AS/1124/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2024

Fecha: 24-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1124/2024

Fecha: 24 de septiembre de 2024

Expediente: CB-85-24-S

Partes: Esther Albarracín Orgaz de Mérida c/ Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados.

Proceso: Nulidad de venta judicial.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2180 a 2184 vta., interpuesto por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 192/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 2161 a 2167, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial, seguido por Esther Albarracín Orgaz de Mérida, contra el recurrente, Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados; la contestación visible de fs. 2188 a 2189 vta.; el Auto de concesión de 30 de julio de 2024, visible a fs. 2228; el Auto Supremo de admisión N° 949/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 2234 a 2236, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Esther Albarracín Orgaz de Mérida a través de su representante legal, por memorial de demanda visible de fs. 111 a 113 vta., ampliado mediante escritos de fs. 137 y fs. 145, y subsanado a fs. 152, inició proceso ordinario de nulidad de venta judicial, argumentando que a través de un proceso coactivo iniciado contra su esposo Edgar Mirko Mérida Uribe, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble del coactivado inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3011010004179 sin tener en cuenta que el 50% de acciones y derechos le pertenecen a la demandante al ser un bien ganancial, dirigiendo esta acción contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Danny Ariel Balderrama Herbas (adjudicatario), Justino Balderrama Bohórquez y Margarita Velarde Coca, más todas aquellas personas que tengan igual o mejor derecho propietario sobre el bien inmueble; quienes una vez citados, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a través de su entonces representante legal, responde a la demanda de forma negativa y opone excepción previa de incompetencia en razón de materia por escritos de fs. 218 a 220 y de fs. 229 a 230.

Los demás demandados fueron citados mediante edicto, por lo que ante su incomparecencia se les designó defensor de oficio en aplicación de lo determinado por el art. 78.III del Código Procesal Civil, quien una vez que prestó su juramento, por escritos a fs. 235 y vta., y a fs. 248 y vta., contestó de forma negativa e interpuso las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho.

Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 08 de julio de 2016, que sale de fs. 1834 a 1841, en la que la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones interpuestas, disponiendo la ganancialidad del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0004179, además determinó la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 922/2011, de 10 de octubre.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba representado por Omar Fernando Achá Mendoza, según memorial de fs. 1862 a 1863 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 192/2023, de 03 de noviembre, saliente de fs. 2161 a 2167, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Esther Albarracín Orgaz de Mérida e IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y por el defensor de oficio de los demandados Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados, con base a los siguientes fundamentos:

Si bien es cierto que el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital observó el correcto desenvolvimiento del proceso coactivo hasta el estado de subasta y remate de las acciones que le corresponden a Edgar Mirko Mérida Uribe; sin embargo, esa autoridad, ni los personeros de la gobernación consideraron que el coactivado tenía como estado civil el de casado a momento de adquirir y registrar el bien inmueble anotado preventivamente, situación que al amparo del art. 192 de la Ley N° 603, la Juez declaró la invalidez de la transferencia de las acciones y derechos que le corresponden por ganancialidad a la demandante Esther Albarracín Orgaz de Mérida, por carecer el acto de disposición por ausencia de consentimiento; o sea, anuló el 25% sobre el bien inmueble objeto de litis, no habiéndose extralimitado en su determinación.

No existió negligencia o dejadez de la actora, pues ésta se apersonó al proceso coactivo, pese a no formar parte de este, e interpuso incidente de nulidad y los recursos que la ley le franquea, en su intención de hacer valer sus derechos.

Respecto a la consulta elevada de oficio, se avala la Sentencia emitida, con las modificaciones en base a la causal de los arts. 554 num. 1 y 559 del Código Civil, asumiendo la procedencia de la acción de anulabilidad y determinando la calidad de terceros de buena fe en los compradores para mantener sus derechos adquiridos, no conculcando derecho alguno de las partes y cumpliendo con los procedimientos y caracteres de la acción de anulabilidad, quedando vigente el derecho propietario de los compradores de buena fe; determinando la ganancialidad del 50% de las acciones y derechos registrados a nombre de Edgar Mirko Mérida Uribe del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0004179; es decir, el 25% de acciones y derechos del referido inmueble pertenecen por ganancialidad a la demandante Esther Albarracín Orgaz de Mérida; declarándose la anulabilidad parcial de la venta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, según escrito de fs. 2180 a 2184 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se observa que acusó:

a) Al dictarse el Auto de Vista recurrido se realizó una incorrecta interpretación y aplicación de lo determinado en los arts. 192, 195, 196 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que resolvió que sobre el 50% de la propiedad del inmueble registrado a nombre de Edgar Mirko Mérida Uribe bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0004179, asiento A-2, de 29 de marzo de 2005, ubicado en la calle San Marcos, distrito 5, inmueble N° 17, manzana V-S, de 225 m2 de superficie, le corresponde y pertenecen el 25% de acciones y derechos a favor de Esther Albarracín Orgaz de Mérida, sin tomar en cuenta la existencia de la carga de la comunidad ganancial, que no se extinguió ni terminó por ninguna de las formas establecidas en la Ley Nº 603, correspondiendo sean pagadas con los bienes comunes y con la resolución emitida, afectando de sobremanera los intereses del Estado, considerando además que, el precio pagado por el 50% del bien inmueble rematado no cubre la deuda total del acaecido coactivado Edgar Mirko Mérida Uribe.

b) El Auto de Vista recurrido en casación, en aplicabilidad del instituto de la anulabilidad y conforme al principio iura novit curia a objeto de proteger los derechos del tercero adquirente de buena fe, salva los derechos adquiridos por los compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca y en aplicación del art. 559 del Código Civil ambos deben restituir a la demandante el 25% de las acciones y derechos o en su defecto pagar el valor comercial, situación que perjudicaría a la institución gubernamental, teniendo en cuenta que la restitución del porcentaje establecido es casi imposible de realizarlo, quedando tan solo la posibilidad de pago del valor comercial, que afecta de sobremanera a la institución, debido a que los terceros adquirientes ya cancelaron en su momento el porcentaje reclamado por la demandante, situación que llevaría al eventual caso de disponer recursos por parte de la gobernación, que ya fueron ejecutados y utilizados en su momento para acciones de orden público en beneficio de la colectividad, aspecto que preocupa considerando lo determinado por el art. 31 de la Ley Nº 1178, existiendo agravios en contra de la entidad gubernamental, afectando la economía y los intereses colectivos.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.

2. Esther Albarracín Orgaz de Mérida, mediante escrito de fs. 2188 a 2189 vta. contestó el recurso de casación señalando que resulta manifiestamente inadmisible e improcedente, pues la competencia de las autoridades judiciales es en materia familiar, correspondiendo que el recurso sea planteado en base a normativa de la Ley N° 603 y no como erróneamente se lo hizo, utilizando el Código Procesal Civil. Además, el Auto de Vista impugnado, fue emitido con una correcta interpretación y aplicación de la ley, correspondiendo se declare la improcedencia del mismo, o en caso de admitirse deberá declararse infundado, confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio per saltum.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”

En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. De la legitimación procesal para impugnar.

El Auto Supremo Nº 1149/2017, de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, en su doctrina legal aplicable al caso estableció que: “…Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

(…)

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013, de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros”.

III.3. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 365.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar cuando señala: “Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio”; lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 395.I del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “El recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte agraviada”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)

Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. (El resaltado nos pertenece)

Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que sufrieron agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecida en el art. 395.I de la Ley N° 603.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que pretende revertir la decisión de instancia.

Como se advierte el primer reclamo extractado del considerando II inciso a) de la presente resolución, acusa sobre la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 192, 195, 196 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no considerarse que la carga de la comunidad ganancial se encuentra vigente, constituyendo un reclamo nuevo traído –recién- en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 1862 a 1863 vta. la parte recurrente no exhibió en calidad de agravio lo expuesto en el inciso indicado; el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos fueron previamente expuestos ante el Tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las manifestadas en el recurso de apelación y que no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- los reclamos contenidos en el inciso a) del considerando II de la presente resolución, no pueden ser respondidos por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria; más aun tomando en cuenta que, si bien existió una modificación en la resolución de primera instancia, con la revocatoria parcial, sólo fue sobre la determinación de declarar la “anulabilidad” y respecto a que los demandados terceros compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, restituyan a la demandante el 25% de acciones y derechos que le pertenecen sobre el bien inmueble o pagar el valor comercial que corresponda.

b) Respecto a que el Auto de Vista recurrido salva los derechos adquiridos por los terceros compradores de buena fe, debiendo estos restituir el 25% de las acciones y derechos o pagar el valor comercial, perjudicando a la institución recurrente.

Sobre el particular diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 que el derecho a impugnar una resolución debe fundarse en el real perjuicio que se les ocasiona a las partes, en ese marco se considera que la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; conforme lo establece también el art. 272 del Código Procesal Civil.

Corresponde asimismo manifestar al respecto que de acuerdo a lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el recurrente no cuenta con la legitimación para formular el reclamo descrito, pues para ello es preponderante la presencia del perjuicio y/o agravio que el fallo recurrido pudiera causarle; es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, el recurrente debe acreditar el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada le ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues la determinación de salvar los derechos adquiridos por los compradores de buena fe, debiendo estos restituir el porcentaje de acciones y derechos a la demandante, únicamente le afectara a esa parte, que en este caso lo constituyen los demandados Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, mas no representa gravamen para la ahora institución recurrente. A ello cabe acotar que si bien en la materia, bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea procedente, al margen de los requisitos objetivos que la ley pudieran exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la necesaria existencia de gravámenes o perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante recurrente, los cuales además deben ser ciertos, evidentes, reales y concretos, pues es ese el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación.

En la especie la institución recurrente no exhibe la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando la misma no fue afectada con la determinación, o en otras palabras la legitimación para reclamar algún agravio es precisamente para los afectados Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, mismos que tienen toda la legitimidad para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, legitimación que no puede subrogarse la Gobernación recurrente, por cuanto en nada sufre agravios.

De lo transcrito se establece que la parte recurrente (Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba) no puede asumir representación por otras personas, pues para que concurra la impugnación debe existir un real perjuicio, hecho que habilita a la parte a reclamar; sin embargo, en el caso de autos no se afectó el derecho de la entidad demandada porque precisamente el Auto de Vista N° 192/2023, de 09 de noviembre, dispuso que: “3. Se salvan los derechos adquiridos por los terceros compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca según el art. 559 del Código Civil, debiendo ambos restituir a la demandante Esther Albarracín de Mérida el 25% de acciones y derechos que le pertenecen sobre el inmueble en cuestión o en su defecto pagar el valor comercial que correspondía a dichas acciones y derechos en la fecha de efectuada la transferencia mediante Escritura Pública N° 922 de 10 de octubre de 2011. Se salva para los demandados el derecho de acudir a la instancia legal apropiada a objeto de iniciar la acción correspondiente contra los herederos de Edgar Mirko Mérida Uribe a objeto de perseguir el reintegro del pago ordenado en la presente resolución.”; no encontrando este Tribunal Supremo de Justicia vinculación alguna que le sea perjudicial o que provoque afectación a los intereses de la Gobernación, no pudiendo ésta efectuar reclamos a nombre de otros, debiendo hacerlo el directamente afectado, situación que no se ha dado en el caso, pues la legitimación para realizar el presente reclamo la tienen Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, razón por la cual lo reclamado no tiene sustento legal; al margen que lo acusado por la institución, carece de objetividad y relación entre lo determinado por la autoridad judicial y la afectación a sus intereses económicos.

Es preciso dejar establecido que, la parte recurrente carece de legitimación procesal para reclamar dicho extremo, que reiteramos constituye en una queja que debió ser advertida por los nombrados demandados, pero de ninguna manera por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ya que solo generaría reforma en perjuicio que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.

Sustentado en lo expuesto, y toda vez que uno de los requisitos para interponer recurso de casación es la existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los beneficios del litigante recurrente, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir como lo establecen los arts. 365.I y 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que respectivamente señalan: “Tienen legitimidad para impugnar las resoluciones judiciales , las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio” y “El recurso sólo podrá interponerse por la parte agraviada”; razón por la cual no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto, ya que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar, como se tiene expuesto en el apartado III.2 y 3 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo en infundado.

Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2180 a 2184 vta., interpuesto por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 192/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 2161 a 2167, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del Decreto Supremo N° 23215.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

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