AS/1109/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1109/2024

Fecha: 23-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud de los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I núm. 3) indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en qué consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.

En ese contexto, de los agravios reclamados por el recurrente, se tiene los siguientes extremos:

a) El recurrente acusó que el Juez de primer grado y la Sala de apelación omitieron pronunciarse sobre los elementos de convicción que cursan a fs. 18 (Folio Real), de fs. 5 a 17 (Escritura Pública Nº 625/2014, de 02 de junio), de fs. 48 a 50 (Ley Nº 2337), de fs. 51 a 52 (Informe Nº 632/2009), de fs. 19 a 31 (Comprobantes de impuestos), de fs. 32 a 33 (Plano de lote de terreno), a fs. 34 (Relevamiento topográfico), de fs. 35 a 38 (muestras fotográficas), de fs. 42 a 44 (Informe de jurisdicción Nº 406/2017, de 23 de agosto), de fs. 45 a 47 (Informe de jurisdicción Nº 406/2017, de 08 de septiembre), de fs. 72 a 74 y de fs. 75 a 79 (planos de afectación al bien inmueble objeto del proceso), de fs. 101 a 102 (Certificado jurisdiccional de tradición), de fs. 657 a 658 (Certificación de 24 de marzo de 2016), a fs. 962 (Certificación Nº 137/2022), de fs. 1732 a 1736 (Informe Nº 0070/2023) a través de los cuales se advierte que el bien inmueble objeto de litis, se encontraría en la ciudad de La Paz; asimismo, reclamó que su persona no fue quien empleó el formulario Nº 302/2009, de 01 de septiembre de fs. 1943, para señalar que el bien inmueble litigado se encuentra en la ciudad de El Alto; al contrario, su persona afirmó durante el transcurso del proceso que el bien inmueble se encuentra en la ciudad de La Paz.

Al respecto, se debe considerar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, constituyen una ausencia de carga argumentativa y probatoria, en virtud a que, si bien refiere que el Juez a quo y el Tribunal Ad quem hubieran omitido pronunciarse sobre las pruebas descritas en el párrafo anterior; el recurrente confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación, tomando en cuenta que conforme al apartado lo desarrollado en el CONSIDERANDO III (III.4.) del presente Auto Supremo, la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista conforme lo establece el art. 270.I del Código Procesal Civil, no siendo viable que a través del recurso de casación, se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación; es decir, que los agravios y el fundamento del recurso de casación interpuesto, debe impugnar el Auto de Vista emitido por las autoridades de segunda instancia, orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en dicho Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación; lo que no acontece en la presente causa, debido a que el recurrente, alega como agravios aspectos vinculados a la sentencia y de manera genérica al Auto de Vista; dicho de otro modo, no identifica de manera concreta cuál el agravio que hubiera generado el Auto de Vista recurrido.

Asimismo, alega que las autoridades de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse sobre las pruebas descritas líneas arriba; empero, no resulta evidente dicho extremo, tomando en cuenta que conforme la doctrina legal desarrollado en el apartado (III.5.) de la presente resolución, la actividad valorativa de las pruebas, es una facultad privativa de los Jueces de grado, y solamente el Tribunal Ad quem podría ingresar a valorar la prueba, ante la existencia de “error de hecho” o “error de derecho” en la apreciación de las mismas, que por supuesto tienen naturaleza jurídica distinta; además, debe implicar el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, equidad, objetividad y sana crítica, de modo que sea producto de una arbitrariedad, lo que no acontece en la presente causa, debido a que la valoración de la prueba, debe realizarse de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación de la autoridad jurisdiccional, valorar las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; es decir, otorgar un valor y con ello construir un instrumento de convicción con base a los principios de la lógica probatoria; sin embargo, a momento de plantear el recurrente su recurso de apelación, no señala que reglas de la sana crítica o prudente criterio se habría vulnerado, más bien, se advierte que la autoridad ad quem ha seguido el lineamiento establecido en el art. 213.II 3 Código Procesal Civil.

Independientemente de lo descrito, se debe considerar que la supuesta “omisión” que alega la parte recurrente en la valoración de las pruebas descrita líneas ut supra, resulta con ausencia de carga argumentativa, puesto que no señala cuál el valor que se le debería haber asignado, describiendo además la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas omitidas en su valoración y como hubieran incidido en el fondo; no siendo suficiente señalar que habrían sido omitidos.

En la presente causa, se advierte que el recurrente, no establece cual es el valor “correcto” que se deberá a ver asignado a cada elemento de prueba judicializado, de modo que denote y pruebe su prueba su pretensión.

En relación con el inmueble adjudicado y objeto de la litis, se encontraría en la ciudad de La Paz, reclamando que no fue quien empleó el formulario Nº 302/2009, de 01 de septiembre (en fs. 1943), para señalar que el bien inmueble litigado se encuentra en la ciudad de El Alto; no resulta trascendente, puesto que en función de las pruebas admitidas, producidas y judicializadas que forman parte de la comunidad de la prueba, la autoridad jurisdiccional no puede valorar la prueba únicamente en favor de quien la ofreció sino que para generar convicción respecto a los hechos alegados y la pretensión incoada, independientemente de quien lo haya ofrecido, debe valorar toda la prueba; en esa línea, se advierte que más allá de señalar que el bien inmueble (objeto de la litis) se encontraría en la ciudad de La Paz y no en la ciudad de El Alto, genera incertidumbre jurídica que deviene de la prueba judicializada en el desarrollo del proceso; no existiendo agravio que reparar.

b) Refiere que no es cierto que no se habría acreditado la singularidad del bien inmueble objeto de la causa, sobre la ubicación de los 28.100,16 m2; así como el fraccionamiento de 1.600,00 m2., alegándose mejor derecho propietario sobre cuotas ideales; aunque en antecedentes se encuentran cursando el plano de lote de terreno de fs. 32 a 33, el relevamiento fotográfico vía satélite a fs. 34, las muestras fotográficas del inmueble de fs. 35 a 38, el Informe Nº 224/2016 de fs. 42 a 44, el Informe de jurisdicción Nº 406/2017 de fs. 45 a 47, los planos del área de afectación e Informe técnico sobre el inmueble de su propiedad para la construcción del Teleférico Morado de fs. 72 a 74 y de fs. 75 a 79, la Certificación jurisdiccional Nº 088/2016 a fs. 39 y de fs. 657 a 658, la Certificación Nº 137/2022 a fs. 962, el Informe Nº 0070/2023 a fs. 1732 a 1736 vta. y, finalmente, el Informe Nº 0668/2023 que sale a fs. 1856 a 1858 vta., mediante los cuales se demostraría que el lote de terreno objeto del proceso, cuenta con una superficie de 1.600 m20, y se encuentra ubicado en la zona Faro Murillo, esquina de la intersección de la Av. Panorámica de la ciudad de El Alto y la avenida 9 de abril de la ciudad de La Paz.

Con relación a esta denuncia, se tiene que es evidente que el demandante (ahora recurrente) no cumplió con uno de los requisitos consistentes en acreditar objetivamente y con certeza, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario; conforme se ha desarrollado en el apartado (III.1) de la presente resolución; consiguientemente, hace advertir que el recurrente pretende que se le reconozca el mejor derecho propietario sobre cuotas ideales, sin acreditar de manera objetiva, idónea y concreta, en que parte queda exactamente ubicado los 1.600,00 m2, más cuando el Informe Pericial de 18 de abril de 2023 de fs. 2050 a 2067, referente a la ubicación técnica del inmueble adjudicado señala que: “…Es imposible establecer de manera científica cuál de las ÁREAS; corresponde la superficie adjudicada, en vista que, en el documento de tradición hacen referencia a planos de 1943, inclusive anteriores a los planos de reforma agraria. Aunque existieran esos planos sería imposible determinar su ubicación u otros datos técnicos por la forma y método como se los elaboraba en esa época”; asimismo, se evidencia que el Auto de Vista sustenta su decisión en la falta de certeza jurídica respecto a la ubicación exacta del predio, dada la disimilitud que existe entre la superficie de 82.541,04 m2, registrado en la Partida 685, fs. 686, Libro 1-B de 1975 distribuidos de la siguiente manera: Área A con 46.795,53 m2; Área B con 5.920,18 m2; Área C sin forestación con 17.401,27 m2; Área C1 sin forestación con 1.725.15 m2; Área D con forestación con 10.909,91 m2; luego a través de la Partida N° 01282892 se halla registrado a nombre de “Zeballos Revollo Elizabeth Vda. de Revollo Zeballos Rosa Elizabeth con la superficie de 82.741,04 m2; es decir, una superficie mayor a la anterior; posteriormente el mismo, se depura a la Matrícula N° 2010990017555 donde se registra la superficie de 28,100,16 m2., no existiendo respaldo técnico, aprobación o autorización del municipio de La Paz y o El Alto, que justifique la ubicación en las áreas A-B-C-C1 y D con la superficie de 1.600,00 m2; lo conlleva a determinar, que no se sabe exactamente qué parte (de esas áreas) se habría adjudicado, producto de la inexistencia de una división y partición que delimite la superficie de 1.600,00 m2., constituyéndose en un presupuesto esencial, para determinar la viabilidad de la demanda de mejor derecho propietario y posterior reivindicación, ya que necesariamente debe radicar en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, para la procedencia de la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, independientemente de acreditar los requisitos vinculados a: (i) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; (ii) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, se debe acreditar y demostrar con prueba objetiva, pertinente y útil, el tercer requisito consistente en la “identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”; lo que no acontece en la presente causa, ya que de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, debe confrontarse el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para comprobar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; y también corresponderá analizar, si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”; sin embargo, en el caso de autos, la ausencia de certeza respecto a la identificación o singularidad del bien inmueble, mas allá de que la parte demandante y demandada aleguen derecho propietario inscrito debidamente en Oficinas de Derechos Reales, impide determinar el mejor derecho propietario; por lo que no existe agravio que reparar, tomando en cuenta que la autoridad de primera y segunda instancia, han fundamentado adecuadamente su decisión en relación con la ausencia de identidad y singularidad del bien inmueble objeto de la litis.

c) El recurrente reclama la infracción del principio de lealtad procesal y probidad con incidencia en el debido proceso, instituidos en el art. 1 num. 13 y 17 del Código Procesal Civil, con evidente mala fe de la autoridad A quo y del Tribunal de alzada, al pretender hacer creer que existe una contradicción con su parte, cuando señala que el inmueble objeto de la litis se encontraría en la ciudad de El Alto, no obstante de que el mismo se encontraba registrado en la jurisdicción de la ciudad de La Paz; además, el formulario 302 de fs. 1943, al que hace referencia el A quo, no podría considerarse como prueba y hecho probado por ser fotocopia simple, ni el Ad quem podría valorarla, por no tener fuerza probatoria al tenor del art. 1289 del Código Civil, vulnerándose el principio de verdad material; ya que dicho formulario fue emitido en respuesta a la consulta que hicieron respecto a que “…SI EL PREDIO (…) ES O NO PROPIEDAD MUNICIPAL”, refiriendo como respuesta lo siguiente: “UBICACIÓN: en la ciudad de El Alto, Zona Villa Dolores, sector urbanización Faro Murillo de SUP. 1.600.00 mts2 COD. CATASTRAL 01-158-001…” preguntándose ¿cómo personeros de un municipio ajeno, pueden proporcionar información clasificada de otra jurisdicción municipal?, ya que cada municipio tiene una base de datos de forma restringida, lo que le quita la credibilidad; sin embargo, constituye el fundamento para que la Autoridad A quo, en su argumentación, señale que el inmueble en litigio se encontraría en la ciudad de El Alto, cuando se tiene demostrado por la documentación aportada que la propiedad se encuentra ubicada en la ciudad de La Paz denominada antiguamente “ÁREAS A-B-C-C1 y D” CHIJINI ALTO, lo que actualmente se denominaría Sector Faro Murillo y ubicado en la intersección de la avenida Panorámica (de El Alto) y avenida 9 de Abril (de La Paz), ocupado por el Organismo Operativo de Tránsito, colindante al sur con la plaza principal del Faro Murillo, al norte con la Calle 5 (antenas de COBEE y Faro Murillo), al oeste con la Av. 9 de abril y al oeste con la avenida Panorámica (según avaluó pericial) con una superficie de 1.600.00 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0206293 (a fs. 18) y empadronado en el municipio de La Paz, donde se paga el impuesto a la transferencia y a la propiedad.

Respecto a este punto, nuevamente el recurrente impugna argumentos de la sentencia, cuando lo que corresponde es identificar agravios que hubiera generado la resolución confutada (Auto de Vista), pretendiendo de manera equivocada un análisis de fondo de la sentencia a través del recurso de casación, como si se tratase de un recurso de apelación.

Sin perjuicio de lo descrito precedentemente, si bien alega infracción al principio de lealtad procesal y probidad con incidencia en el debido proceso, instituidos en el art. 1 num. 13 y 17 del Código Procesal Civil, puesto que se pretendería hacer creer una contradicción en la que hubiera incurrido el demándante respecto a la ubicación del inmueble en litigio, ya que aparentemente habría señalado de que se encontraría en la ciudad de El Alto, cuando habría demostrado que se encuentra en la jurisdicción de La Paz, haciendo referencia a la Matrícula N° 2.01.0.99.0206293 a fs. 18; empero, no sustenta como se hubiera vulnerado la lealtad procesal y probidad que tenga relación directa con el Auto de Vista, y como incidiría en la decisión de fondo adoptada; puesto que revisada la matrícula antes descrita cursante a fs. 18, se advierte que corresponde a un lote de terreno cuya designación es ÁREAS: A-B-C-C1 y D “CHIJINI ALTO” con una superficie de 1.600.00 m2, sin especificar, ni consignar los linderos; además examinando dichas áreas y el antecedente dominial, registrado en la Partida 685, a fs. 686, Libro 1-B de 1975 se hallaba distribuido de la siguiente manera: ÁREA: A con 46.795,53 m2; B con 5.920,18 m2; C sin forestación con 17.401,27 m2; C1 sin forestación con 1.725.15 m2., y D con forestación con 10.909,91 m2; luego mediante la Partida N° 01282892 se hallaba registrado a nombre de “Zeballos Revollo Elizabeth Vda. de Revollo Zeballos Rosa Elizabeth con la superficie de 82.741,04 m2.; es decir, que no coincide la superficie, ni se establece o justifica como ha disminuido las cuatro áreas (A-B-C-C1 y D) a la superficie de 1.600.00 m2, extremo que ha sido analizado y debidamente cotejado por la autoridad A quo y Ad quem, a través de la misma prueba aportada por la parte demandante (ahora recurrente); evidenciándose más bien, que ha sido examinado correctamente como parte de la comunidad de la prueba; por lo tanto, no se advierte una infracción a la normativa invocada y los principios alegados, ya que no simplemente basta hacer mención a los mismos; sino, establecer el nexo causal vinculado a los agravios que pudiera haber ganado el Auto de Vista; en todo caso, no señala si existió una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si existió un error de hecho o de derecho (dada la naturaleza jurídica de cada instituto) en la apreciación de la prueba, no existiendo agravio que reparar.

Por otro lado, también el recurrente hace referencia al principio de verdad material y que el formulario 302 a fs. 1943, no podría considerarse como prueba y hecho probado por ser una fotocopia simple, ya que fue emitido en el proceso ejecutivo como consecuencia de la consulta que hicieron respecto a que si el predio era propiedad municipal o no, siendo la respuesta que se encontraría ubicado en la ciudad de El Alto, Zona Villa Dolores, sector urbanización Faro Murillo con una SUP. 1.600.00 m2, y Cod. Catastral 01-158-001; y que dicha información habría sido proporcionada por un municipio ajeno (La Paz) cuando dicha información es clasificada; sin embargo, dicho elemento probatorio y otros documentos del Juzgado Público Civil Comercia 6° de la ciudad de La Paz, han sido obtenidos en función del Of. N° 144/2023, de 07 de febrero (a fs. 1886) y adjuntado mediante memorial cursante a fs. 2045, del cual emerge la providencia de 13 de abril de 2023 obrante a fs. 2046 a través del cual se determina lo siguiente “En conocimiento de los restantes sujetos procesales”; con el cual ha sido notificado el recurrente el 18 de abril de 2023, extremo que se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 2047, sin que el mismo haya observado u objetado dicha literal, precluyendo de tal manera su oportunidad de reclamar, puesto que no se puede sustentar un agravio basado en la negligencia del recurrente; independientemente de lo descrito, conforme a la doctrina legal aplicable y consecuentemente la valoración de la prueba se realiza a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, el cual no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia, tomando en cuenta que la averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; por lo que no se advierte la vulneración del principio de verdad material, ya que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, pues está, en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil.

d) Señaló, que si bien es cierto que la delimitación urbana entre la ciudad de La Paz y El Alto no es competencia de la autoridad judicial; empero, correspondía a la Autoridad A quo determinar con base a las pruebas aportadas a que municipio corresponde el inmueble objeto de la litis, lo que implicaría una violación al deber de sustanciación o resolución de las causas sometidos a su conocimiento por el Juez de primera instancia y Alzada, arguyendo la violación del art. 7 de la Ley N° 349.

En lo que concierne a este reclamo, se tiene que el art. 7 del Código Procesal Civil, hace referencia a la función jurisdiccional; sin embargo, el recurrente no sustenta adecuadamente, cómo se habría vulnerado dicha función, con nexo causal al objeto del proceso; puesto que la pretensión de la parte demandante es el reconcomiendo de mejor derecho propietario y acción reinvindicatoria (esta ultima es la consecuencia de la pretensión principal); en ese contexto, se advierte de manera objetiva que el objeto del proceso no es propiamente establecer a que municipio corresponde el inmueble objeto del litigio; sino que para la procedencia y viabilidad de la pretensión de la parte demandante acreditar de manera objetiva e idónea el cumplimiento de las condiciones que hacen viable el reconocimiento de mejor derecho propietario y su posterior reivindicación (si corresponde) previa acreditación de lo siguiente: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” conforme a la doctrina legal aplicable al caso desarrollado en el apatita del presente Auto Supremo; consiguientemente, el reclamo resulta intrascendente, tomando en cuenta que no se ha acreditado y demostrado la identidad o singularidad del bien objeto de la litis; por lo que tampoco existe agravio que reparar.

Reclama, que de los certificados de tradición de fs. 101 y 1113 emitidos por Derechos Reales, establecerían el antecedente dominial primigenio del lote de terreno que deviene de la Partida 679, Fojas 571, Libro 1-B de 13 octubre de 1930 inscrito a nombre de Enrique Ortiz y Estela P. de Ortiz sobre un terreno denominado “Nuño Collo” sin consignar superficie y ubicado en la región de “Garita de Potosí” (denominación antigua), pues antes del registro de la superficie de 28.000,16 m2., realizado el 13 de julio de 2001 a nombre de su antecesora Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre, bajo la Partida N° 01282892 de 22 de diciembre de 1994, se encontraba registrado a nombre de Rosa Elizabeth Revollo Zeballos y su madre Elizabeth Zeballos Vda. de Revollo sobre un lote de 82.751,04 m2, ubicados en las Áreas A, B, C, C1 y D de Chijini Alto, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Hugo Revollo, registrado bajo la Partida N° 279, a fs. 190, Libro 1-b de 09 de febrero de 1943, con las siguientes áreas A: con una superficie de 46.795,53 m2; B: con una superficie de 5.920,18 m2; C: con una superficie de 17.795,53 m2; C1: con una superficie de 1.725,15 m2, y D: con un superficie de 10.909,91 m2.; la misma que fue traspasada con una superficie de 82.541,04 m2., a la Partida computarizada 01133424 de 09 de febrero de 1943, lo que significa que el predio de 28.100,16 m2, se encuentra ubicado en las ÁREAS A, B, C, C1 y D de Chijini Alto, y que por arrastre se mantendría la denominación de la partida descrita precedentemente, ubicados en la “Región Chijini Alto” actualmente denominado Distrito 5, compuesto por la Zona Faro Murillo, Villa Nuevo Potosí y otros, pertenecientes al Macrodistrito 1, de la Sub alcaldía “A” Cotahuma, y que a raíz del proceso de expropiación realizada a la señora Elizabeth Revollo de Vidaurre, se demostraría que el predio de 28.100,16 m2, abarca desde Chijini Alto, hasta el Sector Faro Murillo, Villa Dolores Sagrado Corazón de Jesús, contiguo a la Ceja de El Alto.

Con relación a este punto, se advierte que el recurrente alega como antecedente dominial desde el 13 de octubre de 1930, haciendo referencia a los diferentes registros del cual hubiera sido objeto el bien inmueble objeto de la litis, den0ominándose en primera instancia “Nuño Collo” sin consignar superficie ubicado en la región de “Garita de Potosí” (denominación antigua), para luego ser designado como Áreas A, B, C, C1 y D de Chijini Alto, con las siguientes superficies: A: con 46.795,53 m2; B: con 5.920,18 m2; C: con 17.795,53 m2; C1: con 1.725,15 m2, y D: con 10.909,91 m2; la misma que fue traspasada con una superficie de 82.541,04 m2, a la Partida computarizada 01133424 de 09 de febrero de 1943, y posteriormente depurada con una superficie de 28.100,16 m2, ubicado en las áreas antes descritas y actualmente seria denominado como Distrito 5, compuesto por la Zona Faro Murillo, Villa Nuevo Potosí y otros, pertenecientes al Macrodistrito 1, de la Subalcaldía “A” Cotahuma, que abarcaría desde Chijini Alto de la ciudad de La Paz, hasta el Sector Faro Murillo Villa Dolores de la ciudad de El Alto y que a raíz del proceso de expropiación realizada a la señora Elizabeth Revollo de Vidaurre, se demostraría que el predio de 28.100,16 m2, abarca desde Chijini Alto, hasta el Sector Faro Murillo, Vil)s Sagrado Corazón de Jesús, contiguo a la cela de El Alto; sin embargo, debe considerarse que la decisión de la autoridad de primera y segunda instancia, versa particularmente en la no identificación o singularidad del bien inmueble objeto de la litis; es decir, se debe a la disimilitud que existe entre las superficies y lugares de ubicación como se ha referido anteriormente, ya que no se pudo establecer con certeza la ubicación exacta del bien inmueble adjudicado (1.600,00 m2), tomando en cuenta que el mismo recurrente, hace referencia a la ubicación primigenia denominado “Nuño Collo” de la región Garita de Potosí con consignación de superficie, y luego áreas A, B, C, C1 y D de Alto Chijini con una extensión superficial de 82.541,04 m2, y depurada por sucesión hereditaria a 28.100,16 m2; empero, contrariamente señala que la superficie antes descrita (28.100,16 m2) se encontraría dentro de las Áreas A, B, C, C1 y D, lo que no es coherente que la superficie de 28.100,16 m2, se encuentre dentro de dichas áreas a sabiendas que la superficie total e inicial comprende 82.541,04 m2; es decir, genera incertidumbre jurídica que conlleva al no cumplimiento de uno de las condiciones para la procedencia de la declaración de mejor derecho propietario, debido a que no se acreditó con elemento probatorio objetivo e idóneo la identificación o singularidad del bien inmueble objeto del litigio, puesto que el mismo recurrente hace referencia a diferentes sectores que abarcaría las áreas antes descritas (incluso desde la ciudad de La Paz hasta la ciudad de El Alto) conllevando a concluir que la decisión asumida por la autoridad A quo y Ad quem es correcta, puesto que sustentan su decisión con la prueba aportada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, no existiendo nada que reparar.

f) Respecto a que no se habría acreditado el fraccionamiento de los 1.600 m2, ni demostrado la división y partición del predio de 28.100,16 m2; el recurrente, refiere que se tendría demostrado a través del legajo de antecedentes remitido por el Juzgado Civil Comercial 6° de La Paz, donde en el proceso de ejecución, existió avalúos técnicos (de fs. 1945 a 1956), de cuyo dictamen pericial se estableció la ubicación del inmueble avaluado y adjudicado, datos del terreno, características del lote, valor final del terreno, el cual se encontraría ocupado por Transito de la ciudad de El Alto, no siendo necesario la división y partición en fase de ejecución del bien inmueble a rematar; por lo que el Juez de primera instancia, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al señalar que no se demostró la singularidad del bien inmueble objeto de la causa, respecto a la ubicación de 28.100,16 m2,, al igual que no se habría acreditado el fraccionamiento de 1.600,00 m2, ni demostrado la división y partición del predio de 28.100,16 m2, pese a que se verificó lo contrario, vulnerando el derecho a la verdad material; y del mismo modo en cuanto al Auto de Vista recurrido, señala que no se habría acreditado la singularidad del bien inmueble objeto de la causa, lo que implica valoración errónea de la prueba aportada en virtud a que establecía que el lote de terreno objeto de la causa, cuenta con una superficie de 1.600 m2, ubicado en la zona Faro Murillo, esquina intersección de la Av. Panorámica de la ciudad de El Alto y la avenida 9 de Abril de la ciudad de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales de La Paz, mediante Escritura Pública Nº 625/2014, de 2 de junio, con lo que se demostraría y acreditaría la ubicación y la singularidad del bien inmueble objeto de la causa.

Sobre el punto, el recurrente nuevamente confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación, observando la sentencia (de primera instancia), cuando debería estar orientado a identificar los agravios que le genera el Auto de Vista, lo que evidencia la falta de técnica recursiva; independientemente de ello, se advierte que el recurrente alega error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando son dos institutos jurídicos totalmente distintos con características peculiares; es decir, se debe identificar cual ha sido el error de hecho o de derecho, y respecto a que elementos probatorios admitidos y judicializados, con la suficiente carga argumentativa señalando además cual la arbitrariedad en la que se hubiera incurrido a momento de apreciar la prueba, vinculado al valor que se debería haber otorgado en función de la sana crítica, la experiencia y la lógica, lo que no acontece en la presente causa, siendo su reclamo ambiguo y subjetivo.

Sin perjuicio, se debe considerar lo desarrollado en el CONSIDERANDO III (III.1) del presente Auto Supremo, en virtud a que independientemente de que el actor tenga inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien y que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y/o distinto antecedente dominial; debe necesariamente acreditar de manera objetiva, con prueba idónea, pertinente, útil y conducente, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; en la presente causa, la parte demándate y demandada (Policía Boliviana) alega tener derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales; sin embargo, no se tiene certeza jurídica respecto a la ubicación exacta del bien adjudicado, cuando del mismo Folio Real de fs. 18 presentado por la parte demandante, se advierte que consigna como ubicación ÁREAS A-B-C-C1 Y D “CHIJINI ALTO” con una superficie de 1.600. m2, sin que se hallen especificados los linderos; y de los fundamentos expuestos a momento de responder los agravios descritos en los incs. a), b) c) y e) de la presente resolución, y tomando en cuenta la superficie inicial, posteriormente depurado a 28.100,16 m2, por sucesión hereditaria, y adjudicado 1.600,00 m2, al ahora recurrente, se hacía necesaria e imprescindible la división y partición (debidamente aprobado por las instancias correspondientes) que permita identificar de manera física la ubicación exacta del bien inmueble objeto del presente litigio; de lo contrario se constituye en cuotas ideales indeterminados, que evitan establecer con certeza la singularidad o identidad del bien objeto de la litis; no siendo viable la declaración de mejor derecho propietario sobre un bien inmueble cuya ubicación exacta no se encuentre definida; consiguientemente, la autoridad A quo y Ad quem han fundamentado adecuadamente su determinación.

Independientemente de lo descrito, el art. 18 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, estipula la presentación imprescindible de planos aprobados por la entidad legalmente competente que acredite la división y partición; por lo que el argumento vinculado a que no es necesario la división y partición en fase de ejecución previo a la subasta y remate, no resulta coherente en la presente causa, debido a la cuota ideal adjudicada en virtud de la disimilitud que existe en cuanto a la superficie y ubicación; además de encontrarse debidamente justificado la conclusión a la que arriba la autoridad A quo y Ad quem; más aún, cuando el avaluó pericial al que hace referencia el recurrente, simplemente se basa en planos simples no georeferenciados, carentes de sustento técnico-científico.

Por otro lado, la existencia de un informe técnico de avaluó realizado en la fase de ejecución dentro del proceso ejecutivo que radicó en el Juzgado Civil Comercial 6° de la ciudad de La Paz, implica establecer el valor económico y comercial que emerge como consecuencia de una actuación previa a la subasta y remate el bien del deudor; consiguientemente no afecta la estructura y coherencia del fallo; puesto que además carece de aspectos técnicos ya que se sustenta en un plano de lote simple y no georeferenciado, lo que impide conocer la singularidad o individualización del bien inmueble, y si bien la Escritura Pública Nº 625/2014, de 2 de junio (fs. 6 a 17 vta.) deviene del avaluó pericial en las condiciones antes expuestas (plano simple de lote de terreno sin que este georeferenciado, ni establece de dónde, cómo o con a base a que elemento establece la ubicación del inmueble a tasar, de modo que sea técnico y científico); no tiene una relación de correspondencia con la Matrícula de Folio Real N° 2.01.0.99.0206293 a fs. 18, en la que establece como ubicación ÁREAS A-B-C-C1 y D “CHIJINI ALTO” con una superficie de 1.600 m2, y sin especificar los linderos, cuando se estableció que la superficie inicial era mucho mayor, llegándose a depurar hasta la superficie de 28.100,16 m2, por lo que la Escritura Pública resulta insuficiente, para determinar la identidad o singularidad del bien inmueble, tomando en cuenta que no existe un sustento probatorio técnico, objetivo e idóneo; por lo tanto, no existe agravio que reparar, en virtud a que el mismo recurrente señala que el bien adjudicado se encontraría dentro de las áreas antes descrita; es decir, de manera indeterminada, no existiendo afectación el principio de verdad material.

g) El recurrente denunció que el Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 2050 a 2086, porque si bien puede apartarse del contenido del dictamen pericial, al no estar obligado a seguir el criterio del perito; debió alejarse mediante resolución fundada vulnerándose el derecho a la verdad material conforme establece el art. 202 del Código Procesal Civil; es decir, la sentencia se debió fundamentar sobre si este medio de prueba (pericia) tiene o no fuerza probatoria, en consideración a la competencia del perito, los principios técnicos y científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y elementos de convicción que la causa ofreciere, debiéndose tomar en cuenta de forma íntegra el dictamen pericial, y no solamente un fragmento para justificar su decisión, existiendo una omisión en la fundamentación.

Respecto a relación a este reclamo; se advierte nuevamente que el recurrente a lo largo de su recurso de casación incurre en error al tratar de que se analice el fondo la sentencia de primera instancia, sin fundamentar de manera adecuada cual es el agravio que le genera el Auto de Vista; sin embargo, hace referencia a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración del peritaje de fs. 2050 a 2086, sin identificar de manera fundada como se hubiera producido ambos errores, dada la diferencia que existe entre uno y otro instituto jurídico; ya que conforme el Auto Supremo N° 876/2021 de 04 de octubre, que hace mención al Auto Supremo Nº 361/2016, de 19 de abril, orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”; lo que significa que no puede alegarse error de hecho o de derecho a la misma ves respecto a un elemento probatorio, y ese extremo implica ausencia de carga argumentativa, y por una cuestión de imparcialidad como componente del debido proceso, este Alto Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación respecto al supuesto agravio que plantea la parte recurrente.

No óbstate, la alegación realizada va vinculado particularmente al que el Juez A quo, solamente tomó en cuenta fragmentos y no de forma íntegra el dictamen pericial, y menos se habría apartado de manera fundada del peritaje realizado en el desarrollo del proceso; sin embargo, debe considerarse que es facultad privativa del juez, estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial, no estando obligado a seguir el criterio del perito conforme lo establece el art. 202 del Código Procesal Civil; ahora bien, dentro de los argumentos del recurso de casación, no establece con certeza, cuáles son los elementos del cual se hubiera apartado la autoridad jurisdiccional, y como ese extremo incide en el fondo de la causa a momento de asumir una determinada decisión; pues no basta simplemente señalar que no se habría apartado de manera fundada del criterio del perito, sin establecer cuál es el “supuesto” valor correcto que se le debió otorgar; de modo que implique ingresar en la arbitrariedad y discrecionalidad absoluta a momento de valorar dicho elemento de prueba; sin embargo, en la presente causa, la autoridad A quo a momento de emitir la sentencia de primera instancia, sustenta su decisión en los elementos de prueba que le han generado convicción, explicando las razones de su decisión y el valor otorgado a las mismas; por ello es que la Autoridad Ad quem, confirma la sentencia porque el reclamo resulta genérico, sin considerar que el dictamen pericial no constituye prueba plena, tomando en cuenta que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada explicando las razones de la decisión por el cual declara improbada la demanda, lo que es evidente, puesto que la autoridad de primera instancia, a momento de resolver la problemática en cuestión, hace un análisis de los datos del proceso, los antecedentes dominiales, y la inconsistencia que existe en los documentos de propiedad y/o registro de derecho propietario respecto a la superficie y ubicación y la falta de singularidad e identidad del bien inmueble objeto de la litis.

Por otro lado, haciendo un análisis del dictamen pericial, se advierte que la misma ha señalado en su parte pertinente (a fs. 2069) que “…Es imposible establecer de manera científica a cuál de la ÁREAS corresponde la superficie adjudicada…”; y ese aspecto ha sido ratificado en audiencia de 18 de abril de 2023, por el perito Topógrafo Ernesto Ucumari Luque”¿ quién a momento de aclarar su dictamen pericial (a fs. 2098 y vta.), señaló lo siguiente: “…en la parte documental que presentan los demandantes, la información técnica no es clara, ni precisa para identidad el predio (…) y mucho menos identificar a que área correspondería, si es área A, B, C, D, (…) porque es un plano simple”; posteriormente, ante la pregunta realizada por el Juez consistente en: “¿…con relación al de la parte actora, se puede evidenciar de que se ha hecho una precisión justamente cuando este pasa al Señor Hugo Rebollo, una precisión de áreas en A, B, C, C1 y D, existe algún tipo de respaldo técnico con relación a planos de estas 5 áreas que se hubieran realizado, más aún cuando respecto a cada una de estas áreas se precisa una superficie respectiva?” el perito responde “…no Señor Juez, no existe ninguna documentación al respecto, en vista de que (…) data desde 1930…”, luego el Juez hace la interrogante “¿…desde un punto de vista técnico la asignación y por ende la diferenciación de áreas A, B, C, C1 y D importa eso diferenciar un bien o un predio de otro, (…) si ahí dice que el área tiene 46.795,53 mts., significa que esto es diferente al área B que tiene 2.920,18 mts., y así sucesivamente?”, siendo la respuesta lo siguiente: “Si, Señor Juez (…) porque todas las áreas que se citan ahí, por lo que se entiende (que) son diferentes unas de otras, lo que no se establece es sí son contiguas unas a otras (…) podrían ser áreas contiguas unas a otras que usualmente suele suceder…” y ante la aclaración solicitada por el Juez consistente en: “¿Lo que Usted me está indicando es que técnicamente y en cuanto a la descripción de lotes no se sabe si son lotes contiguos o lotes separados?”, el perito responde: “No se sabe Señor Juez”; más adelante el Juez pregunta ¿…Usted ha hecho referencia a un proceso en el que el demandante se habría adjudicado el inmueble en cuestión, Usted ha verificado que exista algún tipo de antecedente técnico que de toda superficie de la matricula madre, logre identificar de manera concreta a la superficie de 1600 m., que da lugar a la generación de la matrícula hija?, y la respuesta del perito fue: No Señor Juez, no se puede de manera técnica, no se puede identificar de que parte del plano (..) de la superficie que especifica en la matrícula madre se disgrego los 1600 m, para eso tendríamos que tener conocimiento (de) un plano de la matricula madre, es más se debería tener conocimiento de alguna documentación técnica anterior que genera la documentación técnica posterior, pero en este caso simplemente se tiene la documentación técnica que realiza la citada arquitecta.”; continua con la interrogante el Juez señalando ¿…acláreme (…) esto 1600 mts., bien podrían estar en el área A,B,C,C1 y D?” y el perito responde: “Si que podría estar en cualquiera de las áreas, pero no tenemos un plano que especifique cuál eran esas áreas”; en ese contexto, de lo descrito precedentemente, se advierte que el mismo perito ha referido una y otra vez, que no se tiene certeza, donde se encontraría exactamente ubicado los 1.600,00 m2, que se habría adjudicado el ahora recurrente, ya que podría estar en cualquiera de las áreas, ya sea A-B-C-C1 y D; peor aún, por falta de documentación técnica, ni siquiera se sabe si estas áreas son contiguas o no; consiguientemente, hace evidenciar que en el desarrollo del proceso, el demandante no ha podido establecer la identidad o singularidad del bien inmueble que es objeto de la litis; al contrario, bajo el principio de verdad material, existe incertidumbre jurídica y el Juez de primera instancia justifica su decisión de manera adecuada, no siendo determinante a que municipio corresponde el predio en litigio; por lo que no existe agravio que reparar, más una cuando la decisión de la autoridad A quo, se encuentra debidamente sustentado.

h) El recúrrente alegó violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la doctrina desarrollada en el Auto Supremo Nº 930/2021, de 18 de octubre, para verificar que el bien inmueble sea el mismo y no sean distintos, en virtud a que se debió confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios, con el objeto de verificar de que se trate del mismo bien inmueble, para establecer cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales, bajo cuya interpretación se tiene que el antecedente primigenio de su propiedad se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0206293 y según el certificado de tradición que sale a fs. 1113 y vta., proviene de la Partida Nº 679, fs. 571 del libro 1”B” de 13 de octubre de 1930, inscrito a nombre de Enrique Ortiz y Estela P. de Ortiz; en cambio, el bien inmueble inscrito a nombre de la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto en la oficina de Derechos Reales de El Alto con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0206762, según el certificado treintañal obrante a fs. 103, tiene como antecedente primigenio la Partida Nº 010911812 de 24 de septiembre de 1990, que corresponde al derecho propietario de la H. Alcaldía Municipal de El Alto, además, el dictamen pericial de fs. 2050 a 2086 y la prueba de inspección judicial que cursa de fs. 919 a 933, demostrarían que el inmueble de su propiedad cuenta con una superficie de 1.600 m2, del que también alega derecho propietario el Comando General de la Policía Boliviana y que resulta el mismo terreno aunque de origen distinto¸ y si la prueba resultaba insuficiente, podría la autoridad de primera instancia, producir prueba de oficio, lo que no aconteció porque considero que los elementos probatorios eran suficientes.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 930/2021, de 18 de octubre, trata de un proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario y pago de indemnización, en el que se dispuso anular parcialmente el proceso, en todo lo referente a la acción de pago por indemnización, desde el decreto de admisión de la demanda, fase probatoria, y el argumento de la Sentencia que fue complementado, manteniendo incólume toto lo tramitado sobre la base de la acción por mejor derecho de propiedad; empero, el recurrente no explica cómo dicho Auto Supremo es adaptable a la presente causa, o cual es el nexo causal que lo vincula, o de qué manera constituye un precedente contradictorio, puesto que no basta simplemente señalar, que ha existido una violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la doctrina, sin que los mismos sean fundamentados adecuadamente con la suficiente carga argumentativa, lo que no acontece en la presente causa.

Asimismo, si bien el recurrente refiere que se debe confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios con el objeto de verificar de que se trate del mismo bien inmueble, y de ese modo determinar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales; donde su propiedad tiene como antecedente primigenio la Matrícula Nº 2.01.0.99.0206293, y según el certificado de tradición a fs. 1113 y vta., proviene de la Partida Nº 679, a fs. 571 del libro 1 “B” de 13 de octubre de 1930, inscrito a nombre de Enrique Ortiz y Estela P. de Ortiz; en cambio, el bien inmueble inscrito a nombre de la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto en la oficina de Derechos Reales de El Alto con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0206762 y el certificado treintañal a fs. 103, tiene como antecedente primigenio la Partida Nº 010911812 de 24 de septiembre de 1990, que corresponde a la Alcaldía Municipal de El Alto, y en virtud del dictamen pericial de fs. 2050 a 2086 y la prueba de inspección judicial de fs. 919 a 933; dicho análisis comparativo ha sido realizado por la autoridad Ad quem y A quo; extremo que se evidencia en el punto “3.3.1.” del Auto de Vista y en la Sentencia de primer instancia, donde se coteja y analiza en el acápite denominado “ANÁLISIS DEL CASO”, todos los antecedentes dominiales de la parte demandante y demandada, a través del cual llega a la conclusión de que las propiedades devienen de distintos registros; sin embargo, lo que no se ha podido determinar con certeza, es la identidad o singularidad del bien inmueble objeto de la presente causa; a ello se suma, que el recurrente no sustenta su agravio, como es que la autoridad de segunda instancia, hubiera incurrido en arbitrariedad, alejado de los marcos legales de razonabilidad y legalidad a momento de realizar el cotejo y análisis correspondiente respecto a los antecedentes dominiales de ambas partes, para establecer el cumplimiento de las condiciones que hacen viable el reconocimiento de mejor derecho propietario consistente en: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” conforme a la doctrina legal aplicable al caso desarrollado en el acápite III.1., del presente Auto Supremo; de lo que se deduce, que no se ha cumplido con todos los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho propietario, aclarando que respecto al dictamen pericial de fs. 2050 a 2086, ya nos hemos pronunciando de manera fundada a momento de responder el agravio del inc. g) de la presente resolución; consiguientemente, para no ser reiterativo, vamos a remitirnos y ratificarnos en dichos fundamentos expuestos líneas arriba.

En relación con la inspección judicial, el recurrente no señala si el mismo constituye un error en la valoración de la prueba (sea de hecho o de derecho) y cual debería ser el correcto valor que se le debería asignar, puesto que en dicha inspección judicial, no se estableció de manera técnica, la ubicación exacta de los 1.600,00 m2, que es pretendido que se reconozca el mejor derecho propietario; y si bien el recurrente alega que la autoridad de primera instancia, debía producir prueba de oficio si consideraba que era insuficiente; sin embargo, se debe tener presente, que la facultad que tiene el juez de producir prueba de oficio, es facultativa; es decir, no está en la obligación de generar prueba; puesto que quien tiene el deber de probar sus alegaciones vinculados a su pretensión son la parte demandante y/o demandada de manera objetiva e idónea; más allá de todo, se advierte que se ha realizado una pericia (de fs. 2050 a 2086) que no ha sido impugnada por la parte recurrente, y la fuerza probatoria de dicho dictamen debe ser estimando por la autoridad judicial, no estando obligado a seguir el criterio del perito, aspecto que se halla justificado en la Sentencia y Auto de Vista, aunque, dicho peritaje ha establecido, que no se pude determinar la ubicación exacta del bien inmueble adjudicado por el recurrente; por lo que no se advierte agravio que reparar.

i) Acusa que el Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al pretender hacer creer en el segundo párrafo del punto 3.1.1. del Auto de Vista, que no se acreditó la singularidad del bien inmueble objeto de la causa vulnerándose el derecho a la verdad material, pues se refiere a que no se habría cumplido con la ubicación del inmueble objeto de la causa; sin embargo, por medio de las pruebas de fs. 32 a 34, de fs. 35 a 38, de fs. 42 a 44, de fs. 45 a 47, de fs. 72 a 74, de fs. 75 a 79, a fs. 39, de fs. 657 a 658, a fs. 962, de fs. 1732 a 1736 vta., de fs. 1856 a 1858 vta., demostrarían la ubicación y la singularidad del bien inmueble objeto de la litis, habiéndose valorado erróneamente la prueba aportada y cursante en obrados.

En lo que respecta a este reclamo, el recurrente nuevamente confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación; en virtud a que no es viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, como si se tratase del recurso de apelación; dicho de otro modo, los agravios y el fundamento del recurso de casación interpuesto, debe impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia, lo que no sucede en la presente causa, ya que el recurrente alega como agravios aspectos vinculados a la sentencia y de manera genérica al Auto de Vista; dicho de otro modo, no identifica de manera concreta cual el agravio que hubiera generado el Auto de Vista recurrido.

Otro aspecto a considerar es que si bien alega el recurrente que la conclusión de que no se habría singularizado el bien inmueble objeto del presente litigio sería producto de la valoración errónea de la prueba aportada, no resulta cierto puesto que conforme la doctrina legal desarrollado en el apartado III.5. del presente Auto Supremo, la actividad valorativa de las pruebas, es una facultad privativa de los Jueces de grado, y solamente el Tribunal Ad quem podría ingresar a valorar la prueba ante la existencia de “error de hecho” o “error de derecho”, que tienen naturaleza jurídica distinta, además debe implicar el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, equidad, objetividad y sana crítica; de modo que sea producto de una arbitrariedad, lo que no acontece en la presente causa, ya que si bien refiere las pruebas de fs. 32 a 34, fs. 35 a 38, fs. 42 a 44, fs. 45 a 47, fs. 72 a 74, fs. 75 a 79, fs. 39, fs. 657 a 658, fs. 962, fs. 1732 a 1736 vta., y fs. 1856 a 1858 vta., que de demostrarían ubicación y singularidad del bien inmueble; no sustenta su reclamo en que consiste la arbitrariedad a momento de valorar la prueba referida y cual es el valor correcto que se debería otorgar a cada uno de los elementos de prueba descritos precedentemente, o que reglas de la sana crítica o prudente criterio se habría vulnerado, describiendo además la utilidad, pertinencia y conducencia de las mismas, y como hubiera incidido en el fondo de la decisión; no siendo suficiente señalar de manera genérica y ambigua que existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba a sabiendas que son cuestiones totalmente distintas; sin embargo, más bien se advierte que la decisión de la autoridad de primera y segunda instancia se encuentran debidamente sustentados, motivados y fundamentados, no existiendo afectación al principio de verdad material, ya que tampoco el recurrente fundamenta como se habría vulnerado dicho principio, lo que hace advertir un ausencia de carga argumentativa y probatoria a momento de plantear el recurso de casación, ya que no sustenta de manera fundada como se hubiera producido ambos errores (de hecho y de derecho) en la apreciación de la prueba, y por una cuestión de imparcialidad como componente del debido proceso, este Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación.

j) Por último, el recúrrete, denunció que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación puesto que no se pronunció sobre los siguientes reclamos: primero, la autoridad A quo no indicó con base con que norma jurídica exige la división y partición de un bien inmueble sobre el cual se adjudicó en un proceso ejecutivo; segundo, la autoridad A quo desestimó su acción reconvencional de fraude procesal, por lo que la prueba relacionada con esa pretensión dejó de ser pertinente, además mediante memorial de fs. 626 a 628 objetó las pruebas ofrecidas en el Otrosí 1, 2, 3 y 4 del escrito de fs. 506 a 519; consiguientemente, no debieron ser consideradas como pruebas y ese extremó no ha sido resuelto por la autoridad A quo en audiencia preliminar, ni por la autoridad Ad quem, por lo que deberían ser desestimados y no ser considerados como prueba; tercero, dentro de la audiencia complementaria de 18 de abril de 2023, (misma fecha en la que se dictó la sentencia) habrían sido notificados con diferentes literales otorgándoles el plazo de 15 minutos para poder revisar las notificaciones aspecto que prácticamente era imposible, lo que habría generado indefensión; cuarto, el Juez de primer grado, no emitió criterio fundamentado y motivado sobre la acción reivindicatoria dentro de la demanda con pretensiones múltiples contra el Comando General de la Policía Boliviana contraviniendo los arts. 24.3, 25.I, 213.II núms. 3 y 4, 218.III de la Ley Nº 439, así como el principio de congruencia desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1083/2014, de 10 de junio, Nº 0593/2012, de 20 de julio, Nº 0049/2013, de 11 de enero, y la máxima de legalidad desglosada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 770/2012, de 13 de agosto y Nº 970/2013, de 27 de junio, ya que la Sentencia Nº 143/2023, de 08 de mayo (de primera instancia), que cursa de fs. 2117 a 2128 solamente hizo un pronunciamiento respecto a la acción de mejor derecho propietario, lo que implica que la pretensión de reivindicación carece de fundamentación, en el entendido que la decisión de primera instancia solamente se limita a declarar improbada la demanda formulada por Juan Antonio Espinoza Montero en contra del Comando General de la Policía Boliviana, sin mencionar que esa declaración es sobre la acción de mejor derecho propietario o de reivindicación y sin contener una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda con pretensión múltiple que declare el derecho de los litigantes.

Respecto a este reclamo, el recurrente arguye falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista (ahora impugnado); sin embargo, dicho extremo no resulta evidente, tomando en cuenta que la necesidad de acreditar una división y partición ha sido debidamente sustentado por la autoridad de primera y segunda instancia y desarrollado también en el presente Auto Supremo (líneas ut supra); lo que implica que al no establecer con certeza la ubicación exacta del bien inmueble adjudicado en comparación con los documentos de propiedad que han sido admitidos y producidos en el desarrollo del presente proceso, se tiene que no se sabe con certeza jurídica la ubicación exacta del bien inmueble objeto del litigio, ello debido a los antecedentes dominiales y la disimilitud que existe con relación a la superficie inicial y subsecuentes, imposibilitando identificar o singularizar de manera objetiva el bien inmueble objeto de la litis, puesto que los avalúos periciales (destinados a establecer el precio comercial) antes de la subasta y remate realizados en el proceso ejecutivo no cuentan con sustento técnico-científico; siendo en consecuencia necesario individualizar el objeto de la litis de manera idónea y objetivo a través de la presentación de planos aprobados por las instancias pertinentes si correspondiera.

Respecto a la valoración las pruebas ofrecidas en el Otrosí 1, 2, 3 y 4 del escrito de fs. 506 a 519, ya que la demanda reconvencional de fraude procesal habría sido desestimada, y al haber sido objetada a través del memorial de fs. 626 a 628, no ha sido resuelta en audiencia preliminar, más al contrario han sido considerados; se debe considerar que habría operado el principio de preclusión; es decir, si bien el recurrente alega que habría objetado la prueba y que dicha objeción no mereció respuesta de la autoridad A quo en audiencia preliminar; pues no resulta evidente dicho extremo, tomando en cuenta que dicho aspecto ha sido resuelto por la autoridad A quo en audiencia preliminar de 23 de noviembre de 2023 (de fs. 928 a 929), desestimando la observación realizada por la parte demandante, debido a que los argumentos son genéricos, además de no identificar donde radica la inconducencia o la prohibición; y esa desestimación, no mereció ningún recurso de impugnación contra dicha determinación conforme se evidencia a fs. 931 y vta., de la acta de audiencia antes descrita; consiguientemente, no se advierte alguno, de lo contrario, podía haber sido reclamado dicho aspecto en dicha audiencia y el no hacer uso de los mecanismos legales que la ley otorga, no puede ser aducido como un agravio; dicho de otro modo, no se puede argüir agravio, basado en la propia negligencia de no hacer uso de los medios legales previstos por ley; además las pruebas ofrecidas en los OTROSÍES 1, 2, 3 y 4 del memorial de fs. 506 a 519, no señalan que los mismos están siendo ofrecidos únicamente a efectos de demostrar su demanda reconvencional, sino que a través de dicho escrito, el Comando General de la Policía Boliviana, también contesta de forma negativa la demanda; por lo que bajo el principio de comunidad de la prueba; el juez de primera instancia puede valorar todo elemento de prueba admitido que le genere convicción en el marco de la sana crítica.

En relación con la notificación con varios literales 15 minutos antes de la audiencia que habría imposibilitado su revisión; ese extremo, no constituye agravio en función de que podía también en la misma audiencia reclamado ese aspecto; además, si bien aduce la provocación de indefensión, no señala la trascendencia del mismo y como hubiera influido en la decisión de fondo asumida por la autoridad A quo.

En relación con que el Juez de primer grado no emitió criterio fundamentado y motivado sobre la acción reivindicatoria dentro de la demanda con pretensiones múltiples contra el Comando General de la Policía Boliviana contraviniendo los arts. 24.3, 25. I, 213.II nums. 3 y 4, 218.III de la Ley Nº 439, así como el principio de congruencia; se debe tener presente que si bien la demanda contiene pretensiones múltiples (reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación), esta última (reivindicación) depende de la pretensión principal que es el reconocimiento de mejor derecho propietario; en consecuencia, no resulta incongruente la sentencia tomando en cuenta que al haber sido declarado improbada la demanda de mejor derecho propietario, por una cuestión de lógica, no resulta pertinente considerar la demanda de acción reinvidicatoria, por ser una cuestión accesoria a la pretensión principal, no advirtiéndose falta de fundamentación en virtud a que el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia se encuentran debidamente motivados y fundamentados, no existiendo agravio que reparar.

De la respuesta a la contestación.

En virtud a que los argumentos plasmados por la Empresa Estatal de Transporte por Cable ”Mi Teleférico” Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Comando General de la Policía Boliviana, en respuesta al recurso de casación planteado por la parte demandante que cursan de fs. 2295 a 2304, fs. 2305 a 2309 y de fs. 2310 a 23 12 vta., respectivamente, se encuentran correlacionado a los fundamentos expuestos en la presente resolución, por lo que resulta innecesario volver a reiterar los mimos, en razón a ello, nos ratificamos en dichos fundamentos.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por el recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.