CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Denunció el incumplimiento de lo dispuesto imperativamente en el Auto Supremo N° 452/2024 de 16 de mayo, donde se dispuso anular el Auto de Vista recurrido, toda vez que el Tribunal de apelación lejos de cumplir lo dispuesto en dicha resolución, se limitó a copiar y pegar los mismos fundamentos, manteniéndose en sus razonamientos y conclusiones equivocadas, sin absolver las cuestionantes y falencias que se apuntaron en el Considerando IV.
Advirtió la falta de fundamento legal para declarar la nulidad del trámite notarial, pues no se identifica cual es la causal de nulidad prevista en la Ley que aplican para concluir y decidir la nulidad, ya que solo se realizó un razonamiento ausente de fundamento legal de que la aceptación de la herencia es nula por haber salido el inmueble de la masa hereditaria de la de cujus, y si bien se cita el art. 82 de la Ley del notariado, empero esta no contiene en su texto ninguna causal de nulidad que pueda ser aplicada al caso de autos.
Observó como extra petita la incorporación de los denominadas “nulidades virtuales, porque ninguna de las partes, mucho menos la demandante, solicitó la aplicación de estas, por lo que existe violación del debido proceso, ya que no fueron incorporadas al objeto de la prueba, no fueron mencionadas en la sentencia y tampoco fueron objeto de los fundamentos de apelación. Al margen de ello, acusó que el Tribunal de alzada no especificó cuál o cuáles son las nulidades virtuales que encontraron en la aceptación de la herencia.
Acusó la violación del art. 1020.I del Código Civil, por omisión de dicha norma, que refiere que la aceptación de la herencia solo puede anularse por error, violencia o dolo. No obstante, la demanda no se funda en ninguna de dichas causales, como tampoco lo hace el Tribunal de alzada.
De igual forma, denunció la defectuosa interpretación y aplicación del art. 82 de la Ley del Notariado, porque si bien esa norma señala el mecanismo para declarar la nulidad de los documentos notariales, pero no establece las causales de nulidad. En ese entendido, arguyó que es imprescindible que la resolución judicial señale específicamente qué causal de nulidad se encontró a tiempo de otorgarse el documento notarial y señalar la prueba que acreditó la existencia del defecto absoluto.
Advirtió la violación del art. 1538.III del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada omitió deliberadamente que por mandato de dicha norma los contratos de derechos reales que no se registren surten efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, arguyendo de manera equivocada que la recurrente no tiene calidad de tercera por ser heredera de la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma, conclusión que considera una falacia debido a que no intervino en la suscripción del contrato de venta celebrado entre María Gloria Candelaria Oropeza y María del Pilar Monterde.
Acusó que no es cierto que desde el momento en que se celebró el contrato de compraventa del bien inmueble objeto de litis este salió del patrimonio de la vendedora y de cujus, porque de ser así la recurrente no hubiese podido registrar su título sucesorio.
Identificó al art. 524 del Código Civil como norma vulnerada, debido a que la recurrente no pude asumir como válido el contrato suscrito entre su madre y la actora porque la naturaleza de ese acto es inmoral al estar viciado de lesión enorme, por lo que no puede arrogarse la calidad de parte del contrato como forzadamente sostiene el Tribunal de apelación.
Sostuvo que también fueron transgredidos el art. 1545 con relación al art. 1538-I ambos del Código Civil, debido a que la jurisprudencia citada en el Auto Supremo N° 700/2021, concluye que en los casos de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre el mismo inmueble, pero no exige dos títulos de propiedad inscritos en el registro de Derechos Reales como erróneamente entendió el Tribunal de alzada.
Sustentando en que el Tribunal de alzada incorporó requisitos que no establece el art. 561 del Código Civil, denuncia la vulneración de dicha norma, porque actuando oficiosamente introdujo la figura de “animus donandi” supuestamente presente en la vendedora y también la actitud de explotación, cuando solo se necesita la acreditación de dos requisitos, uno objetivo que se refleja en la desproporción superior al 50 %, y un elemento subjetivo que puede estar constituido por necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada con la desproporción, requisito que fue acreditado con la prueba testifical que refiere que la de cujus ignoraba el negocio inmobiliario, por lo que no podía comprender el alcance de su decisión, además que no se encontraba debidamente ubicada en tiempo y espacio conforme lo acredita el mismo Testimonio N° 179/2019, de 01 de abril.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se anule obrados hasta fs. 720 inclusive y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución; alternativamente solicitó se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Fabiola Geraldine Monterde Oropeza representada por Cary Céspedes Inclán y Dubeysa Palacios Maldonado, por escrito de fs. 747 a 749 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La recurrente a tiempo de pedir la nulidad de obrados, debe necesariamente manifestar porqué el Auto de Vista amerita ser anulado, qué derecho y/o garantía constitucional vulneró, en tal magnitud que no se admita convalidación alguna; también debe señalar qué derecho se violó, con qué acto y por qué no admite su ratificación, pues la mera manifestación del acto, sin prueba que acredite su realización, no puede ser tomada en cuenta.
En autos no existe evidencia de algún tipo de lesión procedimental que viabilice la necesidad de nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando ya existen tres autos de vista, donde a la emisión del segundo, la parte demandada planteó recurso de casación, dando lugar al Auto Supremo N° 452/2024, que anuló obrados, y en cumplimiento de esa resolución se emitió un nuevo Auto de Vista, que ahora es nuevamente recurrido en casación por la demandada con idénticos argumentos, por lo que no se advierte cuál sería la causal de nulidad, ya que no existen nuevos elementos y no se advierte lesión procesal que amerite la misma.
Lo que se demandó fue la nulidad del registro en la declaratoria de herederos de Fabiola Geraldine, exclusivamente en lo que concierne a la inclusión en ese declaratoria de un bien inmueble de propiedad de la actora.
No se negó el derecho de suceder de la demandada, sino el respeto a la compraventa realizada el 01 de abril de 2019, pues la documental cursante a fs. 26 y siguientes evidencian que la de cujus, 8 meses antes de morir, transfirió por venta real y enajenación perpetua su alícuota parte del inmueble ubicado en la localidad de Padilla, venta que fue realizada en cumplimiento de todas las formalidades legales exigidas para ese fin.
Sustentado en los arts. 1538 y 1545 ambos del Código Civil, señaló que la causa no versa en un litigio de dos personas que adquirieron un mismo bien, sino en una nulidad de registro de declaración voluntaria de heredera únicamente sobre la alícuota parte de un bien que fue vendido por la causante de la demandada 8 meses antes de que falleciera.
La actora alega tener la calidad de propietaria por el instrumento público que presentó en el proceso, y la demandada es heredera, pero su registro implica solo una previsión que en sí misma no genera estado.
Los efectos de la inscripción de declaratoria de herederos, no implican de manera instantánea el otorgamiento del derecho propietario sobre un inmueble, solo es la capacidad de suceder; de ahí que lo inscrito por la demanda fue solo su acervo hereditario por lo que no existe registro preferente.
El acto por el que le fue transferido el bien inmueble a la actora fue realizado bajo verificación y validación defensorial, que nunca fue objetado en juicio y pretende hacerlo recién ahora, generaría la emisión de una resolución ultra petita, porque ese derecho ya precluyó.
Aclaró que el bien inmueble objeto de litis no es el único legado por la de cujus, porque la documental de fs. 84 a 88 evidencia que la demandada se declaró heredera de un total de dos inmuebles, excluyendo a la actora.
La de cujus cuando le transfirió el inmueble tenía capacidad y derecho de disponer su patrimonio como mejor considere.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado, con costas y costos.
