inscripción en el registro de Derechos Reales y rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 207/2023, de 31 de octubre, de fs. 603 a 608, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior; y 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fabiola Geraldine Monterde Oropeza representada por Wilbur Daza Gutiérrez, por escrito visible de fs. 617 a 622, y María del Pilar Monterde Oropeza representada por Gary Céspedes Inclán y Dubeysa Palacios Maldonado de Villegas mediante escrito corriente de fs. 624 a 627 vta., interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCII Nº 245/2024, de 05 de julio, que sale de fs. 720 a 730 vta., por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, declarando en el fondo PROBADA EN PARTE la demanda principal de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior plasmado en el Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre y cancelación de inscripción en Derechos Reales solo con relación a la cuota parte del 50 % del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy de Padilla del municipio de Padilla con Matrícula N° 1041010000202 que fue transferido por venta por María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde mucho antes de su suceso, quedando en lo demás incólume la sentencia en cuanto a declararse improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y rescisión del contrato por lesión. Sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En el caso no existe dos títulos inscritos en Derechos Reales para establecer la prioridad en el registro público y con ello determinar a quién pertenece el inmueble, toda vez que solo existe un registro del derecho sucesorio de la demanda que realizó luego de haberse transferido el inmueble a la demandante, por lo que la demandada no podía declararse heredera de su madre respecto al 50 % del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy de Padilla del municipio de Padilla, porque ya fue dispuesto mediante Testimonio N° 179/2019.
No existe transferencia que hubiere realizado la vendedora a ambas partes adquirientes o que otra persona ajena hubiese transferido en calidad de venta a las partes.
En lo que respecta a la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde se encontraba con plenas aptitudes mentales al momento de la venta efectuada no evidenciándose el elemento subjetivo referido a la existencia de ligereza o la ignorancia en la vendedora; al contrario, el informe psicológico es contundente y sin lugar a dudas respecto a la capacidad y conocimiento de la vendedora con relación al acto jurídico que realizaba, por lo que no es suficiente la desproporcionalidad de las prestaciones para que opere automáticamente la invalidez del contrato por lesión, más aún cuando la situación de inferioridad tampoco se acreditó.
El hecho de que la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde se dedicaba a la venta de vajilla y que por ese hecho no tendría experiencia en materia de negocios inmobiliarios lo que impidió apreciar el verdadero valor del inmueble, no es un argumento válido para declarar la ineficacia de la venta, porque en una relación de familiaridad no prima necesariamente el lucro excesivo, sino la necesidad de que la hija cuente con un bien para su sustento, como expresó la misma vendedora en el informe psicológico.
Respecto al recurso de apelación de la parte actora.
La demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza ya no podía declararse heredera o aceptar la herencia respecto del inmueble ubicado en la plazuela Juan Azurduy de Padilla del municipio de Padilla en la cuota parte del 50 % del bien, ya que fue vendido por María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza, lo que denota que el inmueble ya no formaba parte de la masa patrimonial de la de cujus porque ya fue transferido.
La venta suscrita entre María Gloria Candelaria Oropeza Palma y María del Pilar Monterde Oropeza tiene carácter consensual conforme lo estipula el art. 521 del Código Civil, por lo que surte efectos jurídicos, lo que significa que la vendedora ya no contaba con esa propiedad debido al acto jurídico referido, de ahí que no podía aceptarse en sucesión dicho inmueble.
Si bien es cierto que los derechos reales son oponibles a terceros a partir de la inscripción en el registro público, no menos cierto es que la demandada no tiene la calidad de tercera, sino de heredera forzosa al ser hija de la vendedora Gloria Candelaria Palma de Monterde, y como se hizo declarar heredera debe asumir los derechos y obligaciones adquiridas por su madre. Es decir que, al haber realizado la madre de la actora principal y demandada una transferencia a título oneroso, se debe respetar la venta conforme lo estipulan los arts. 1003 del y 524 ambos del Código Civil, por tanto, la demandada al haberse declarado heredera de su madre debe respetar las obligaciones de su causante.
El art. 82 de la Ley del Notariado señala que la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente, y como en autos no existe objeto que este en el caudal hereditario de la causante Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde por haber transferido mucho antes el inmueble mediante una compraventa en favor de la demandante, la demandada no podía adquirir por sucesión, por lo que es evidente el error en la valoración de la prueba que efectuó la autoridad judicial de primer grado, correspondiendo revocar parcialmente la resolución.
Finalmente, respecto a la causa legal en que sustenta la nulidad, alegó que además de las nulidades expresas, también existen nulidades virtuales por las cuales no se puede dar eficacia jurídica a un acto que conforme la naturaleza y los hechos no pueden surtir efectos jurídicos como ocurre en el caso de autos.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza representada por Wilbur Daza Gutiérrez, por escrito de fs. 733 a 743 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
