CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, se observa que de dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:
1. El Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 213 del Código Procesal Civil, relacionados al debido proceso en su componente incongruencia omisiva, toda vez, que el origen del presente litigio es la minuta de 03 de mayo de 1963, por el cual se constituyó un anticipo de legitima, confirmado mediante reconocimiento de derecho propietario de 29 de enero de 2003, cursante de fs. 6 a 7, el cual otorgó la propiedad del inmueble en cuestión a los siete hermanos, en calidad de anticipo de legitima, con lo que se debió declarar la nulidad del documento de 28 de junio de 2014; aducen que los Vocales incurren en omisión de pronunciamiento del agravio expuesto.
2. Transgresión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y arts. 106 a 108 del Código Procesal Civil, vinculados al debido proceso y derecho a la defensa, por la resolución impugnada por falta de fundamentación y motivación, debido a que no se otorgó la oportunidad de defenderse a los recurrentes en igualdad de condiciones, con relación a las partes primigenias, no resolviéndose las pretensiones propuestas en audiencia preliminar y en la Sentencia, afectando su derecho de propiedad; refieren que no se dio a conocer las razones por las que se declaró improbada la demanda y porqué se desestimó la prueba que cursa de fs. 6 a 7 que demuestra la propiedad del predio de litis de los siete hermanos por anticipo de legitima.
3. Vulneración al debido proceso y el art. 1059 del Código Civil, por las autoridades judiciales, al no considerar que el contrato fue suscrito el año 1963, cuando los tres beneficiarios eran menores de edad, razón que impulso a los padres a beneficiarlos con la propiedad del inmueble en cuestión, no analizando que el dinero con el que se adquirió el predio es parte del patrimonio de los progenitores, lo que evidencia que la intención de los padres era otorgar un anticipo de legitima y no una adquisición pura y simple, siendo esa disposición de patrimonio de los padres, de proporción superior de lo permitido, lo que afecta la legitima de los cuatro hermanos.
4. Violación del debido proceso en su elemento incongruencia omisiva por las autoridades judiciales, puesto que no se realizó un contraste entre el documento de fs. 6 a 7 de 2003 y los documentos de fs. 1 a 3 y de fs. 4 a 5 para establecer si estamos frente a un anticipo de legítima o no y si dicho derecho es extensible a los siete hijos.
5. Errónea aplicación de los arts. 3 y 549 num. 2 del Código Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en incongruencia omisiva, al señalar que la Escritura Publica Nº 22/1963, fue valorada por el Juez de instancia conforme al derecho y debido proceso, no emitiendo criterio jurídico, no teniendo respuesta a la apelación restringida.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule Auto de Vista recurrido, ordenando al Ad quem responda de forma fundamentada y motivada todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
De la contestación al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.
