AS/1124/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2024

Fecha: 24-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que pretende revertir la decisión de instancia.

Como se advierte el primer reclamo extractado del considerando II inciso a) de la presente resolución, acusa sobre la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 192, 195, 196 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no considerarse que la carga de la comunidad ganancial se encuentra vigente, constituyendo un reclamo nuevo traído –recién- en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 1862 a 1863 vta. la parte recurrente no exhibió en calidad de agravio lo expuesto en el inciso indicado; el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos fueron previamente expuestos ante el Tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las manifestadas en el recurso de apelación y que no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- los reclamos contenidos en el inciso a) del considerando II de la presente resolución, no pueden ser respondidos por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria; más aun tomando en cuenta que, si bien existió una modificación en la resolución de primera instancia, con la revocatoria parcial, sólo fue sobre la determinación de declarar la “anulabilidad” y respecto a que los demandados terceros compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, restituyan a la demandante el 25% de acciones y derechos que le pertenecen sobre el bien inmueble o pagar el valor comercial que corresponda.

b) Respecto a que el Auto de Vista recurrido salva los derechos adquiridos por los terceros compradores de buena fe, debiendo estos restituir el 25% de las acciones y derechos o pagar el valor comercial, perjudicando a la institución recurrente.

Sobre el particular diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 que el derecho a impugnar una resolución debe fundarse en el real perjuicio que se les ocasiona a las partes, en ese marco se considera que la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; conforme lo establece también el art. 272 del Código Procesal Civil.

Corresponde asimismo manifestar al respecto que de acuerdo a lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el recurrente no cuenta con la legitimación para formular el reclamo descrito, pues para ello es preponderante la presencia del perjuicio y/o agravio que el fallo recurrido pudiera causarle; es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, el recurrente debe acreditar el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada le ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues la determinación de salvar los derechos adquiridos por los compradores de buena fe, debiendo estos restituir el porcentaje de acciones y derechos a la demandante, únicamente le afectara a esa parte, que en este caso lo constituyen los demandados Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, mas no representa gravamen para la ahora institución recurrente. A ello cabe acotar que si bien en la materia, bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea procedente, al margen de los requisitos objetivos que la ley pudieran exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la necesaria existencia de gravámenes o perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante recurrente, los cuales además deben ser ciertos, evidentes, reales y concretos, pues es ese el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación.

En la especie la institución recurrente no exhibe la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando la misma no fue afectada con la determinación, o en otras palabras la legitimación para reclamar algún agravio es precisamente para los afectados Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, mismos que tienen toda la legitimidad para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, legitimación que no puede subrogarse la Gobernación recurrente, por cuanto en nada sufre agravios.

De lo transcrito se establece que la parte recurrente (Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba) no puede asumir representación por otras personas, pues para que concurra la impugnación debe existir un real perjuicio, hecho que habilita a la parte a reclamar; sin embargo, en el caso de autos no se afectó el derecho de la entidad demandada porque precisamente el Auto de Vista N° 192/2023, de 09 de noviembre, dispuso que: “3. Se salvan los derechos adquiridos por los terceros compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca según el art. 559 del Código Civil, debiendo ambos restituir a la demandante Esther Albarracín de Mérida el 25% de acciones y derechos que le pertenecen sobre el inmueble en cuestión o en su defecto pagar el valor comercial que correspondía a dichas acciones y derechos en la fecha de efectuada la transferencia mediante Escritura Pública N° 922 de 10 de octubre de 2011. Se salva para los demandados el derecho de acudir a la instancia legal apropiada a objeto de iniciar la acción correspondiente contra los herederos de Edgar Mirko Mérida Uribe a objeto de perseguir el reintegro del pago ordenado en la presente resolución.”; no encontrando este Tribunal Supremo de Justicia vinculación alguna que le sea perjudicial o que provoque afectación a los intereses de la Gobernación, no pudiendo ésta efectuar reclamos a nombre de otros, debiendo hacerlo el directamente afectado, situación que no se ha dado en el caso, pues la legitimación para realizar el presente reclamo la tienen Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca, razón por la cual lo reclamado no tiene sustento legal; al margen que lo acusado por la institución, carece de objetividad y relación entre lo determinado por la autoridad judicial y la afectación a sus intereses económicos.

Es preciso dejar establecido que, la parte recurrente carece de legitimación procesal para reclamar dicho extremo, que reiteramos constituye en una queja que debió ser advertida por los nombrados demandados, pero de ninguna manera por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ya que solo generaría reforma en perjuicio que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.

Sustentado en lo expuesto, y toda vez que uno de los requisitos para interponer recurso de casación es la existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los beneficios del litigante recurrente, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir como lo establecen los arts. 365.I y 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que respectivamente señalan: “Tienen legitimidad para impugnar las resoluciones judiciales , las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio” y “El recurso sólo podrá interponerse por la parte agraviada”; razón por la cual no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto, ya que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar, como se tiene expuesto en el apartado III.2 y 3 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo en infundado.

Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.