POR TANTO
Lo expuesto permite inferir que si bien no correspondía declarar la nulidad del Testimonio N° 2240/2019 de 10 de diciembre, sobre aceptación de herencia, empero, si amerita declarar la nulidad de la inscripción efectuada en el asiento A-2 de la matrícula citada ut supra, por el que Fabiola Garaldine Monterde Oropeza y Hugo Monterde Carreón registraron su derecho sucesorio sobre las acciones y derechos de su causante, y también el Asiento A-3, porque ante el fallecimiento de Hugo Monterde Carreón, se hizo declarar heredera, Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, estando registrado el inmueble a nombre del copropietario Jorge Oropeza Palma y de la nombrada demandada; esta decisión se sustenta en lo establecido en el art. 1558 inc. 4 del Código Civil, que refiere que la inscripción efectuada en Derechos Reale se cancela de forma total cuando se declara judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales y, como en autos, el bien inmueble ubicado en el municipio de Padilla fue vendido a la actora cuando la causante se encontraba en vida, transferencia que mientras no exista una sentencia u otro contrato que declare su nulidad o ineficacia, surte plenos efectos legales; denota que el bien inmueble ya no existe y, por ende, ya no forma parte de la masa hereditaria, porque en virtud del derecho de libre disposición de la causante, en vida decidió vender el porcentaje que le corresponde, motivo por el cual el registro efectuado por la parte demandada resulta nulo, correspondiendo la cancelación de las inscripciones efectuadas en los asientos A-2 y A-3 de la matrícula 1041010000202.
Al margen, es menester aclarar que si bien la parte recurrente puede alegar que desconocía la venta que su madre efectuó en favor de la actora y como dicha transferencia no se encontraba inscrita en Derechos Reales procedió a inscribir su derecho sucesorio sobre el 50 % del bien inmueble; empero, ante estos hechos, el legislador ya previó mecanismos para que el comprador pueda publicitar el derecho que adquirió, siendo uno de estos la declaración judicial de nulidad de la inscripción misma por falta de alguno de los requisitos esenciales, como es que el bien inmueble ya no forme parte del patrimonio de la causante para poder ser transmitido por sucesión. En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal de alzada merece ser remediada, porque en virtud de lo expuesto, la nulidad solo debe versar sobre la inscripción que se efectuó en Derechos Reales y no así sobre la aceptación de herencia plasmado en el Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, correspondiendo acoger solo una de las pretensiones demandadas.
5. En el numeral 6 aduce la violación del art. 1538.III del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada omitió deliberadamente que por mandato de dicha norma los contratos de derechos reales que no se registren surten efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, arguyendo de manera equivocada que la recurrente no tiene calidad de tercera por ser heredera de la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma, conclusión que considera una falacia debido a que no intervino en la suscripción del contrato de venta celebrado entre María Gloria Candelaria Oropeza y María del Pilar Monterde.
Para absolver el presente reclamo es preciso señalar que, en virtud de lo determinado en el anterior apartado, donde se descartó la nulidad de la aceptación de la herencia, más no así del registro que se efectuó en Derechos Reales sobre el bien inmueble objeto de litis, se infiere que la demandada recurrente mantiene su calidad de heredera respecto de su causante (madre) María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, con todos los derechos y obligaciones que conlleva sobre los bienes, acciones y derechos existentes y que conforman la masa hereditaria; por ello, en la venta que su madre efectuó en favor de la actora, tiene calidad de parte y no así de tercera, pues conforme lo estipula el art. 524 del Código Civil, en el ámbito contractual, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.
En ese entendido, el contrato de venta que fue protocolizado por Testimonio N° 179/2019, de 01 de abril, por el que María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde vende el 50 % del bien inmueble ubicado en el municipio de Padilla en favor de la demandante María del Pilar Monterde Oropeza, surte plenos efectos respecto a la demandada porque al tener la calidad de heredera de la compradora, se constituye en parte y no en tercera; de ahí que la falta de inscripción de dicho negocio en Derechos Reales no se constituye en óbice para que no surta efectos con relación a la recurrente, tal como lo estipula el art. 1538.III del Código Civil, resultando el presente reclamo infundado.
6. En el numeral 7 del recurso de casación la demandada refirió que no es cierto que desde el momento en que se celebró el contrato de compraventa del bien inmueble objeto de litis, hubiese salido del patrimonio de la vendedora, porque de ser sido así la recurrente no hubiese podido registrar su título sucesorio.
Al respecto es preciso señalar que el contrato de venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita, en documento público o privado, pues no está sujeto a formalidades, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes.
Sustentados en ese razonamiento, el contrato de compraventa suscrito entre la causante de la demandada en favor de la actora principal, cuyo objeto fue la transferencia del 50 % de un bien inmueble ubicado en el municipio de Padilla, implica que el derecho de dominio o titularidad del inmueble se trasladó en favor de la compradora -demandante- desde el momento mismo de la suscripción de la minuta de transferencia de fecha 19 de marzo de 2019, máxime cuando el citado contrato no estipula lo contrario.
El hecho de que la demandante no haya podido inscribir el derecho adquirido en Derechos Rales o que la demandada haya registrado previamente su derecho sucesorio, para nada implica que la actora no ostente derecho de propiedad sobre el inmueble, porque como se dijo anteriormente, para estos casos el legislador estableció los mecanismos adecuados para proteger el derecho de los compradores, como es la cancelación total de la inscripción en virtud a la declaración judicial de nulidad misma de la inscripción inmersa en el art. 1558 num. 44 del Código Civil, por lo que el recamo carece de trascendencia.
7. Otro reclamo denunciado en esta fase recursiva -numeral 8- establece que la recurrente no pude asumir como válido el contrato suscrito entre su madre y la actora porque la naturaleza de ese acto es inmoral al estar viciado de lesión enorme, por lo que no puede arrogarse la calidad de parte del contrato como forzadamente sostiene el Tribunal de apelación.
Con relación a lo acusado en este apartado es preciso señalar que como lo refiere el art. 549 del Código Civil, un contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y mientras este no sea declarado ineficaz por las causales establecidas por ley o resuelto por acuerdo de partes, este surte plenos efectos entre las partes contratantes o los herederos o causahabientes de estos, como bien lo estipula el art. 519 de la norma citada. En consecuencia, al ser la demandada heredera de la vendedora que transfirió el bien inmueble y constituirse como parte en el negocio jurídico, esta debe respetar los derechos y obligaciones que asumió su causante, motivo por el cual el reclamo acusado en este apartado carece de trascendencia.
En el numeral 9 la recurrente acusó la transgresión del art. 1545 con relación al art. 1538-I ambos del Código Civil, debido a que la jurisprudencia citada en el Auto Supremo N° 700/2021, concluye que en los casos de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre el mismo inmueble, pero no exige dos títulos de propiedad inscritos en el registro de Derechos Reales como erróneamente entendió el Tribunal de alzada.
Para absolver el presente reclamo, es preciso señalar que, conforme a la vasta jurisprudencia ordinaria, el presupuesto esencial en una acción de mejor derecho propietario radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; consiguientemente, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.
Respecto a los requisitos que hacen viable esta acción, la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre); sin embargo, en lo que atinge al segundo presupuesto, se realizó varias modificaciones estableciéndose, que para resolver una controversia de mejor derecho de propiedad, si bien se requiere de dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble y que estén registrados en Derechos Reales, la autoridad judicial debe definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
Con base en estas consideraciones, la observación argüida por el recurrente carece de sustento, porque tratándose de bienes sujetos a registro, como sucede en el caso de autos, al margen de que los justiciables deben tener títulos de propiedad válidos sobre un mismo bien, es necesario que estos se encuentren registrados en Derechos Reales; no obstante, no se debe omitir que conforme a lo ampliamente desarrollado en el numeral 5, el registro por el que la demandada inscribió su derecho sucesorio en Derechos Reales, quedó cancelado porque el bien inmueble fue transferido en vida por su causante, por lo tanto, el inmueble ya no formaba parte de la masa hereditaria, en consecuencia la demandada carece de derecho que sea oponible frente a terceros.
9. Finalmente, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 10, donde la recurrente refiere que el Tribunal de alzada incorporó requisitos que no establece el art. 561 del Código Civil, como es la figura de “animus donandi” supuestamente presente en la vendedora y también la actitud de explotación, cuando solo se necesita la acreditación de dos requisitos, uno objetivo que se refleja en la desproporción superior al 50 %, y un elemento subjetivo que puede estar constituido por necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada con la desproporción, requisito que fue acreditado con la prueba testifical que refiere que la de cujus ignoraba el negocio inmobiliario por lo que no podía comprender el alcance de su decisión, además que no se encontraba debidamente ubicada en tiempo y espacio conforme lo acredita el mismo Testimonio N° 179/2019, de 01 de abril.
Sobre el particular es preciso señalar que la rescisión invalida y, consiguientemente, deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, las causales y sus efectos son completamente diferentes. Nuestra legislación reconoce dos tipos de rescindibilidad: 1) La rescisión por estado de peligro; y, 2) La rescisión por lesión. En virtud a lo que es objeto de reclamo, corresponde ahondar en el segundo tipo de rescisión, señalando al respecto que puede concebirse a la lesión como el perjuicio económico que experimenta una de las partes en el momento de la conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, empero, para que la lesión sea evidente, debe estar determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de la parte que resultare lesionada.
Como se observa, la lesión se encuentra compuesta por dos elementos esenciales: uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva; estos elementos, se configuran a través de tres requisitos: 1) La desproporción que consiste en determinar si al tiempo de celebración del contrato, las prestaciones de las partes no son equivalentes, si no desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común como es el dinero; 2) El estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia en la cual debe encontrarse la parte afectada; y, 3) La actitud de explotación que consiste en que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encontraba el perjudicado.
Lo desarrollado, supone que en los casos donde se postule una pretensión abocada a establecer la rescisión de un contrato por efecto de la lesión, necesariamente se debe acreditar y/o demostrar la concurrencia de los dos elementos configurativos de la lesión, pues conforme la doctrina adoptada por nuestro orden jurídico, la no la existencia de un desequilibrio desmesurado entre las contraprestaciones del contrato no constituye fundamento suficiente para justificar la acción por lesión, sino que también debe justificarse la concepción subjetiva de esta acción, que ofrece un claro sustento jurídico inspirado en el principio de que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe; es decir, la acción por lesión procederá siempre que un contratante se encuentre en situación de necesidad y que sufra un perjuicio considerable por el abuso que hace la contraparte de esa situación; en consecuencia, debe observarse que la concepción subjetiva de la lesión no sólo exige la existencia de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, sino también, y necesariamente, el abuso o explotación por parte del lesionante.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de absolver los reclamos expuestos en el recurso de apelación que interpuso la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, donde también acusó que, pese a haber cumplido con los elementos objetivo y subjetivo que hacen a la rescisión por lesión, esta no fue reconocida por la autoridad jurisdiccional; sustentado en lo dispuesto en el art. 561 del Código Civil y lo desarrollado en el Auto Supremo N° 1235/2023, de 05 de diciembre donde se desarrolló ampliamente los tres requisitos que deben concurrir cuando se demanda rescisión por lesión, correctamente señaló que la sola existencia de un desequilibrio desmesurado entre las contraprestaciones del contrato no constituye fundamento suficiente para justificar la acción de rescisión por lesión, pues también es necesario acreditar los requisitos que hacen al elemento subjetivo, empero, la demandada reconvencionista no acreditó el estado de necesidad apremiante de la vendedora ni que se hubiese ejercido, por parte de la compradora María del Pilar Monterde Oropeza, abuso o explotación, al contrario lo que se acreditó es que la causante de la demandada en su calidad de vendedora del 50% del bien inmueble ubicado en el municipio de Padilla, tenía la intención de vender dicho inmueble a la demandante principal conforme lo acreditó el informe psicológico realizado por el Programa del Adulto Mayor del GAMS, que da cuenta que al momento de la transferencia la causante contaba con la debida lucidez para poder discernir actos.
El citado razonamiento es compartido por este Tribunal de casación, pues para la procedencia de la rescisión por lesión, deben concurrir necesariamente los elementos que componen a la misma y los requisitos que constituyen a cada uno de estos elementos, toda vez que el incumplimiento de uno solo de ellos ameritará que se declare improbada la pretensión.
En lo que concierne a la actitud de explotación, como elemento subjetivo de la rescisión por lesión, que sucede cuando el beneficiario explota la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado; es preciso señalar que la recurrente en su calidad de demandada reconvencionista, no cumplió con la carga de la prueba pues no acreditó dicho extremo, toda vez que el informe psicológico efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respecto al negocio jurídico por el que María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde transfirió el 50 % del bien inmueble objeto del proceso en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza, concluyó que la vendedora conoce el contenido del documento que suscribe mostrando conformidad con lo estipulado, además de encontrarse en buen estado mental para tomar decisiones legales comprendiendo los efectos de las mismas a corto y largo plazo; lo que denota la ausencia de ligereza o ignorancia en la vendedora.
Asimismo, se comparte el criterio del Tribunal de apelación, por el que se descartó el reclamo referido a la falta de conexión con la realidad que tendría la causante de la demandada cuando transfirió el citado bien inmueble; ya que el hecho de que haya manifestado que su otra hija conoce de su decisión de vender el inmueble y que respeta la misma porque a cada una de sus hijas ya se le entregó su parte asignada, para nada refuta la conclusión del informe psicológico efectuado por profesionales del área, que señala que la vendedora al momento de la transferencia contaba con capacidad mental coherente.
Lo mismo sucede con la declaración testifical a la que hace referencia la recurrente, porque el hecho de que la testigo haya señalado que la causante se dedicaba a la venta de vajilla, no es razón suficiente para deducir que esta tenía falta de conocimiento sobre el verdadero valor del bien inmueble o que tendría inexperiencia en materia de negocios mobiliarios, resultando dicha apreciación subjetiva.
En todo caso, si la recurrente pretendía que su pretensión reconvencional de rescisión por lesión sea declarada probada, no debió limitarse a demostrar el elemento objetivo de la rescisión por lesión, sino también los requisitos que hacen al elemento adjetivo donde no basta la sola exposición de argumentos por los cuales se considera que se cumplieron dichos presupuestos, sino que debe existir prueba que acredite de forma idónea e irrefutable que en el caso existió estado de necesidad y actitud de explotación, por lo que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
En virtud de que la parte actora observa los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que a su criterio no fueron cumplidos a cabalidad por la recurrente, es preciso señalar que todos los presupuestos que hacen admisible dicho recurso, ya fueron objeto de análisis y consideración por este Tribunal, y como todos estos fueron debidamente cumplidos, se pronunció el Auto Supremo de admisión N° 944/2024-RA de 21 de agosto, por lo que no es evidente que la recurrente no haya cumplido con la técnica recursiva adecuada, máxime cuando este Tribunal garantiza el derecho a la impugnación, dejando de lado criterios formales que solo restringen el acceso a la justicia.
No obstante, se comparte el criterio de que la actora no negó el derecho a suceder que ostenta la demandada y al contrario pretendió que se respete el derecho adquirido mediante la cancelación de la inscripción del derecho sucesorio emergente de la nulidad misma del registro, como sucedió en autos; por ello, al haberse determinado la cancelación de la inscripción de la sucesión hereditaria que realizó la demandada, esta carece de derecho que sea oponible frente a otro en una demanda de mejor derecho propietario.
En consecuencia, al haberse mantenido vigente la aceptación de la herencia efectuada por la demandada respecto a su madre más no así el registro que realizó sobre un bien inmueble que ya no forma parte del acervo hereditario por haber sido transferido en vida por su causante, la demandada, evidentemente tiene calidad de parte y no así de tercera respecto al negocio jurídico por el que su causante transfirió el bien inmueble del municipio de Padilla, en favor de la actora.
De este modo, al ser evidente uno de los reclamos acusados en casación corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto Vista SCCII N° 245/2024, de 05 de julio, que sale de fs. 720 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda principal, solo en lo que respecta a la nulidad de la inscripción de los asientos A-2 y A-3 de la Matrícula N° 1041010000202, e IMPROBADA la nulidad del Testimonio de aceptación de herencia.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
