AS/1124/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2024

Fecha: 24-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se observa que acusó:

a) Al dictarse el Auto de Vista recurrido se realizó una incorrecta interpretación y aplicación de lo determinado en los arts. 192, 195, 196 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que resolvió que sobre el 50% de la propiedad del inmueble registrado a nombre de Edgar Mirko Mérida Uribe bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0004179, asiento A-2, de 29 de marzo de 2005, ubicado en la calle San Marcos, distrito 5, inmueble N° 17, manzana V-S, de 225 m2 de superficie, le corresponde y pertenecen el 25% de acciones y derechos a favor de Esther Albarracín Orgaz de Mérida, sin tomar en cuenta la existencia de la carga de la comunidad ganancial, que no se extinguió ni terminó por ninguna de las formas establecidas en la Ley Nº 603, correspondiendo sean pagadas con los bienes comunes y con la resolución emitida, afectando de sobremanera los intereses del Estado, considerando además que, el precio pagado por el 50% del bien inmueble rematado no cubre la deuda total del acaecido coactivado Edgar Mirko Mérida Uribe.

b) El Auto de Vista recurrido en casación, en aplicabilidad del instituto de la anulabilidad y conforme al principio iura novit curia a objeto de proteger los derechos del tercero adquirente de buena fe, salva los derechos adquiridos por los compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca y en aplicación del art. 559 del Código Civil ambos deben restituir a la demandante el 25% de las acciones y derechos o en su defecto pagar el valor comercial, situación que perjudicaría a la institución gubernamental, teniendo en cuenta que la restitución del porcentaje establecido es casi imposible de realizarlo, quedando tan solo la posibilidad de pago del valor comercial, que afecta de sobremanera a la institución, debido a que los terceros adquirientes ya cancelaron en su momento el porcentaje reclamado por la demandante, situación que llevaría al eventual caso de disponer recursos por parte de la gobernación, que ya fueron ejecutados y utilizados en su momento para acciones de orden público en beneficio de la colectividad, aspecto que preocupa considerando lo determinado por el art. 31 de la Ley Nº 1178, existiendo agravios en contra de la entidad gubernamental, afectando la economía y los intereses colectivos.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.

2. Esther Albarracín Orgaz de Mérida, mediante escrito de fs. 2188 a 2189 vta. contestó el recurso de casación señalando que resulta manifiestamente inadmisible e improcedente, pues la competencia de las autoridades judiciales es en materia familiar, correspondiendo que el recurso sea planteado en base a normativa de la Ley N° 603 y no como erróneamente se lo hizo, utilizando el Código Procesal Civil. Además, el Auto de Vista impugnado, fue emitido con una correcta interpretación y aplicación de la ley, correspondiendo se declare la improcedencia del mismo, o en caso de admitirse deberá declararse infundado, confirmando el Auto de Vista.