AS/1108/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1108/2024

Fecha: 23-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán absueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver los reclamos referidos al fondo de la litis.

La recurrente denunció que el Tribunal de alzada no cumplió con lo ordenado en el Auto Supremo N° 452/2024, de 16 de mayo, que anuló un anterior Auto de Vista, pues refiere que se limitó a copiar y pegar los mismos fundamentos manteniéndose así los razonamientos y conclusiones equivocadas, sin absolver las cuestiones y falencias que se advirtieron.

En ese entendido, con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En atención al recurso de casación interpuesto por la demandada Geraldine Fabiola Monterde Oropeza contra el Auto de Vista N° 040/2024, de 26 de febrero, evidentemente, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo N° 452/2024, de 16 de mayo cursante de fs. 704 a 712 vta., anulando de oficio dicha resolución, sustentado en los siguiente argumentos: 1) no se estableció la causal aplicada sobre cuya base se determinó la nulidad del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre; 2) que es incongruente señalar que la demandada no tiene calidad de tercera, sino de heredera forzosa; 3) se debe exponer las razones concretas y el sustento jurídico del por qué en el caso es irrelevante que la compraventa efectuada entre María del Pilar Monterde Oropeza y su madre fallecida no haya sido inscrita en Derechos Reales, ya que esa es la forma de publicitar un derecho ante terceros, concretamente ante la demandada considerada en el caso como tercera, por cuanto al haberse efectuado la venta del inmueble, la aludida ya no goza de ningún interés sucesorio; y 4) que resulta impertinente señalar que la demandada debe respetar la última voluntad de su madre en cuanto se refiere a la venta efectuada en favor de la actora, toda vez que la decisión asumida debe estar fundada en una norma positiva.

Remitida la causa nuevamente ante el Tribunal de alzada, este pronunció el Auto de Vista N° S.C.C. II N° 245/2024, de 05 de julio, obrante de fs. 720 a 730 vta., y si bien mantuvo la decisión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado declarando en el fondo probada en parte la demanda principal de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior plasmado en el Testimonio N° 2240/20019, de 10 de diciembre y cancelación de inscripción en Derechos Reales solamente con relación a la cuota parte del 50 % del bien inmueble objeto de litis ubicado en el municipio de Padilla con Matrícula N° 1041010000202 que fue transferido por María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde mucho antes de su deceso, manteniendo incólume las demás determinaciones asumidas en sentencia; esto no implica que no se haya dado cumplimiento a las observaciones emanadas del Tribunal de casación, pues de la revisión de los fundamentos en los cuales se cimenta el citado Auto de Vista, prima facie se tiene que los argumentos jurídicos que dieron curso a la nulidad de obrados, fueron resumidos en el Considerando V, lo que denota que el Tribunal Ad quem, concibió de manera correcta las observaciones que merecían ser enmendadas en la nueva resolución, que al versar todas estas sobre cuestiones estrictamente formales (falta de fundamentación y motivación o incongruencia) difícilmente podrían haber modificado el fondo de la decisión.

En ese entendido, en estricta correspondencia únicamente a los extremos que fueron observados en casación, pues lo demás se mantuvo incólume; con relación a que la decisión asumida debe estar fundada en una norma positiva porque es muy subjetivo señalar que la demandada debe respetar la última voluntad de su madre en cuanto se refiere a la venta efectuada en favor de la actora, el Tribunal de apelación en el Considerando VI, reiteró que al haberse realizado una transferencia a título oneroso, la venta realizada debe ser respetada tanto por terceros como por los herederos de las partes; empero, dando cumplimiento a la observación de este Tribunal de casación, sustentado en el art. 1003 del Código Civil que hace referencia a los derechos que comprende la sucesión, arguyó que al haberse efectuado una transferencia de propiedad, la demandada ya no podía heredar dicho bien, ya que al abrirse la sucesión este ya no formaba parte de los derechos transmisibles toda vez que este se encontraba en el patrimonio de la demandante y como el contrato de venta se perfecciona simplemente por el consentimiento de las partes y quien contrata lo hace para sí y para sus herederos o causahabientes, tal como lo estipulan los arts. 521 y 524 del sustantivo de la materia, infirió que la demandada al ser heredera de la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma debe sucederla no solo en sus derechos sino respetar las obligaciones asumidas en vida por su causante.

De igual forma, respecto a la observación de que se debe exponer las razones concretas y el sustento jurídico del porque en el caso es irrelevante que la compraventa efectuada entre María del Pilar Monterde Oropeza y su madre fallecida no haya sido inscrita en Derechos Reales, siendo que esta es la forma de publicitar derechos ante terceros; explicó que si bien los derechos reales son oponibles ante terceros desde que adquieren publicidad mediante su inscripción en Derechos Reales como establece el art. 1538 del Código Civil, empero, también añadió que no debe dejarse de lado el hecho de que la demandada es hija de la vendedora ya fallecida, en consecuencia, como se razonó en el Auto Supremo N° 649/2020, de 04 de diciembre, que señala que no puede tener condición de tercero sino de parte sucesora en razón del art. 524 del Código Civil, y por tanto debe respetarse los actos jurídicos realizados en vida de su causante.

Finalmente, con relación a la causa legal en que se funda la nulidad, alegó que, si bien existen nulidades expresas que son las que sancionan con invalidez todo acto jurídico previsto en las leyes y códigos, también existen nulidades virtuales por las que no puede darse eficacia jurídica a un acto que, conforme la naturaleza y los hechos como acontecieron, no pueden sufrir efectos jurídicos, de allí la razón de su existir. En ese entendido, también refirió que, si bien es evidente que las causales de nulidad de los contratos son diferentes a las causales de nulidad de las escrituras públicas, testimonios y argumentos notariales, pero no puede dejarse de lado el hecho de que la demandada no podía adquirir por sucesión hereditaria un bien del que su causante se desprendió en vida y que pertenece a la compradora porque quien contrata lo hace para sí y para sus herederos o causahabientes,

De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado en este apartado, sí dio cumplimiento a las observaciones expuestas en el Auto Supremo N° 452/2024, de 16 de mayo, pues explicó la base legal que determinó la nulidad del Testimonio objeto de litis, explicó las razones por las cuales la demandada debe ser considerada como parte y no como tercera respecto al contrato por el que la demandante adquirió el bien inmueble ubicado en el municipio de Padilla, también explicó porque en autos resulta irrelevante el registro en Derechos Reales del negocio jurídico por el que la demandante adquirió el inmueble y, finalmente, señaló las normas positivas por las cuales considera que la demandada debe respetar la última voluntad de su madre. En todo caso, si la recurrente no estaba de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el Auto de Vista, esta debió abocar sus reclamos a refutar cuestiones de fondo, y no limitarse a acusar un supuesto incumplimiento que, por lo citado supra, no es evidente.

2. Denunció la falta de fundamento legal para declarar la nulidad del trámite notarial, pues no se identifica cual es la causal de nulidad prevista en la Ley que aplican para concluir y decidir la nulidad, ya que solo se realizó un razonamiento ausente de fundamento legal de que la aceptación de la herencia es nula por haber salido el inmueble de la masa hereditaria de la de cujus, y si bien se cita el art. 82 de la Ley del notariado, empero esta no contiene en su texto ninguna causal de nulidad que pueda ser aplicada al caso de autos.

De acuerdo a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, la motivación y fundamentación es un elemento del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales resolver la problemática planteada sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del porqué se asume una postura; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Realizadas estas consideraciones, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación se encuentra compelida a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Con base en estas consideraciones, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 720 a 730 vta., se advierte que el Tribunal Ad quem, señaló que el art. 82 de la Ley del Notariado establece la forma en que es posible declarar la nulidad de documentos notariales, que solamente puede disponerse mediante resolución judicial, y que al ya no existir objeto que este en el caudal hereditario de la causante por haber transferido mucho antes el inmueble mediante una compra venta en favor de la demandante, la demandada ya no podía adquirir por sucesión hereditaria, por lo que consideró que se debía modificar la decisión de primera instancia. Ahora, si bien es cierto que estos fundamentos ya fueron expuestos en un anterior Auto de Vista que fue anulado en fase casacional precisamente porque se observó que no existía una base legal en que se fundamente la nulidad del testimonio; sin embargo, este defecto procesal ya fue corregido en el Auto de Vista objeto de análisis, como bien se señaló en el apartado anterior, pues a fs. 730, refirió que si bien existen nulidades expresas que son las que sancionan con invalidez todo acto jurídico previsto en las leyes y códigos, también existen nulidades virtuales que impiden que se otorgue eficacia jurídica a un acto que, conforme a su naturaleza y los hechos sucedidos, no pueden surtir efectos jurídicos.

Para sustentar dicho razonamiento, el Tribunal de apelación, citó jurisprudencia respecto a las nulidades virtuales y concluyó señalando que si bien las causales de nulidad de los contratos son diferentes a las causales de nulidad de las escrituras públicas, testimonios y documentos notariales, pero no se puede dejar de lado de que la demandada ya no podía adquirir por sucesión hereditaria un bien que fue transferido por su causante, porque quien contrata lo hace para sí y para sus herederos o causahabientes, y la sucesión no solo comprende derechos sino también obligaciones, conforme lo señalan los arts. 524 y 1003 del Código Civil, mantuvo su postura de revocar parcialmente la sentencia de primer grado.

Como se observa, el Tribunal de alzada no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, porque con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia y a su vez dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 452/2024, de 16 de mayo, sustentado en jurisprudencial y normativa sustantiva civil que fueron concatenados con los hechos que hacen a la causa, explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales la decisión asumida por el juez de la causa no resultaba correcta y, por ende, correspondía revocar parcialmente dicha decisión. Consiguientemente, al ser dichos argumentos suficientes para sustentar la decisión de alzada que fue adoptada acorde a los antecedentes del proceso y en estricta correspondencia a las pretensiones debatidas y los reclamos acusados en apelación, la falta de motivación y fundamentación argüida en este apartado carece de sustento.

3. Otro reclamo acusado en casación refiere que el Auto de Vista es extra petita, debido a la incorporación de las denominadas “nulidades virtuales”, porque ninguna de las partes, mucho menos la demandante, solicitó la aplicación de estas, por lo que existe violación del debido proceso, al margen de que el Tribunal de alzada no especificó cuál o cuáles son las nulidades virtuales que encontraron en la aceptación de la herencia.

Al respecto, es preciso señalar que si bien una resolución se constituye extra petita, cuando el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional se extiende a cuestiones no sometidas a la causa, pues de hacerlo se transgrede el debido proceso en su vertiente de congruencia; sin embargo, no se puede omitir que en materia procesal civil rigen ciertos principios que orientan el ámbito de la administración de justicia permitiendo así la solución oportuna de controversias que se traen a estrados judiciales, entre ellos se encuentra el principio iura novit curia, principio que supone que la autoridad jurisdiccional es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión de alejarse de los hechos constitutivos de la demanda y de la pretensión abocada por los justiciables (principio de congruencia), ya que este principio supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que se considere pertinente para la solución de las cuestiones pretendidas, pero, como se dijo, sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Sustentando en dicho razonamiento, de la revisión del proceso se colige que el Tribunal de alzada, si bien se refirió a las nulidades virtuales indicando que puede declararse la ineficacia jurídica de un acto por causales no previstas en la ley, como ser por la naturaleza y como acontecieron los hechos; no obstante, ese razonamiento, no emergió como un mero capricho del Tribunal de alzada, sino que obedece a lo determinado y observado en el Auto Supremo N° 452/2024 de 16 de mayo, donde se solicitó que señale la causa legal en que fundamenta la nulidad del Testimonio, lo que ameritó que se refiera a las nulidades virtuales, explicando que son y como existe jurisprudencia ordinaria al respecto.

Es así que el citado tribunal, sin modificar la pretensión de la parte actora ni los hechos en que se sustentó la demanda ordinaria, arguyó que no puede dejarse de lado el hecho de que la demandada no podía adquirir por sucesión hereditaria un bien del cual su causante se desprendió en vida y que ahora pertenece a la demandante, estipuló que corresponde declarar la ineficacia del acto por como acontecieron los hechos, sustentado dicho razonamiento en lo dispuesto en los arts. 524 y 1003 de la norma sustantiva civil.

De esta manera, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, pues no es evidente que se haya transgredido el principio de congruencia.

Sustentado en estos fundamentos, se concluye que los reclamos que hacen a la forma no resultan evidentes, por lo que no corresponde acoger la solicitud de nulidad de obrados pretendida por la demandada, con la aclaración de que el hecho de que hayan sido desvirtuadas estas observaciones, no implica que este Tribunal de casación comparta el razonamiento contenido en el Auto de Vista recurrido, ya que ese aspecto se considerará a momento de analizar y absolver los reclamos que hacen al fondo de la controversia.

4. En los numerales 4 y 5, la recurrente acusó la vulneración del art. 1020.I del Código Civil, que refiere que la aceptación de la herencia solo puede anularse por error, violencia o dolo. No obstante, la demanda no se funda en ninguna de dichas causales, como tampoco lo hace el Tribunal de alzada, por lo que también denunció la defectuosa interpretación y aplicación del art. 82 de la Ley del Notariado, porque si bien esa norma señala el mecanismo para declarar la nulidad de los documentos notariales, pero no establece las causales de nulidad.

Previamente a absolver el presente reclamo, es pertinente señalar que la aceptación de la herencia, conforme lo establece el art. 455 del Código Procesal Civil con relación al art. 92 inc. e) de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional, es el acto por el cual la o el heredero acepta una herencia abierta, que se efectúa de manera voluntaria ante Notario de Fe Pública, donde el solicitante deberá acompañar los documentos idóneos que acrediten su relación con el causante. La escritura pública que extienda el notario cuando se realiza este trámite es suficiente para la inscripción en el registro correspondiente.

Ahora bien, en lo que atinge a la nulidad de la aceptación de la herencia, es preciso señalar que conforme se refirió en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, si bien las causales previstas en el art. 549 del Código Civil no son aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, empero, este hecho de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, porque conforme se desarrolló en la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia referida a la declaratoria de herederos, la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020.I del Código Civil; en cambio la nulidad sucede, entre otras, por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, es decir cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme establece el art. 1021 del Código Civil, cuando es reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, también procede cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco con base en documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos no se originan en una disposición expresa de la ley, sino que es consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal.

Como se observa, la norma ya establece las circunstancias que hacen procedente la invalidez de la aceptación de la herencia; sin embargo, no todas las causales fueron previstas por el legislador, pues algunas de estas tienen como fuente a la jurisprudencia que obedece a la realidad de una sociedad cambiante.

Ahora bien, tratándose de documentos notariales, como es la aceptación de la herencia, la Ley 483 del Notariado Plurinacional en su art. 82, señala que solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada de autoridad jurisdiccional competente. En estos casos, es decir, cuando la aceptación de la herencia efectuada ante Notario de Fe Pública, es declarada nula judicialmente, se infiere que por el efecto retroactivo que conlleva la nulidad, se debe cancelar el registro que realizó el heredero, tal como lo establece el art. 1558 num. 3 del sustantivo de la materia. Sin embargo, de acuerdo a lo regulado en el num. 4 del citado artículo, la cancelación total de la inscripción de la aceptación de la herencia en Derechos Reales, también procede cuando se declara judicialmente la nulidad de la inscripción misma que proviene cuando falta alguno de los requisitos esenciales; es decir, que la cancelación de registro no emerge de la nulidad previa del acto o negocio jurídico que dio lugar al registro, sino de factores relacionados directamente con el registro, circunstancia en que como consecuencia de la cancelación del registro no procede como efecto la nulidad del título que fue registrado, entendiéndose como título al documento público y fehaciente entre vivos o por causa de muerte, en que se sustenta un derecho real (art. 5 DS. 27957).

Con base en estas consideraciones, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

María del Pilar Monterde Oropeza demandó la nulidad del trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior, Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, y nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales del acto jurídico; dichas pretensiones se sustentaron en que su madre, María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, por Testimonio N° 179/2019 de 01 de abril, le transfirió el 50 % del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla, habiendo obtenido el otro 50 % por compra a su tío Jorge Oropeza Palma por Testimonio N° 1030/2019 de 20 de diciembre, constituyéndose así en la propietaria del total del inmueble: empero, no pudo registrar en Derechos Reales la titularidad de dominio que ostenta sobre la totalidad del inmueble debido a observaciones referidas a datos técnicos, como la superficie, ya que en la matrícula de Derechos Reales N° 1.04.1.01.0000202 la superficie registrada es de 0,00 m2.

Mientras la actora pretendía cumplir con los trámites necesarios para publicitar el derecho real adquirido, su madre -la vendedora-, falleció el 30 de noviembre de 2019, ante ese hecho su hermana Fabiola Geraldine Monterde Oropeza y su padre Hugo Monterde Oropeza, en su calidad de esposo supérstite, se hicieron declarar herederos sobre todos los bienes, acciones y derechos existentes, conforme lo acredita el Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre; entre los bienes que formaron parte del acervo hereditario se encuentra especificado el inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy de Padilla del municipio de Padilla con una superficie de 0,00 m2 debidamente inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 1041010000202.

De esta manera, los declarados herederos, procedieron a registrar el derecho sucesorio en Derechos Reales, de ahí que el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Jorge Oropeza Palma, Geraldine Fabiola Monterde Oropeza y Hugo Monterde Carreón, lo que impediría el registro del derecho adquirido por la actora, motivo por el cual solicitó se declare nulo el Testimonio notarial de aceptación de herencia y la inscripción misma del documento.

Con base en esos antecedentes, la demanda fue interpuesta, no solo contra Geraldine Fabiola Monterde Oropeza, sino contra los herederos de Hugo Monterde Carreón, quien falleció el 25 de julio de 2022, meses antes de que si inicie el proceso ordinario, por lo que sus herederos o causahabientes fueron debidamente citados mediante edictos, pero como no comparecieron se les asignó defensor de oficio, aunque más tarde, la citada codemandada también se apersonó en su calidad de heredera, por lo que actualmente el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Geraldine Fabiola Monterde Oropeza (como heredera de María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde y Hugo Monterde Carreón) y Jorge Oropeza Palma.

Durante el proceso, ciertamente se acreditó que la causante de la demandada vendió en favor de la actora el 50 % del bien inmueble ubicado en el municipio de Padilla, transferencia que fue anterior a la aceptación de herencia tramitada por la demandada; sin embargo, en primera instancia la pretensión principal fue rechazada debido a que la demandante no demostró que procede la nulidad del trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior amparado en el art. 1558 num. 3 y 4 del Código Civil, y porque se consideró que para la cancelación de la partida en Derechos Reales previamente debe existir una resolución que anule el título que dio origen a la inscripción.

El razonamiento del juez de la causa respecto a la pretensión principal, fue desvirtuado segunda instancia, donde el Tribunal de alzada, sustentado en que no solo existen nulidades expresas, sino que también existen nulidades virtuales por las cuales no se da eficacia jurídica a un acto, ya sea por su naturaleza o por como acontecieron los hechos, decidió revocar parcialmente la sentencia y declarar probada en parte la demanda principal de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior plasmado en el Testimonio N° 2240/2019 de 10 de diciembre y cancelar la inscripción en Derechos Reales solo con relación a la cuota parte del 50 % del bien inmueble objeto de litis que fue transferido por María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde mucho antes de su deceso, manteniendo incólume las demás determinaciones.

De estas consideraciones se colige que el Tribunal de alzada decidió dejar sin efecto el Testimonio notarial por el que la demandada y Hugo Monterde Carreón aceptaron la herencia de la causante María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde; sin embargo, no tomó en cuenta, que por ese trámite los demandados no solo se hicieron declarar herederos del bien inmueble objeto de litis ubicado en la plazuela Juana Azurduy de Padilla del municipio de Padilla, sino sobre otros bienes inmuebles más que fueron descritos en su petición escrita, por ello, fueron declarados herederos, sobre todos los bienes, acciones y derechos existentes; lo que denota una evidente vulneración de su vocación hereditaria.