AS/1131/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1131/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Romero Calderón, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) El Tribunal de alzada revocó totalmente la sentencia sin prueba documental que acredite el derecho propietario de la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA “ACLO”, ni la posesión, tampoco identificó e individualizó la fracción de terreno que pretende reivindicar, si bien se ha nombrado perito, el informe pericial de fs. 2589 a 2597 complementado de fs. 2602 a 2606, el cual no se basó en ninguno de los puntos de pericia fijadas por el Juez A quo, tampoco en documentación del Instituto Geográfico Militar, el perito formó el informe en base a fotografías satelitales y no en legajos de propiedad de las partes.

b) El Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea al señalar que el inmueble motivo del litigio no se encontraría dentro del dominio que le fuera dotado al progenitor del codemandado Mario Romero Calderón, sino dentro de la propiedad de “ACLO”, como colindante en el extremo norte del predio N° 43 de esta forma violentó el debido proceso en la apreciación de la pruebas de descargo que disponen los arts. 1553, 1538, 1545, 1296, 1289 y 1286 del Código Civil y arts. 148 num.2 y 150 num.1 y 2 del Código Procesal Civil.

c) El Auto de Vista refleja una errónea interpretación y aplicación de la ley al demostrarse el derecho propietario desde el año 1958, es decir 14 años antes que “ACLO” adquiera su propiedad rural (10 de julio de 1972), se ha justificado que dentro del terreno que se pretende reivindicar existen propietarios con registro en Derechos Reales, desde el año 1996, (fs. 360 a 363), evidenciándose que el actor no definió su derecho propietario durante la sustanciación del proceso; vulnerándose el debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, al no haber citado con la demanda a todos los dueños, conforme los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, 1553, 1289, 1290, 154 y 1538 del Código Civil, 148.II y 150 num.1 y 2 del Código Procesal Civil.

d) De acuerdo a la confesión espontánea realizada por la Fundación conforme al art. 157.III del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, es considerada como plena prueba lo manifestado en su declaración en audiencia, ratificándose en los linderos donde se consigna que la propiedad de la familia Romero colinda con el terreno al norte en línea recta, demostrando el mejor derecho propietario frente a “ACLO” conforme al art. 1545 del Código Civil, habiendo registrado su derecho propietario con anterioridad y el Tribunal de apelación, no se pronunció en absoluto en lo referido al título de propietario, vulnerándose los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de verdad material previstos por los arts. 114.II y 180 de la Constitución Política del Estado.

e) El Auto de Vista se basó en un informe pericial que además de ser contradictorio al plano presentado años atrás por el Instituto Geográfico Militar, y de ninguna manera puede darse el valor como establece el art. 1296, por no individualizar ni identificar la fracción de lote que pretende reivindicar “ACLO”, vulnera el principio de verdad material y atentó contra la propiedad privada y actuó de forma contraria a los arts. 115.II, 56.II, 180 de la Constitución Política del Estado y 1538, 1545 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA “ACLO”, representado por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio, por escrito de fs. 2636 a 2638 señaló:

La parte recurrente pretendió hacer incurrir en error al indicar que su demanda reconvencional de mejor derecho fue declarado PROBADO extremo falso conforme se advierte de la revisión a la sentencia.

La acusación de violación al principio ético moral del recurrente al indicar que el perito de oficio Arq. Javier Lía Serrudo no se basó en ningún punto de conocimiento fijado por el Juez A quo, ni habría identificado o individualizado el predio objeto de litis extremo también falso, dado que se designó como perito de oficio al I.G.M. puntualizando el punto de pericia, misma que el recurrente no observó el nombramiento del perito, ni solicitó aclaraciones, complementaciones ni impugnó el dictamen pericial.

En lo referente al reclamo del recurrente sobre la reconvención de mejor derecho se aclaró que en el proceso de reivindicación se analiza ambas propiedades conforme establece la doctrina, debiendo considerarse también que el Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre hechos que no fueron impugnados y el fundamento de la sentencia no fue el derecho propietario, sino el no acreditar supuestamente la individualidad o singularidad del predio objeto de la litis, admitiéndose el derecho propietario de “ACLO” y reconocido por el Juez de primera instancia.

El Auto de Vista recurrido se basó esencialmente en la prueba pericial de oficio emitido por el Arq. Javier Lía Serrudo y el I.G.M., elemento de prueba que sobre el particular el recurrente no acusa de ningún agravio en el presente recurso, en lo referente a las personas que nombra en su recurso carece de representación legal por indicar se violó el derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica al encontrárse fuera del perímetro del lote de terreno objeto de la litis y en su momento tampoco recurrieron de apelación a la Sentencia.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó que se declare improcedente el recurso al no cumplir con lo establecido por el art. 220 num.4 del Código Procesal Civil, o se declare infundado.