AS/1131/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1131/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.  FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO”, representado por Lincoln Hugo Michel Rocha y Edgar José Caballero Taboada mediante escrito que cursa de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 183, ampliada a fs. 232 y vta., planteó proceso ordinario de reivindicación parcial contra Mario Romero Calderón, Crisanto Padilla Terrazas, Paula Velásquez Cruz de Padilla, Eva Viviana Mamani Limachi, Levy Adalid Romay Ortega, Genaro Zarate Cutipa, Delma Flores Llanqui de Zarate, Damián Peñaranda, Julián Marca Pérez, Ismael Honorio Aruhiza, Claudina Galarza Estrada, Freddy Huber Albornos Camacho, Janeth Duran Encinas, Florinda Arancibia Solís, Félix Gamboa Arancibia, Mario Iber Mamani Choque, Onotara Calizaya Coronado, Modesta Calizaya Coronado de Llanqui, Félix Llanqui Aymuro, Serafina Romero Calderón, Isaac Cruz Martínez, Nazario Enríquez Picha, Darío Quiroga Moscoso, Vilma Garrado Alarcón, Froilán Sonavi, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Josefina Hermoso Orias, Ángel Corimailla Caraballo, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza, Alberto Valda Avalos, Demetria Sonavi, María Luz Salazar Zarate, Mario Moscoso Choque, Candelaria Orellana Garrado de Mamani, Martha Torres Flores y Paulina Funes Cáceres; quienes una vez citados: Mario Romero Calderón mediante memorial que corre de fs. 364 a 373, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción perentoria de falta de acción de los mandantes, y reconvino por reconocimiento de mejor derecho propietario.

La Fundación Acción Cultural Loyola “ACLO” por memorial que corre a fs. 383 a 387 respondió a la excepción opuesta por Mario Romero Calderón de falta de acción y derecho a su vez promovió excepción perentoria de inaplicabilidad del instituto de mejor derecho y en virtud al art. 303 del Código de Procedimiento Civil retirando la demanda en contra de: Crisanto Padilla Terrazas, Paula Velásquez Cruz de Padilla, Eva Viviana Mamani Limachi, Levy Adalid Romay Ortega, Delma Flores Llanqui de Zarate, Ismael Honorio Aruhiza, Claudina Galarza Estrada, Freddy Huber Albornos Camacho, Janeth Doran Encinas, Félix Gamboa Arancibia, Mario Iber Mamani Choque, Modesta Calizaya Coronado de Llanqui, Isaac Cruz Martínez, Vilma Garrado de Alarcón, Josefina Hermoso Orias, Ángel Corimailla Caraballo, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza, María Luz Salazar Zarate, Candelaria Orellana Garrado de Mamani, Martha Torres Flores, Genaro Zarate Cutipa, Damián Peñaranda, Julián Marca Pérez, Florinda Arancibia Solís, Onorata Calizaya Coronado, Félix Llanqui Aymuro, Nazario Enríquez Picha, Darío Quiroga Moscoso, Mario Moscoso Choque; ratificó y amplió la demanda en contra de Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Avalos, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Froilán Sonavi, Demetria Sonavi, Paulina Funes Cáceres.

Por Auto de 21 de octubre de 2015 ante la devolución de citación de Cédula se dispone sea vía edictos de los codemandados Alberto Dávalos Valda, Demetria Sonavi y Paulina Funes Cáceres, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar y Froilán Sonavi; por escrito visible de fs. 468 a 476 Serafina Romero Calderón; Alberto Valda Avalos junto a Demetria Sonavi mediante memorial cursante de fs. 547 a 552, y Paulina Funes Cáceres por nota obrante de fs. 572 a 577 contestaron negativamente, plantearon excepción perentoria de falta de acción y derecho en los mandantes, formularon tercería de dominio excluyente y se adhirieron a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario promovido por Mario Romero Calderón, tercerías de dominio excluyente que mereció el Auto de 30 de marzo de 2016, saliente a fs. 657 y vta., que declaró IMPROBADA dicha tercería; Epifanía, Pascual, ambos Núñez Aguilar y Froilán Sonavi, representados por el abogado defensor de oficio designado mediante Auto de 21 de enero de 2016, que corre a fs. 638 y vta., mediante memorial saliente a fs. 646 y vta., respondieron de forma negativa a la pretensión.

Por memorial cursante a fs. 715, Epifanía Núñez Aguilar a través de su representante Demetria Sonavi se apersonó al proceso de reivindicación parcial; por Auto de 07 de octubre de 2016 visible a fs. 724, se admitió la incorporación al litis a Alfredo Yucra Barrientos, Guido Vedia Barrientos y Lilian Lizeth Díaz Condo, Eber Urquizu Nava, Virginia Zárate Subelza, Santiago Cori Huanca, Milton Saavedra Domínguez, Marianela Rojas Díaz, Victoria Pallares Morales, Darío Said Coronado Porcel, Milton Arancibia Arciénega, Gregorio Zambrana Cutipa, Hilda Rioja Vda. Salazar, se rechazó la incorporación como terceros interesados de los señores Nazario Enríquez Picha, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermosos Orias, en virtud al retiro por la parte actora de los mismos conforme Auto cursante a fs. 387 y vta., de los terceros interesados una vez citados: Lilian Díaz Condo, según escrito cursante a fs. 1289 compareció al proceso; Gregorio Zambrana Cutipa y Milton Arancibia Arciénega, según escrito saliente a fs. 1291, se apersonaron al proceso; Hilda Rioja Vda. de Salazar mediante memorial obrante de fs. 1364 a 1367 vta., contestó de manera negativa a la demanda, promovió excepción previa de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación en los apoderados y se adhirió a la reconvención planteada por el demandado de reconocimiento de mejor derecho propietario, que mereció el Auto de 16 de abril de 2021, por Auto de 14 de febrero de 2018, saliente a fs. 1753 y vta., se incorporó a Juan Gallegos Daza y Fidelia Anagua Yucra en calidad de codemandados, quienes una vez citados, Fidelia Anagua Yucra según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., contestó a la pretensión en forma negativa; Juan Gallegos Daza, pese a su citación visible de fs. 1758 a 1759 no contestó a la demanda habiéndose declarado en rebeldía en su contra por Auto de 22 de junio de 2018, saliente a fs. 2034 y vta.

Milton Saavedra Domínguez y Marianela Rojas Díaz por memorial visible de fs. 1375 a 1377 vta., e Hilda Rioja Vda. de Salazar por escrito obrante de fs. 1379 a 1382 vta., respondieron negativamente a la demanda; Santiago Cori Huanca, Eber Urquizu Nava y Virginia Zarate Zubelza, según escrito de fs. 1415 a 1416 y de fs. 1669 a 1670 vta., se apersonaron al proceso y opusieron excepción de evicción y saneamiento de ley que mereció el Auto de 26 de agosto de 2019, saliente de fs. 2136 vta., a 2137 que dispuso PROBADA la excepción previa de citación al garante de evicción que recae en el demandado Mario Romero Calderón; Pascual Núñez Aguilar y Froilán Sonavi, representados por su Abogado Defensor de Oficio Ronald López Ortega, por memorial a fs. 1713 y vta. reiteró la contestación a la demanda en forma negativa; Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias, representadas por el Abogado Defensor de Oficio José Luis Barra según memorial de fs. 2002 a 2003 vta., contestó a la pretensión de manera negativa e interpuso excepción previa de citación al garante de evicción, que mereció el Auto de 21 de mayo de 2018, saliente a fs. 2010 que declaró PROBADA la excepción.

Froilán Sonavi representado por Demetria Sonavi mediante memorial de fs. 2145 a 2146 vta., planteó excepción de evicción y saneamiento de ley resuelto por Auto de 30 de septiembre de 2019, que RECHAZÓ la excepción señalada; Alfredo Yucra Barrientos y Fidelia Anagua Yucra, según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., respondieron de manera negativa a la demanda; José Luis Barra abogado defensor de oficio de Guido Vedia Barrientos designado por Auto de 09 de julio de 2018, cursante a fs. 2043, mediante memorial obrante de fs. 2059 a 2060 vta., respondió de forma negativa a la pretensión y planteó excepción de citación previa al garante de evicción y se adhirió en todas sus partes al memorial de contestación del demandado; Darío Said Coronado Porcel y Victoria Pallares Morales, fueron notificados de acuerdo a diligencia obrante a fs. 1297, los mismos no contestaron a la pretensión, habiéndose declarado rebeldía en su contra por Auto de 14 de febrero de 2018, visible a fs. 1753 y vta.; por audiencia preliminar visible de fs. 2251 a 2253 que declaró IMPROBADA la excepción de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación de los apoderados.

Ante incidente de acumulación interpuesto por la parte actora, resuelto por Auto de 21 de abril de 2017, obrante a fs. 1457 a 1458 se dispuso la acumulación de expediente respecto del proceso de reivindicación parcial que tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la capital, seguido por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO” contra Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 285/2023, de 29 de diciembre, saliente de fs. 2522 vta. a 2543, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de inaplicabilidad del instituto jurídico de reconvención interpuesta; IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los mandantes interpuesta por Serafina Cáceres y Paulina Funes Cáceres y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación parcial. Sin costas ni costos, complementado por Auto de fecha 06 de febrero de 2024 saliente a fs. 2548 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO”, representada por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio, mediante memorial que corre de fs. 2556 a 2562 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 277/2024, de 28 de junio, saliente de fs. 2613 a 2620 vta., el cual REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de reivindicación parcial, disponiendo se proceda a restituir y entregar la fracción del bien inmueble en el plazo de 10 días, con los siguientes argumentos:

-La autoridad Ad quem, quien hizo referencia de la facultad fiscalizador encomendada a través de los arts. 106.I y 108.I, del Código Procesal Civil, que les autoriza a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, limitadas por la pertinencia de la nulidad para la producción de lo actuado, en ese entendido, se refirió al art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: el primero, tener derecho a una defensa oportuna y, el segundo, que precautela a las personas para tener acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones.

-El Tribunal de alzada, se refirió respecto al reclamo que acusan al Juez de primera instancia de violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, derecho a la defensa y al debido proceso al omitir pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de mejor derecho, excepción de inaplicabilidad del precepto legal invocado al respecto se advirtió que se resolvió la excepción disponiendo no considerar la demanda reconvencional por Auto de fs. 2523 a 2525 vta., por lo que el agravio no puede ser acogido.

- Por reclamo de falta de individualización o singularidad de toda la parcela Nº 43 por informe pericial evacuado por el perito Javier Lía Serrudo estableció que el objeto de litis de 9.791.66 m2. está dentro de la propiedad de ACLO, y por informe complementario de fs. 2428 a 2435 se habría modificado o distorsionado los hechos dictaminados por el Juez A quo, el Tribunal de apelación advierte incongruencia interna al establecer que el dominio poseído por los demandados no se encuentra dentro del predio que le fuera dotado al progenitor de Mario Romero Calderon, sino en la propiedad de ACLO, al colindar en el extremo norte con el predio Nº 43; sin embargo, se determinó que la propiedad se encontraría en el medio de ambos predios, por lo que ante el informe del Instituto Geográfico Militar y las coordenadas de los predios se realizó un informe en la cual se determinó que el bien inmueble efectivamente se encuentra dentro de los predios que le pertenece a la Fundación recurrente, ante la determinación de la cosa e identificación o singularización de la cosa a reivindicarse correspondió acoger el reclamo a efectos de establecerse en la parte resolutiva.

- Con referencia al agravio en el que los impugnantes acusan la violación de los arts. 1453, 1289, 1318 y 1320 del Código Civil y 148.I, II, 157.III, 229. III del Código Procesal Civil, puesto que la institución a la cual representan ha cumplido con los requisitos que exige el art. 1453 del Código Civil; al respecto, el Órgano de apelación afirmó que el Juez A quo incurrió en errónea valoración de la prueba principalmente del informe pericial elaborado por el Arq. Javier Lía Serrudo que determinó que la fracción de bien inmueble estaba dentro de la parcela 43 perteneciente a la Fundación demandante, incurrió en incongruencia interna al declarar improbada la demanda, al no poder determinar la ubicación exacta de dicho bien inmueble y estaría el mismo entre ambas partes contendientes, siendo evidentes los reclamos efectuados por el apelante se determinara en la parte resolutiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Romero Calderón según memorial cursante de fs. 2623 a 2632 vta., impugnación que es objeto de análisis.