AS/1135/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1135/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 17 a 22 vta., subsanado a fs. 28 y vta., Aydee Miriam Baldiviezo Martínez, inició proceso ordinario nulidad de contrato trasuntado en escritura pública contra Carmen Rosa, Patricia, Freddy Fernando, Lourdes, Elizabeth Mery todos Baldiviezo Martínez, Eddy Jhovany Alvino Mendoza y Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, quienes una vez citados, Elizabeth Mery, Freddy Fernando Baldiviezo Martínez, mediante escrito de fs. 41 a 46 vta., respondieron negativamente a la demanda, de igual forma Lourdes Baldiviezo Martínez, por memorial cursante de fs. 70 a 71 vta., respondió la demanda, igualmente Eddy Jhovany Alvino Mendoza, por literales de fs. 94 a 99, replicó negativamente a la demanda, mediante Auto de 10 de febrero de 2016, de fs. 104 a 105 vta., se incorpora como litisconsorcio necesario al proceso a Silvio Baldiviezo Claros, Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, Carmen Rosa Baldiviezo Martínez, Patricia Baldiviezo Martínez, Dely Marina Baldiviezo Martínez y los posibles herederos de los mismos u otras personas que tuvieran interés en el bien objeto del litigio, quienes una vez notificados, Silvio Baldiviezo Claros y Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, por memorial de fs. 155 a 157, se allanaron a la demanda; del mismo modo Rodrigo Fernando Valencia Baldiviezo por escrito saliente de fs. 224 a 226, se adhiere a la demanda. Asimismo, por Auto de 08 de marzo de 2017, obrante a fs. 226 vta., se declara rebeldes a Patricia, Carmen Rosa, Dely Marina, todos Baldiviezo Martínez y Marco Antonio, Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, así se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 036/2017, de 16 de octubre, cursante de fs. 302 a 311 vta., en la que el Juez de Público Civil y Comercial 1º del municipio de Uyuni, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 418/2014, de 18 de julio, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Ferroviaria Nº 11 (título Nº 65) de 327.26 m2 en todas sus partes en mérito a no haber demostrado los presupuestos para establecer la nulidad de la escritura pública referida, en consecuencia, se mantuvo subsistente y con valor legal el testimonio de Escritura Pública Nº 418/2014 y el registro respectivo en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad de Uyuni, pudiendo las partes accionar lo que en derecho corresponda, misma sea con costos y costas procesales a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Aydee Miriam Baldiviezo Martínez, mediante memorial cursante de fs. 318 a 321, igualmente impugnaron dicho fallo, Carmen Rosa y Patricia Baldiviezo Martínez, Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera, en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo por escrito de fs. 416 a 425 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita Auto de Vista N.º 85/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 482 a 499 vta., que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la demandante y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 036/2017, de 16 de octubre, cursante de fs. 302 a 311 vta., de obrados, con los siguientes fundamentos:

- Con relación a la apelación presentada por Aydee Miriam Baldiviezo Martínez, señalo:

En cuanto a que se habría infringido el debido proceso, adujó que la recurrente no efectuó denuncia de agravios que versen sobre la Sentencia apelada, no considerando que las partes tienen todas las acciones y recursos para defender sus derechos.

Respecto a la ausencia de motivación, manifestó que la apelante no señaló la expresión de agravios en la emisión de la Sentencia apelada, efectuando un comentario subjetivo, no expresando de qué manera y que medios estarían incumpliendo.

Referente a la observación de medios probatorios, determinó que la Sentencia recurrida, describió la prueba presentada, existiendo motivación en la prueba.

Con relación a la incongruencia, adujó que no se precisa el agravio que denuncia, cual la lesión cometida en la Sentencia que impugna, no citando el precepto legal que se estaría violando.

En cuanto a una motivación confusa, refirió que la Sentencia apelada cuenta con una debida fundamentación y motivación coherente en la forma que el Juez dispuso.

- Respecto a la apelación presentada por Carmen Rosa, Patricia ambas Baldiviezo Martínez, Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, determinó:

Referente a la incongruencia externa que, para dar curso a la pretensión de nulidad, se debe estar conforme a las reglas del art. 549 del Código Civil, no cumpliendo con los requisitos o vicios para declarar la nulidad, el documento cursante de fs. 1 a 3.

En cuanto a la pretensión de los litisconsortes que habría sido ignorada durante el proceso, determinó que extraña que los recurrentes cuestionen la necesidad de listisconsorcio, ya sea activo o pasivo, debiendo haber sido observadas en la secuencia procesal debida y no ir convalidando lo actuado, no cumpliendo con el art. 62 num. 1 del Código Procesal Civil, que prevé que es deber de las partes proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe.

Con relación, a la incorrecta aplicación de los arts. 361 y 366 del Adjetivo Civil, transgresión del debido proceso y a la defensa, señaló que los apelantes tuvieron la oportunidad de efectuar sus reclamos en la audiencia preliminar, al no hacerlo denoto negligencia en su actuar, no habiendo presupuestos que viabilicen la declaratoria de nulidad de la Sentencia impugnada.

Respecto, a la errónea interpretación del contrato de 03 de mayo de 1963, inserto en la Escritura Publica Nº 22/1963, en relación al anticipo de legitima, adujó que los recurrentes no señalan con argumentos jurídicos, la forma o como se debe valorar el contrato en cuestión, así como, precisar si el error de la valoración probatoria fue de hecho o de derecho, cuál sus elementos, siendo confusa su exposición.

Respecto a la incongruencia sobre la eficacia del documento de 29 de enero de 2003, señaló que los impugnantes no precisan cual el agravio que denuncian, la lesión, ni explican porque lo consideran infringido con argumentos razonados, limitándose a vertir consideraciones subjetivas sobre el anticipo de legitima, no tomando en cuenta que el proceso versa sobre la nulidad de escritura pública y si la misma cumple con todas las formalidades de ley.

En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, refirió que la Escritura Publica Nº 22/1963, en ninguna de sus cláusulas señala el anticipo de legitima siendo otras las características.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, según memorial de fs. 507 a 513, recurso que es objeto de análisis.