AS/1131/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1131/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Mario Romero Calderón.

Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

A efectos de otorgar una respuesta a los reclamos y otorgar mayor entendimiento corresponde realizar las siguientes precisiones:

Mediante escrito visible de fs. 4 a 7 la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO”, representado por Lincoln Hugo Michel Rocha y Edgar José Caballero Taboada en base al antecedente dominial de la Resolución Suprema Nº 75426 de fecha 13 de noviembre de 1957, por título ejecutorial de Luis Urriolagoita, consolidación de tres parcelas con un total de 262.000 ha, interpuso proceso ordinario por reivindicación parcial sobre una superficie de 9.791,66 m2, en contra Mario Romero Calderón, subsanada a fs. 183, ampliada a fs. 232 y vta., en contra de 36 personas compradores bajo el sustento legal que puedan alegar posesión o derecho propietario dentro del perímetro de la propiedad demandada, mediante escrito obrante de fs. 721 a 722 se solicitó la incorporación a la litis de terceros interesados a raíz de la identificación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante Nota CITE Nº 1976/2016 que existirían otras personas en posesión del bien por Auto de 07 de octubre de 2016 visible a fs. 724, se admite la incorporación de 10 personas más, rechazando la incorporación como terceros interesados de Nazario Enríquez Picha, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias al haberse retirado la demanda en su contra por Auto de 26 de agosto de 2016 a fs. 387 y vta., se encontraría ejecutoriada la misma.

Una vez citado el demandado principal Mario Romero Calderón, contesto negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de mejor derecho sobre la base del antecedente dominial de José Romero Reyna quien en vida fue dotado con un lote de terreno de 21.000 , en el ex fundo “Azari” cantón San Lázaro, provincia Oropeza con título ejecutorial Nº 017782 por Resolución Suprema Nº 75423 de 13 de noviembre de 1957, de la cual se realizó la división y partición voluntaria entre Cirilo, Lucia y Cristina todos Romero Alegre, ausentes Eulogio, Dionicia y Mateo todos Romeo Alegre ante la muerte se dividió entre los 6 hermanos y se declaró heredero el recurrente al fallecimiento de su padre Cirilo Eduardo Romero Alegre con relación al inmueble sobre la superficie de 54.058,78 m2.

Tramitado el proceso se emitió la Sentencia Nº 285/2023, de 29 de diciembre, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de inaplicabilidad del instituto jurídico de reconvención de mejor derecho; IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los mandantes interpuesta por Serafina Cáceres y Paulina Funes Cáceres y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación parcial.

Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO”, representada por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio, mediante memorial que corre de fs. 2556 a 2562 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 03 de mayo de 2024 dispuso apertura de plazo probatorio en segunda instancia de 20 días hábiles con el fin de dilucidar si el predio del demandado se encuentra dentro del predio de la parte demandante, acumulándose informe técnico remitido por el Instituto Geográfico Militar; dando lugar a que se emita el Auto de Vista Nº 277/2024, de 28 de junio, saliente de fs. 2613 a 2620 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaro PROBADA en todas sus partes la demanda de reivindicación parcial disponiendo se proceda a restituir y entregar la fracción del bien inmueble en el plazo de 10 días.

Como primer reclamo del inciso a) se encuentra enfocado sobre la revocatoria total de la sentencia, la cual se habría realizado sin la verificación de la prueba documental del derecho propietario de la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA “ACLO”, ni la posesión, tampoco identificó e individualizó la fracción de terreno que pretende reivindicar, si bien se nombró perito, el informe pericial de fs. 2589 a 2597 complementado de fs. 2602 a 2606, no fue basado en los puntos de pericia fijadas por el Juez A quo, ni la documentación del Instituto Geográfico Militar; tan solo fue emitido el peritaje con base en fotografías satelitales y no en documentos de propiedad de las partes.

Acusación que se encuentra enfocado en cuestionar el incumplimiento de los requisitos para otorgar la reivindicación; en consecuencia, se interpretó erróneamente el art. 1453 del Código Civil, en cuanto a la identificación de la fracción de terreno y el derecho propietario del demandante.

En ese entendido, es menester observar el razonamiento de la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1 referente a la acción reivindicatoria, al respecto el art. 1453.I del Código Civil, establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, dicha acción está destinada para que el poseedor que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), es una acción imprescriptible, estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona.

Asimismo, refiere que como se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, por lo que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues la interposición de dicha acción le corresponde únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

Con base en el precedente expuesto, se tiene que en el presente caso la parte demandante acreditó el primer presupuesto de la acción reivindicatoria demostrando su derecho propietario con la Escritura Pública N° 319/1972, de 07 de julio, Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.14.0001288, título ejecutorial de su antecedente dominial de tres parcelas de una extensión superficial inicial de 262 hectáreas, ante ventas de 43.180,83 m2 con una superficie restante de 2;576.819,17 m2, bien inmueble ubicado en el ex fundo “Azari” no consigna colindancias con registro en el asiento A-3 como Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO) de fecha 15 de agosto de 2013, dentro del proceso de mensura y deslinde seguido contra Zenón Campos Serrano, Hilarión Aceituno Yucra, Cirilo Eduardo Romero Alegre y otros, acreditando derecho propietario con título idóneo, como titular del bien inmueble que pretende reivindicar toda vez que al estar inscrito en Derechos Reales adquiere la publicidad el cual surte efectos contra terceros; sin embargo su derecho propietario es global y no así se llega a determinar la fracción de la pretensión.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, estos no fueron acreditados por contar con informes periciales generales y contradictorios conforme el plano de la propiedad de “ACLO” visible de fs. 194 a 199 superficie total de 261.2308 ha, informe pericial obrante de fs. 2352 a 2362 complementado de fs. 2428 a 2435 en la cual se consideró una superficie de 262.0000 hectáreas, y por informe pericial que cursa a fs. 2589 a 2596 complementado de fs. 2602 a 2606 se consideró el plano general de Azari con una superficie de 264.0000 hectáreas de la Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO) y la inspección judicial cursante a fs. 2267 a 2271 por la cual se evidencio que el terreno motivo de litis es un rectángulo irregular y que colindaría con la familia Aceituno y Cirilo Romero, por el cual se estableció que no se identificó plenamente el bien inmueble y que el mismo se encuentra en posesión física por compradores del demandado principal; en ese sentido, se colige que no se tiene certeza de la ubicación, ni del derecho propietario del bien inmueble que pretende reivindicar.

Por otra parte, la prueba presentada por el demandado principal consistente en la Escritura Pública N° 367/1988, de 22 de junio, división y partición a nombre de Cirilo Romero Alegre registrado en el asiento A-1 bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0018186, con una superficie original de 13.4843 hectáreas, por ventas se disminuyó a 54.058,78 m2, con una superficie restante actual de 47.914.80 m2., cuya matrícula se encuentra registrado a nombre de Mario Romero Calderón ante la declaratoria de herederos de 12 de mayo de 2013, conforme el asiento A-2, cuenta con varios registros de anotaciones preventivas de ventas; conforme se observa, ambas partes cuentan con título de propiedad registrado en Derechos Reales adquiriendo la publicidad, el cual surte efectos contra terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, la ubicación ni el derecho propietario no se encuentran definidas e incluso el derecho propietario de los poseedores, por lo que no se cumpliría con los presupuestos de la acción reivindicatoria; además, como bien señaló el Juez de la causa no es posible contar con la singularidad del bien, aspecto que resulta conducente pertinente para desvirtuar la pretensión demandada.

Con relación al reclamo del inciso b) el Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea al señalar que el inmueble motivo del litigio no se encontraría dentro del predio que le fuera dotado al progenitor del codemandado Mario Romero Calderón, sino dentro de la propiedad de “ACLO”, como colindante en el extremo norte del predio N° 43 de esta forma violentó el debido proceso en la apreciación de la pruebas de descargo que disponen los arts. 1553, 1538, 1545, 1296, 1289 y 1286 del Código Civil y arts. 148 num.2 y 150 num.1 y 2 del Código Procesal Civil.

Al respecto, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

A efecto de otorgar respuesta a esa cuestionante, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto de Vista N° 227/2024, de 28 de junio, donde se tiene que a fs. 2618 vta., el Tribunal acusado expresó que no se encontraría el bien objeto de autos dentro de la propiedad de Mario Romero Calderón; para lo cual también se considera lo expuesto por el Juez A quo a fs. 2538 y vta., “…es necesario dejar establecido que ninguno de los planos presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada se encuentran aprobados y como tal no pueden ser tomados como antecedente para resolver el presente litigio”, a lo cual se tiene que las pruebas de descargo fueran consideradas por el Juez de primera instancia; sin embargo, al ser contradictorios y no contar con planos aprobados específicos conforme el derecho propietario de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0018186 con superficie restante de 47.914.80 m2, sin la certeza de los actuales poseedores del bien inmueble y la ubicación específica en mérito a las ventas que habrían realizado los diferentes propietarios antecesores del demandado, determinando que el objeto de la litis se encuentra fuera de los predios inicialmente otorgados a José Romero, causante de Cirilo Romero y a su vez Mario Romero.

Por último, cuando el actor principal “ACLO” inició el proceso sobre el bien inmueble conforme su derecho propietario según Matrícula N° 1.01.1.14.0001288 la superficie restante de 2.576.819.17 m2 en contra de Mario Romero Calderón con un derecho propietario registrado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0018186 con una superficie restante de 47.914.80 m2 ; se desprende que a raíz de las ventas realizadas se redujo las superficies iniciales y dejaron de formar parte del patrimonio de los actores principales y pasaron a ser bienes de terceros; no teniendo evidencia de la ubicación especifica de las superficies restantes ni de la posesión actual, por lo cual se aclara que el Tribunal de primera instancia coincidió con el Tribunal de alzada, en señalar que no se encontraría el bien objeto de la presente causa de reivindicación parcial dentro de la propiedad de Mario Romero Calderón, por lo que este Tribunal ve por conveniente desestimar el cuestionamiento con relación a la posesión del bien. Concluyendo que ante la revisión del proceso se permite advertir que el bien litigioso no se encuentra plenamente singularizado, entonces, en función de estas puntualizaciones este Tribunal determina que los actores principales no cumplieron con la carga de la prueba que les impone el art. 136.I del Código Procesal Civil de demostrar el elemento de singularidad del bien inmueble, materia de reivindicación y que tampoco se determinó que los demandados se encuentren poseyendo. Por tal motivo, es que el agravio abordado en el presente apartado no puede ser acogido.

c) Errónea interpretación y aplicación de la ley al demostrarse el derecho propietario desde el año 1958, es decir 14 años antes que “ACLO” adquiera su propiedad rural (10 de julio de 1972), se ha justificado que dentro del terreno que se pretende reivindicar existen propietarios con registro en Derechos Reales, desde el año 1996, (de fs. 360 a 363), evidenciándose que el actor no definió su derecho propietario durante la sustanciación del proceso; vulnerándose el debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, al no haber citado con la demanda a todos los propietarios, conforme los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, 1553, 1289, 1290, 154, 1538 del Código Civil, 148.II y 150 num.1 y 2 del Código Procesal Civil.

d) De acuerdo a la confesión espontánea realizada por la Fundación conforme al art. 157.III del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, es considerada como plena prueba lo manifestado en su declaración en audiencia ratificándose en los linderos donde se consigna que la propiedad de la familia Romero colinda con el terreno al norte en línea recta, demostrando el mejor derecho propietario frente a “ACLO” conforme al art. 1545 del Código Civil, habiendo registrado su derecho propietario con anterioridad y el Tribunal de apelación, no se pronunció en absoluto en lo referido, vulnerándose los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de verdad material previstos por los arts. 114.II y 180 de la Constitución Política del Estado.

Con referencia a los agravios c) y d) sobre el mejor derecho propietario por la pretensión de reivindicación ante el presupuesto que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial.

Al respecto se debe establecer que, acorde al entendimiento asumido sobre la valoración probatoria, se precisó que la misma consiste en la actividad intelectiva que realiza la autoridad jurisdiccional sobre todo el universo probatorio, labor que se cumple en aplicación de los principios de unidad y comunidad probatoria, lo que supone efectuar la apreciación o valoración independiente de cada medio de prueba para luego confrontarlo o contrastarlo con otros medios probatorios a fin de arribar a la demostración o no de los hechos.

Sobre la reivindicación, Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

Corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo N° 122/2012, de 17 de mayo, citado en el apartado III.2. de la presente decisión judicial, mediante el cual se manifestó que: “ la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad. (…). En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". Ahora bien, cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja…”.

En razón a los reclamos del recurso de casación, dado que la recurrente manifestó el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y a su vez, la violación del art. 1545 y 1538 del Código Civil., en vista que la recurrente acreditó su derecho propietario conforme al asiento A-2 bajo la Matrícula N°1.01.1.99.0018186, por lo tanto, no se debería desconocer el derecho propietario que deviene en base al antecedente dominial de José Romero Reyna quien en vida fue dotado con una dotación de terreno de 21.000 ha, en el ex fundo “Azari” cantón San Lázaro, provincia Oropeza con Título Ejecutorial Nº 017782 por Resolución Suprema Nº 75423 de 13 de noviembre de 1957.

Es menester reiterar que el título de propiedad de la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO”, representado por Lincoln Hugo Michel Rocha y Edgar José Caballero Taboada en base al antecedente dominial de la Resolución Suprema Nº 75426 de fecha 13 de noviembre de 1957, título ejecutorial de Luis Urriolagoita, consolidación de tres parcelas con un total de 262.000 , conforme consta en el caso de autos, en este aspecto conforme la doctrina aplicable III. 4, con base en el precedente y en atención al reclamo vertido en el recurso de casación, sobre la validéz o invalidéz de los títulos de propiedad en debate; respecto, al derecho de propiedad del demandante y del recurrente, evidentemente como se tiene establecido en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”, en consecuencia, ambas partes cuentan con derecho propietario conforme sus antecedentes provenientes de Titulo ejecutorial, sin embargo ambos no cuentan con una la identidad o singularidad del bien o cosa, al contar con planos y datos de peritajes globales contradictorios y no contar con el derechos propietario del total de esas superficies al demostrarse en ambas partes su título propietario es menor.

En función de estas observaciones, se concluye que el actor principal no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 136.I del Código Procesal Civil, que establece la obligación de demostrar el elemento de singularidad del bien inmueble objeto de la reivindicación parcial. La falta de evidencia concreta y específica sobre la reestructuración y su impacto en la ubicación del lote impide al Tribunal confirmar la individualización precisa del bien.

Esta omisión es significativa, ya que el principio de verdad material, que rige la sustanciación del proceso, exige que los hechos se prueben de manera fehaciente y concreta. La imposibilidad de establecer claramente la singularidad del bien inmueble afecta directamente la capacidad del Tribunal para emitir una decisión justa y equitativa. Por lo tanto, ante la falta de prueba suficiente sobre este elemento crucial, se determina que la reclamación del recurrente no puede ser acogida al demostrase la titularidad y no así la singularidad del bien objeto de litigio.

e) El Auto de Vista se basó en un informe pericial que además de ser contradictorio al plano presentado años atrás por el Instituto Geográfico Militar, y de ninguna manera puede darse el valor como establece el art. 1296, por no individualizar ni identificar la fracción de lote que pretende reivindicar “ACLO”, vulnera el principio de verdad material y atentó contra la propiedad privada y actuó de forma contraria a los arts. 115.II, 56.II, 180 de la Constitución Política del Estado y 1538, 1545 del código Civil.

A efectos de otorgar respuesta a este reclamo es pertinente remitirnos a lo expresado en la doctrina aplicable al caso III. 5, donde entre lo principal, “… la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”. Ante la duda razonable por los planos presentados en el proceso inicial y peritaje realizado en el bien inmueble, el Tribunal de Alzada haciendo efectiva su facultad de mejor proveer, dispuso la producción de prueba pericial para establecer con claridad y precisión la ubicación del bien inmueble objeto del proceso. Determinación que no fue objetada ni impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

Por Auto de 16 de abril de 2021 visible a fs. 2258 y vta., el Juez de primera instancia designó como perito a Javier Enrique Lía Serrudo; al haberse determinado por el Juez de primera instancia la falta de singularidad del bien inmueble objeto de la presente causa se requeriría un informe pericial de oficio que teniendo en cuenta los títulos ejecutoriales determine la ubicación de la porción de terreno de 9.791 m2; sin embargo, el informe pericial visible de fs. 2342 a 2362 complementada por obrante de fs. 2428 a 2435, misma que determinó que cuenta con incoherencia entre la superficie primigenia, y se pronunció la Sentencia Nº 285/2023.

Impugnada la Sentencia de primer grado que declaró improbada la pretensión demandada de la acción reconvencional; una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal Ad quem, con el objeto de llegar a la verdad jurídica de los hechos mediante Auto de 03 de mayo de 2024, cursante a fs. 2585, dispuso se realice un nuevo peritaje para determinar la singularidad del objeto de la causa. Posteriormente, el perito de oficio, en fecha 03 de junio de 2024, conforme cursa de fs. 2589 a 2596, remitió el informe, y una vez puesto en conocimiento de los sujetos procesales (notificación de fs. 2600), ameritó aclaración y ampliación del peritaje corriente de fs. 2602 a 2606. En atención al informe presentado por la perito María Eugenia De La Cruz Choque, el Tribunal de apelación determinó la ubicación según división política del predio urbano en la Zona Azari, Urbanización de José Romero colindante al norte: Varios, sur: Varios, este: Varios, oeste: Francisco Romero y otros con una superficie de 264.0000 hectáreas (plano general de Azari); la propiedad de José Romero colindante al Norte: Demetrio Peñaranda, sur: Victoriano Peñaranda; este: Manuel Aceituno y oeste: Juan de Dios Aceituno con una superficie de 21.0000 hectáreas.

De estas precisiones que reflejan lo suscitado en la causa con relación a la prueba pericial de oficio, en principio no se desvirtúa las observaciones realizadas por el Juez A quo el cual determinó que la propiedad de Mario Romero Calderón se encuentra fuera del perímetro del objeto de la litis, y conforme el informe pericial cursante a fs. 2342, estableció que no pertenece a ninguna de las partes del proceso, la fracción que demandada; además de señalar que “…revisados y comparados técnicamente el plano topográfico de fs. 47 con el plano de dotación general del ex fundo Azari cursante en obrante específicamente la parcela marcada con el Nº 41 en su forma, perímetro, limites, escala, dimensiones y superficie no existe correspondencia entre ellos siendo totalmente distintos” (ver fs. 2356).

En atención o pronunciamiento sobre la impugnación que planteó la recurrente contra el informe pericial por no individualizar ni identificar la fracción de lote que pretende reivindicar “ACLO”, vulnera el principio de verdad material y atentó contra la propiedad privada y actuó de forma contraria a los arts. 115.II, 56.II, y 180 de la Constitución Política del Estado, 1538 y 1545 del Código Civil; en ese entendido, el Tribunal Ad quem no llegó a probar el elemento singularidad, de una detenida revisión de los datos del proceso se advierte que los informes periciales son generales y tanto el demandante, ni el demandado son actuales propietarios de la propiedad inicial como es el caso del demandante que según la Matrícula N° 1.01.1.14.0001288, con una superficie restante de 2.576.819.17 m2, y el demandado según derecho propietario registrado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0018186, superficie restante de 47.914.80 m2., y contradictoriamente se considera un informe pericial que no especifica con exactitud las limitaciones, ni tampoco coinciden con la superficie inicial, tal es el caso de “ACLO”, ante el informe pericial que consideró una superficie de de 264.0000 hectáreas, la cual no fue demostrada ni tampoco se justifica a la faceta según título propietario.

En consecuencia, a las pruebas e informes periciales y los hechos, permiten advertir que no coinciden con los datos del proceso ante los peritajes globales y contradictorios en virtud a las superficies restantes de ambas partes no se encuentran identificados, tampoco se tiene certeza de que las personas demandadas sean los poseedores del bien, esto en virtud a no encontrarse la fracción de 9.791.66 m2 plenamente singularizado al no contar con limites, colindancias actualizadas, superficie actualizadas requisitos que identifican el derecho propietario del titular y pueda ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil.

Entonces, se tiene que el Tribunal de alzada incurrió en error al indicar que se habría identificado el objeto de autos basado en un informe pericial que no se funda en derecho propietario según sus antecedentes en la cual se tiene establecido que no se cuenta con certeza de los actuales propietarios o colindancias de los bienes y no contar con la precisión del derecho propietario del objeto de litis al revocar la Sentencia, donde se declaró improbada la demanda de reivindicación por falta de singularidad de la fracción de 9.791 m2., en función de estas puntualizaciones este Tribunal determina que el actor principal no cumplió con la carga de la prueba que les impone el art. 136.I del Código Procesal Civil de demostrar el elemento singularidad del bien inmueble materia de reivindicación y que los demandados vienen poseyendo en consideración a que el título del actor no cumple con la singularidad de Derechos Reales, es decir la ubicación exacta del predio reclamado. Por lo que corresponde a este alto Tribunal enmendar el yerro cometido casando el Auto de Vista N° 227/2024, emitido por el Tribunal de alzada.

En este contexto, y considerando que la incertidumbre sobre la identificación o singularidad del terreno no ha sido debidamente aclarada, el Tribunal determina que con la prueba existente es suficiente para negar el derecho pretendido por la actora. La falta de identificación específica del inmueble en cuestión es un defecto insalvable que impide reconocer la pretensión solicitada. Por lo tanto, se desestima la acción de reivindicación del inmueble debido a la insuficiencia probatoria sobre la singularidad del bien en litigio.

De la contestación al recurso de casación.

Tomando en cuenta que los argumentos de su contestación se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos, nos ratificamos en los mismos.

Siendo necesario aclarar que es evidente que son tres los requisitos que se debe cumplir para solicitar la reivindicación que el demandante “ACLO”, no cumplió con esos requisitos, y el rechazo de su pretensión radica en la falta de singularidad, y de acuerdo a lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; se estableció el derecho propietario de ambas partes sin embargo no la individualidad de la fracción de 9.791 m2.

Si bien el informe pericial no fue objeto de observación, no se encuentra respaldado en el derecho propietario de las partes, no llegó a demostrar la singularidad del bien inmueble, basándose en superficies totalmente contradictoria a la respaldada dentro del proceso y planos generales de las cuales se desconocen todos los propietarios.

En ese margen, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.