AS/1634/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1634/2024-RRC

Fecha: 04-Sep-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2021 de 13 de abril (fs. 99 a 110), el Tribunal 1º de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Grover Terzeros Calle, absuelto de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008., en vista que no se demostraron los siguientes hechos:

¨1. No se probó que la lavandina que transportaba el imputado Grover Terzeros Calle es una sustancia que se usa como precursor para la elaboración de cocaína, más aún si se tiene como probada que dicha lavandina es un producto marca X-5 con contenido individual en sachet de 250 cm3.

2. No se probó que el agua de lavandina tenga soluciones acuosas nombradas en el numeral 3 de la lista V del anexo de la Ley Nº 913 en una proporción mayor al 10%.

3. No se probó que el dinero encontrado en la cabina del motorizado en la cantidad de Bs. 100.000.00 sería producto de la actividad ilícita del narcotráfico.

4. No se probó que el teléfono celular secuestrado es un medio de comunicación para facilitar la actividad ilícita del narcotráfico.

5. No se probó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de autoría, ilícito previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 129), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

ERRORES DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y VIOLACION DE LAS REGLAS DE VALORACION DE LA PRUEBA.

…la Sentencia adolece de un grave defecto, puesto que no existe una adecuada fundamentación probatoria descriptiva de la prueba documental de cargo y descargo que fueron producidos en la audiencia de juicio oral…[respecto a los dos funcionarios policiales que intervinieron en el presente caso]

Declaraciones que crean la convicción de que evidentemente las circunstancias y causas de los hechos el conductor Grover Terzeros Calle tenia pleno conocimiento de que trasportaba sustancias controladas como ser lavandina misma que se encontraba hábilmente escondida con bolsas de pipas de girasol, más aun cuando los mismos testigos de cargo entran en contradicciones refiriendo que el gobierno había dicho q la lavandina se transportaba libremente sin permiso como refieren los testigos de cargo René flores Flores Adolfo Zegarra Tola, Claudio pinto olivera, más aun cuando los mismos saben y conocen que ese producto necesita permisos para su transportación más aun cuando los mismos reconocen que hasta las pipas de girasol y otros productos necesitan de pólizas, teniendo en cuenta que tiene más de ocho años de experiencia comerciantes y obviamente GROVER TERZEROS CALLE tenia pleno cocimiento de q es lo que se estaba cargando en su vehículo por que tardaron dos días en juntar toda la mercadería la cual hábilmente fue camuflada bajo pipas de girasol. Más aun cuando las pruebas literales confirman esta tesis, logrando probar que la lavandina transportada por Grover Terzeros Calle es un precursor para la elaboración de la cocaína y es una sustancia controlada y no así como fundamente o valora el tribunal refiriendo que únicamente por que es de marca x5 y con un contenido individual de sachet de 250 cm3, pero en grandes cantidades como es el caso si se usa para la elaboraciones sustancias controladas.

DEFECTO DE SENTENCIA PORQUE SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO.-

El tribunal a admitido la judicialización de pruebas signadas como M.P.D 1 HASTA LA MP D 23.- y la prueba documental de descargo no fue ofrecida, de la lectura de la prueba documental ofrecida no consigan una bolsa de sachet de lavandina sin embargo el abogado de la defensa introdujo un medio de prueba que no fue debidamente ofrecido y presentado mucho menos judicializado en audiencia de juicio oral aspectos que no constan en la presente sentencia, así mismo dicho sachet, introducido por el abogado de la defensa que también fue utilizado para interrogar a los testigos propuestos por ambas partes conforme prevé el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal, porque las mismas vulnerando derechos, no obstante de ello el tribunal no se ha pronunciado respecto a ese tema en cuestión, vulnerando el debido proceso.

DEFECTO DE SENTENCIA POR: NO EXISTE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.-

…la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación restringida al no valorar adecuadamente los elementos de prueba incorporados en la etapa del juicio oral, ha caído en la esfera de la defectuosa valoración de la prueba respecto a la determinación de la pena, previsto en el Art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal.”.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 175/2023 de 16 de agosto, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada, en previsión a los siguientes fundamentos:

“…De la revisión del memorial de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Publico, se puede establecer que se limita a manifestar su desacuerdo que tendría con la determinación que habría realizado el Tribunal A quo, refiere que existirían errores en la fundamentación y violación de las reglas de la valoración de la prueba, asimismo que, tendría defectos la Sentencia al basarse en elementos o medios probatorios no incorporados, que no habría sido ofrecida la prueba de descargo, concluyendo que no se habría cumplido correctamente la determinación de la sanción. Que, realizando el análisis correspondiente del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Publico, se tiene que el mismo no cumple con las disposiciones legales previstas en los Arts. 407 y 408 del CPP, así como con la jurisprudencia citada, toda vez que, lo referido en el escrito carece de carga argumentativa o fundamentación adecuada contra la Sentencia ahora impugnada: además que la parte apelante refiere al respecto apreciaciones personales, omitiendo indicar qué derecho o garantía habría vulnerado la Sentencia apelada y en qué parte de la misma se encontraría tal vulneración, así como tampoco, ha indicado el respaldo jurídico de alguna vulneración a la Ley, realizando críticas genéricas en cuanto a la valoración de la prueba, la fundamentación probatoria y la determinación de la sanción.

Por otro lado, se tiene que en el recurso de apelación omite identificar qué derechos y garantías constitucionales se habrían vulnerado con el pronunciamiento de la Sentencia impugnada, explicando por qué dichos errores resultarían ser equivocadas, menos aún señala cuáles son los defectos de Sentencia en los que incurrió el Tribunal A quo al emitir la Sentencia impugnada, es decir, no identificó el o los defectos de Sentencia establecidos en el Art. 370 del CPP., que habilitan el recurso de apelación restringida, indicando qué parte de la Sentencia vulnera derechos o le causa agravios, simplemente se limitó a indicar argumentos generales y a referir ciertas críticas contra la Sentencia impugnada, omitiendo señalar las partes de la Sentencia que le habrían ocasionado agravios; omisiones que solo demuestran que la parte apelante no cumplió con su obligación de exposición de agravios debidamente fundamentados, razón por la cual al no poder ser suplidos dichas falencias por parte de este Tribunal de Alzada, mal podría ingresar a considerar la cuestión planteada.” (sic).