AS/1135/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1135/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos que se encuentren relacionados entre sí.

Al punto 1. Referente a que, el Auto de Vista recurrido habría vulnerado los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 213 del Código Procesal Civil, relacionados al debido proceso en su componente incongruencia omisiva, toda vez, que el origen del presente litigio es la minuta de 03 de mayo de 1963, por el cual se constituyó un anticipo de legitima, confirmado mediante reconocimiento de derecho propietario de 29 de enero de 2003, cursante de fs. 6 a 7, el cual otorgó la propiedad del inmueble en cuestión a los siete hermanos, en calidad de anticipo de legitima, con lo que se debió declarar la nulidad del documento de 28 de junio de 2014; aducen que los Vocales incurren en omisión de pronunciamiento del agravio expuesto.

Al respecto, lo acusado de incongruencia omisiva acusada radicaría en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido sobre la nulidad de la minuta pretendida por constituirse en un anticipo de legítima.

Entonces de inicio, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la manifestación de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

En ese sentido de la revisión del Auto de Vista recurrido sobre este punto, se constata que este da una respuesta puntal a los ahora recurrentes, porque considera que el documento de fs. 1 a 3 no es un anticipo de legitima, siendo de una escritura de venta y transferencia de una propiedad inmueble común a la generalidad de este tipo de contratos, en la que sus padres conforme la cláusula tercera de la escritura con Testimonio N° 22/1963, visible de fs. 1 a 3 que inserta la minuta de 03 de mayo de 1963, establece: “…que esta compra la hacemos para nuestros hijos Fredy, Lourdes y Mery Baldiviezo Martínez, quienes a su mayoría de edad podrán entrar en posesión del inmueble, sin mayores formalidades, reservándonos únicamente el derecho de usufructo hasta nuestros días…”.

Entonces esta transferencia con declaración de acciones y derechos a favor de estos tres hijos fue y es válido al no mediar proceso judicial alguno que hubiera declarado expresamente su nulidad.

Consecuentemente, esta compra efectuada a favor de los tres hijos prenombrados, no podría considerarse como un anticipo de legítima a favor de los restantes hermanos; entonces en esa calidad de propietarios vendieron parte de su inmueble el 28 de junio de 2014, en una superficie de 327.26 m2, a favor de Eddy Jhovany Alvino Mendoza, dejando constancia que existe una superficie restante de 136.63 m2, que correspondería únicamente a Elizabeth Mery Baldiviezo Martínez, como se evidencia en el Testimonio Nº 418/2014.

Nótese que los recurrentes, ampararon su pretensión de nulidad, en el reconocimiento de derecho propietario de 29 de enero de 2003, cursante de fs. 6 a 7, que les habría otorgado la propiedad del inmueble en cuestión a los siete hermanos, lo cual es irrelevante e ineficaz en la resolución de la causa, debido a que, dicho reconocimiento a efectos de su publicidad fue protocolizada el 13 de septiembre de 2014, es decir con posterior a la venta efectuada, segundo, no afecta a la celebración contractual efectuad porque los recurrente no tienen legitimación para demandar una nulidad de venta, de un predio que no son propietarios; no se demostró la ninguna causal de nulidad de esta, siendo que el documento contractual cumplió con todas las formalidades exigidas por ley. No evidenciándose, omisión de pronunciamiento del agravio expuesto, que hubiese transgredido el debido proceso o que no hubiere garantizado el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme lo preceptuado por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado y art. 213 del Código Procesal Civil.

Al punto 2. En cuanto a la transgresión del art. art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y arts. 106 a 108 del Código Procesal Civil, vinculados al debido proceso y derecho a la defensa, por la Resolución impugnada por falta de fundamentación y motivación, debido a que no se otorgó la oportunidad de defenderse a los recurrentes en igualdad de condiciones, con relación a las partes primigenias, no resolviéndose las pretensiones propuestas en audiencia preliminar y en la Sentencia, afectando su derecho de propiedad; o porque se hubiese desestimado la prueba que cursa de fs. 6 a 7 que demostraría la propiedad del predio de litis de los siete hermanos por anticipo de legitima.

Nótese que sobre lo alegado de que no se otorgó la oportunidad de defenderse a los recurrentes en igualdad de condiciones, con relación a las partes primigenias, no se advierte este extremo, porque en la tramitación de la causa una vez admitida la misma, ante solicitudes de integración de más sujetos procesales el Juez A quo mediante Auto de 10 de febrero de 2016 saliente de fs. 104 a 105 vta., dispuso la integración en el proceso de entre otros apelantes a Carmen Rosa Baldiviezo Martínez, Patricia Baldiviezo Martínez y/o a posibles herederos de los mismos u otras personas que tuvieran interés legítimo en el bien objeto del litigio, ya sea como litisconsorio activo o pasivo, debiendo proporcionar la parte actora los datos necesarios para su citación y emplazamiento; a continuación, por Auto de 15 de marzo de 2016 cursante a fs. 110 y Auto de 11 de mayo de 2016 a fs. 124 vta., se dispuso que mediante comisión instruida se proceda a la citación y emplazamiento con la demanda a los herederos de Dely Marina Baldiviezo Martínez de nombres Marco Antonio, Carolina Chanel, Rodrigo y Fernando todos de apellido Valencia Baldiviezo, en cumplimiento de ello, libradas las comisiones se citaron a las referidas personas conforme sale de las diligencias de notificación de fs. 148 , 176 y 196, consecuentemente emplazadas a objeto de responder a la demanda y participar de cuanta audiencia y/o actuación procesal se efectúe en el proceso, por lo que no podrían alegar desconocimiento del proceso para el ejercicio de sus derechos, ya sea para adherirse a la pretensión demandada o en su caso negar la misma.

Por otro lado, no se constata, cuáles serían las pretensiones propuestas en audiencia preliminar no resueltas, si de fs. 276 a 283 vta., cursa la celebración de esta, en la que ambas partes ratificaron sus pretensiones, se fijó el objeto del proceso y los puntos de prueba así como la producción de la misma, lo cual fue llevado a cabo sin mayor reclamo hasta el pronunciamiento de la Sentencia, entonces no se evidencia que es lo que, no se habría resuelto, máxime si la sentencia se emitió en base de lo que estrictamente se probó en el juicio, independiente, de las alegaciones de probanza contrarias que aleguen los recurrentes o que se afirme afectación de su derecho patrimonial, siendo solo expresiones sin el respaldo probatorio pertinente..

Adicionalmente, este reclamo se dirige hacia actuaciones procesales ya efectuadas, las que indudablemente debieron ser objetados en la propia audiencia preliminar, lo cual no se evidencia en la especie.

Entonces, los recurrentes no activaron la acción procesal para precautelar su derecho impugnatorio, vale decir, someter a compulsa esa decisión u a otro medio legal recursivo a efectos de activarla y sea considerado su reclamo legal por la instancia de apelación, como consecuencia, al no hacerlo, no podría recién realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del este Tribunal.

Sobre la supuesta desestimación de la prueba cursante de fs. 6 a 7, no se evidencia cual su incidencia en el caso, si esta versa sobre la nulidad del documento de transferencia de 28 de junio de 2014 de fs. 4 a 5 vta., que dicho sea de paso es anterior o primigenia a la Escritura Pública N° 417/2014, de 13 de septiembre de 2014, que reconocería derechos propietarios al Testimonio N° 22/1063 y que aún en caso de ser cierto en su declaración, es irrelevante al caso, porque no se comprobó las causas de nulidad sobre el documento pretendido de nulidad.

Al margen que el Auto de Vista recurrido de igual modo se pronuncia al respecto, haciendo énfasis que esta prueba, no guarda relación con lo que se analiza en el fondo de la controversia.

A los puntos 3 y 4. Referente a la vulneración al debido proceso y el art. 1059 del Código Civil, por las autoridades judiciales, dado que no consideraron que el contrato suscrito el año 1963, fue cuando los tres beneficiarios eran menores de edad, razón que impulsó a los padres a beneficiarlos con la propiedad del inmueble en cuestión, no consideraron que el dinero con el que se adquirió el predio es parte del patrimonio de los progenitores, lo que evidencia que la intención de los padres era otorgar un anticipo de legitima y no una adquisición pura y simple, siendo esa disposición de patrimonio de los padres, de proporción superior de lo permitido, lo que afecta la legitima de los cuatro hermanos; violación del debido proceso en su elemento incongruencia omisiva por las autoridades judiciales, puesto que no se realizó un contraste entre los documentos de fs. 6 a 7 de 2003, de fs. 1 a 3 y de fs. 4 a 5 para establecer si estamos frente a un anticipo de legitima o no y si dicho derecho es extensible a los siete hijos.

Sobre el particular el art. 1059 del Código Civil señala: “I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”.

Cabe señalar que este punto ya fue considerado en el apartado N° 1 de los fundamentos de la resolución de este fallo, sin embargo, a mayor abundamiento se recalca que esta transferencia no incide en la controversia de este caso por cuanto se demandó la nulidad del contrato de 28 de junio de 2014, inserto en el Testimonio N° 418/2014, de 18 de julio, saliente de fs. 4 a 5 vta., por la cual Elizabet Mery Baldiviezo Martínez, Lourdes Baldiviezo Martínez y Freddy Fernando Baldiviezo Martínez y transfieren una fracción de su terreno a favor de Eddy Jhovany Alvino Mendoza, documento objeto de demanda que cumplió con todas las formalidades exigidas por ley, al no demostrarse la existencia de causales de nulidad en la misma.

Debe considerarse que conforme al art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye en la porción disponible que este, puede destinar a las liberalidades, siendo que esta se trasunta en un acto voluntario de disposición de parte de su patrimonio a un tercero que no exceda de este porcentaje, de contrario no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero.

Por otro lado, nótese que los recurrentes aducen la vulneración a su derecho a la legitima, y si es que así correspondiese, este proceso nulidad de transferencia no es el idóneo para resolver esa pretensión, porque el origen propietario de los tres hermanos demandados y/o beneficiados con la transferencia de derecho propietario del año 1963, se encuentra firme y con todos los efectos jurídicos que lo hacen oponible en relación a terceros que puedan invocar cualquier derecho a su favor; consiguientemente la venta de 18 de junio de 2104, es lícita en derecho.

En ese sentido de ninguna manera, existiría violación del debido proceso en su elemento incongruencia omisiva por las autoridades judiciales, al no haber realizado un contraste entre el documento de fs. 6 a 7 y los documentos de fs. 1 a 3 y de fs. 4 a 5 para establecer si estarían frente a un anticipo de legitima o no y si dicho derecho es extensible a los siete hijos, porque el objeto de la demanda versó sobre la nulidad de contrato suscrito el 28 de junio de 2014, no así sobre la integración o reducción de la legitima o la interpretación o aclaración u alcance y/o nulidad de la Escritura Pública N° 22/1963, basándose la Sentencia de primera instancia en resolver la pretensión demandada, en sujeción a las casuales de nulidades planteadas.

Fíjese que la transferencia de la cual se pretende su nulidad es un contrato que no afectaría a la legitima de los hijos ni de la demandante ni de los recurrentes, porque, la transferencia del año 1963 no fue un acto de liberalidad como una donación, sino, una compra venta en la que se estableció un pago un precio que fue pagado y no se generó por derecho sucesorio, confundiéndolos con un contrato de anticipo de legítima; en ese sentido tanto la sentencia, como el Auto de Vista recurrido, argumentaron sobre la licitud de la indicada transferencia en relación a la supuesta vulneración de la legitima pretendida.

Al punto 5. En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en incongruencia omisiva, al señalar que la Escritura Pública Nº 22/1963, no fue valorada por el Juez de instancia conforme al derecho y debido proceso, no emitiendo criterio jurídico, no teniendo respuesta a la apelación.

Al respecto, el art. 549 num. 2 señala: “El contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (…) 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.

En ese contexto revisado los antecedentes del proceso, se debe reiterar que lo que se demandó en este proceso fue la nulidad del documento de 28 de junio de 2014; vale decir, la venta que efectuaron Elizabet Mery Baldiviezo Martínez, Lourdes Baldiviezo Martínez y Freddy Fernando Baldiviezo Martínez de una fracción de su terreno a favor de Eddy Jhovany Alvino Mendoza, que indudablemente tiene un objeto definido, entendido como la transferencia de la propiedad de un bien o derecho de un vendedor a un comprador, a cambio de un pago en dinero; y no tuvo ilicitud de causa y/o motivo que hubiese impulsado a las partes a celebrar, comprendido a primera como a la razón o finalidad del contrato es contraria a las buenas costumbres, al orden público o está prohibida y a la segunda, referida a que el motivo es un elemento subjetivo que se refiere a la voluntad de cada parte para contratar el mismo.

Consiguientemente, tanto los vendedores como el comprador, no cayeron en estas causales de nulidad, siendo que los recurrentes, solo se limitaron a reiterar estas, bajo el argumento de que la Escritura Pública N° 22/1963, de donde emergió el derecho propietario de los tres hermanos demandados, hubiese lesionado la legitima de los demás hermanos, pero sin probanza alguna y menos activando alguna acción en contra de dicha escritura, por lo que los Tribunales de instancia, actuaron bajo el principio de pertinencia y congruencia en la resolución de la causa declarando improbada la demanda de nulidad del contrato de 28 de junio de 2014, la no ser probada la misma.

En ese sentido el Auto de Vista recurrido, fundamentó su resolución dando respuesta puntual y precisa a los agravios expresado por los ahora recurrentes y que, si bien no es favorable a sus intereses, ello no involucra incongruencia y errónea aplicación del art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, siendo solo en los hechos una manifestación del desacuerdo con el fallo recurrido.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.