AS/1109/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1109/2024

Fecha: 23-Sep-2024

CONSIDERANDO I: De los antecedentes del proceso

1. Juan Antonio Espinoza Montero, mediante memorial de demanda cursante de fs. 143 a 157 vta., y subsanada mediante escrito de fs. 251 a 261, promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria contra el Comando General de Policía Boliviana, el cual fue admitido mediante providencia de 20 de septiembre de 2021 obrante a fs. 262, en la que también se dispuso la citación a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” y notificación a la Procuraduría General del Estado, quien una vez citados, según escrito visible de fs. 434 a 441, “Mi Teleférico” se apersonó y respondió de forma negativa la demanda; del mismo modo, mediante memorial de fs. 506 a 519 vta., el Comando General de la Policía Boliviana contestó negativamente la demanda, opuso excepción previa de citación por evicción, e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y mejor derecho propietario; sin embargo, mediante Auto a fs. 560 y vta., se tuvo por no presentada la demanda reconvencional; asimismo, la Procuradora General del Estado, mediante memorial de fs. 521 a 522 vta., respondió la notificación practicada señalando que no intervendrá en el proceso, ni participará; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio (Resolución N° 265/2022 de 15 de agosto), cursante de fs. 698 a 699 vta., se declaró probada la excepción de citación de evicción y se dispone la citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien por escrito de fs. 846 a 850, se apersonó y respondió de manera negativa, opusó además excepciones de incompetencia en razón de territorio y demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia (Resolución N° 143/2023 de 08 de mayo), obrante de fs. 2117 a 2127 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Antonio Espinoza Montero, con costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Juan Antonio Espinoza Montero, según memorial cursante de fs. 2134 a 2167; y respondido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto mediante memorial de fs. 2174 a 2176, y por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” mediante escrito de fs. 2185 a 2192 vta., y el Comando General de la Policía Boliviana mediante memorial de fs. 2240 a 2243 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 266/2024, de 25 de abril, saliente de fs. 2263 a 2268, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada; con los siguientes fundamentos:

- Que si bien cursa de fs. 5 a 17 Testimonio N° 625/2014, se 02 de junio, en la que consignaría que el bien inmueble adjudicado al recurrente se encontraría en la ciudad de El Alto; sin embargo, la delimitación urbana entre la ciudad de La Paz y El Alto, no es competencia de la autoridad judicial; además, tampoco se habría acreditado la singularidad del bien inmueble objeto de la presente causa; es decir, sobre la ubicación de los 28.100,16 m2, así como el fraccionamiento de 1.600 m2, puesto que la parte recurrente alega mejor derecho propietario sobre cuotas ideales sin que se haya demostrado una división y partición, por lo que el argumento respecto a que el bien inmueble se encontraría en la ciudad de El Alto o La Paz no resulta determinante, cuando la parte recurrente no acreditó la ubicación exacta del bien inmueble y su fraccionamiento, y no hace referencia a que los elementos probatorios mencionados habrían sido objeto de una defectuosa valoración probatoria, ni señala qué reglas de la sana crítica o prudente criterio se habría vulnerado, ya que de la revisión de sentencia la autoridad A quo valoró los medios de prueba de manera correcta.

- En cuanto a que la autoridad A quo no habría considerado en su integridad el dictamen pericial, ya que solamente habría realizado una copia incompleta del referido dictamen; refirió que no fue impugnada por la parte actora, y tampoco señaló qué puntos del informe pericial no habrían sido tomados en cuenta; además la parte recurrente no considera que la misma no constituye prueba plena, estando la resolución apelada debidamente fundada.

Respecto a que en el proceso ejecutivo no es exigible la división y partición de un bien inmueble, ni datos técnicos y planos aprobados; no obstante, de la revisión de los antecedentes se advierte que de fs. 143 a 157 y de fs. 251 a 261, la parte recurrente deduce demanda ordinaria de mejor derecho propietario sobre la extensión superficial de 1.600 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0206293 el cual deviene de una adjudicación en proceso ejecutivo en contra de su deudora Rosa Elizabeth Revollo Zeballos que se encontraría ubicado en el sector Alto Chijini hasta el sector Faro Murillo, áreas A, B, C, C1 y D con una superficie de 28.100,16 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0017555; sin embargo, el bien inmueble reclamado es de 1.600 m2, ubicado la manzana N° 126 sector Faro Murillo entre la avenida Panorámica y avenida 9 de abril, mismo que se encontraría ocupado por el Organismo Operativo de Transito de la Policía Boliviana; por lo que si bien unos de los requisitos es la identificación y singularidad del bien inmueble, la jurisprudencia estableció que otro de los presupuestos es el análisis y verificación de los antecedentes dominiales a efectos de verificar que el bien inmueble sea el mismo y no distinto; empero, no se tendría certeza en que área (A, B, C, C1, y D) del Sector Alto Chijini y Faro Murillo se ubicaría los 1.600 m2, del que la parte recurrente aduce tener mejor derecho con relación al Comando General de la Policía Boliviana, ya que alega derecho propietario sobre cuotas ideales, sin que se haya partido, fraccionado o dividido la superficie de 28.100,16 m2, individualizando los 1.600 m2, además, no acreditó, ni justificó la reducción del bien inmueble, puesto que no se tiene certeza con datos técnicos como se habría sustentado los informes periciales realizados dentro del proceso ejecutivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Antonio Espinoza Montero, mediante escrito cursante de fs. 2271 a 2293.