AS/1124/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2024

Fecha: 24-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Esther Albarracín Orgaz de Mérida a través de su representante legal, por memorial de demanda visible de fs. 111 a 113 vta., ampliado mediante escritos de fs. 137 y fs. 145, y subsanado a fs. 152, inició proceso ordinario de nulidad de venta judicial, argumentando que a través de un proceso coactivo iniciado contra su esposo Edgar Mirko Mérida Uribe, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble del coactivado inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3011010004179 sin tener en cuenta que el 50% de acciones y derechos le pertenecen a la demandante al ser un bien ganancial, dirigiendo esta acción contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Danny Ariel Balderrama Herbas (adjudicatario), Justino Balderrama Bohórquez y Margarita Velarde Coca, más todas aquellas personas que tengan igual o mejor derecho propietario sobre el bien inmueble; quienes una vez citados, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a través de su entonces representante legal, responde a la demanda de forma negativa y opone excepción previa de incompetencia en razón de materia por escritos de fs. 218 a 220 y de fs. 229 a 230.

Los demás demandados fueron citados mediante edicto, por lo que ante su incomparecencia se les designó defensor de oficio en aplicación de lo determinado por el art. 78.III del Código Procesal Civil, quien una vez que prestó su juramento, por escritos a fs. 235 y vta., y a fs. 248 y vta., contestó de forma negativa e interpuso las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho.

Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 08 de julio de 2016, que sale de fs. 1834 a 1841, en la que la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones interpuestas, disponiendo la ganancialidad del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0004179, además determinó la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 922/2011, de 10 de octubre.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba representado por Omar Fernando Achá Mendoza, según memorial de fs. 1862 a 1863 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 192/2023, de 03 de noviembre, saliente de fs. 2161 a 2167, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Esther Albarracín Orgaz de Mérida e IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y por el defensor de oficio de los demandados Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados, con base a los siguientes fundamentos:

Si bien es cierto que el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital observó el correcto desenvolvimiento del proceso coactivo hasta el estado de subasta y remate de las acciones que le corresponden a Edgar Mirko Mérida Uribe; sin embargo, esa autoridad, ni los personeros de la gobernación consideraron que el coactivado tenía como estado civil el de casado a momento de adquirir y registrar el bien inmueble anotado preventivamente, situación que al amparo del art. 192 de la Ley N° 603, la Juez declaró la invalidez de la transferencia de las acciones y derechos que le corresponden por ganancialidad a la demandante Esther Albarracín Orgaz de Mérida, por carecer el acto de disposición por ausencia de consentimiento; o sea, anuló el 25% sobre el bien inmueble objeto de litis, no habiéndose extralimitado en su determinación.

No existió negligencia o dejadez de la actora, pues ésta se apersonó al proceso coactivo, pese a no formar parte de este, e interpuso incidente de nulidad y los recursos que la ley le franquea, en su intención de hacer valer sus derechos.

Respecto a la consulta elevada de oficio, se avala la Sentencia emitida, con las modificaciones en base a la causal de los arts. 554 num. 1 y 559 del Código Civil, asumiendo la procedencia de la acción de anulabilidad y determinando la calidad de terceros de buena fe en los compradores para mantener sus derechos adquiridos, no conculcando derecho alguno de las partes y cumpliendo con los procedimientos y caracteres de la acción de anulabilidad, quedando vigente el derecho propietario de los compradores de buena fe; determinando la ganancialidad del 50% de las acciones y derechos registrados a nombre de Edgar Mirko Mérida Uribe del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0004179; es decir, el 25% de acciones y derechos del referido inmueble pertenecen por ganancialidad a la demandante Esther Albarracín Orgaz de Mérida; declarándose la anulabilidad parcial de la venta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, según escrito de fs. 2180 a 2184 vta., recurso que es objeto de análisis.