IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de contradicción con los precedentes contradictorios invocados, se admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; por cuanto, fueron declarados improcedentes, sin ser considerados en el planteamiento del recurrente; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto este Tribunal estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados” . (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste en el recurso de casación.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 309/2013 de 20 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que, ante la denuncia de la recurrente que acusó inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de revisar la falta de fundamentación de la Sentencia y para desestimar el referido motivo, sólo se limitó a señalar que lo que se pretendía era la revalorización de la prueba, cuando la revalorización de prueba nunca fue solicitada, emitió la siguiente doctrina:
“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada. En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio. En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad ; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
El Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue pronunciad ante la denuncia del recurrente de que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación dejándole en indefensión, porque vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, incumpliendo los requisitos mínimos de fundamentación, por lo que se estableció la siguiente doctrina:
“Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o "decisión implícita", implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso en trámite penal por los delitos de Malversación y Peculado, ocasión en la que se constató que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los motivos de la apelación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
IV.4. Análisis del motivo casacional.
El Ministerio Público aduce que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, debido a que omitió considerar los argumentos de su apelación, aludiendo su respuesta con argumentos vagos infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando el debido proceso en sus elementos de derecho a la motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
A los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada es necesario acudir a los antecedentes del proceso, los cuales informan que el Ministerio Público en apelación restringida denunció la concurrencia de defectos y con los siguientes argumentos:
“ERRORES DE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y VIOLACION DE LAS REGLAS DE VALORACION DE LA PRUEBA.
…la Sentencia adolece de un grave defecto, puesto que no existe una adecuada fundamentación probatoria descriptiva de la prueba documental de cargo y descargo que fueron producidos en la audiencia de juicio oral, esto en razón a que no se deja constancia de los aspectos más sobresalientes del contenido de dicha prueba, como ser. las declaraciones años de experiencia de descargo de:
Richard Cuellar Vásquez, con quien refirió que, como personal de GISUQ juntamente con el Dr. Cavero fiscal de entonces ingresan un camión con varias cajas de lavandina y realizada la prueba de campo y pesaje y ante la prueba de nitrato de plata, el cual es el reactivo químico el mismo que ha botado un líquido lechoso indicativo de hipoclorito de sodio para luego tomar muestras para la pericia, asimismo se encuentra Bs. 100.000, también un bolsa de coca y realizadas la pericia por el IDIF en sus conclusiones refiere que la sustancia lavandina es conocida como hipoclorito de sodio y que el hipoclorito de calcio es usado para trabajos domésticos y que el hipoclorito de sodio es usado para en los laboratorios para separar la pasta base (divide lo impuro de la pureza). Asimismo refiere que el DSS./005/2021 autoriza el transporte de solamente 30 litros de lavandina, que solamente la reactiva muestra si es si es hipoclorito de sodio y que el IDIF y SITEC y que el dueño del producto refiero que iba a ser llegar la documentación para el transporte de la misma.
Cabo Juan Carlos Aro Machaca, quien tienes años de experiencia en sustancias controladas UMOPAR, refirió que intervino el camión donde pudo observar que las cajas de lavandina se encontraban ocultadas con pipas de girasol, para evitar el control, el chofer en ningún momento refiere que estaba llevando lavandina, por ello revisaron fondo y no tenía documentación para el transporte de la misma para lego derivar a la unidad de GISUQ toda vez que ellos solo tienen prueba para pasta base de cocaína y otras drogas, Rene Flores Flores, quien refiere que es comerciante hace más de 8 años y trabaja hace más de un año con el señor Grover, refiere que por que no pudo completar la carga de girasol en ese caso se pidió la lavandina por el tema de la pandemia, se podía transportar lavandina sin permiso".... No se que la lavandina es sustancia controlada.."
Declaraciones que crean la convicción de que evidentemente las circunstancias y causas de los hechos el conductor Grover Terzeros Calle tenia pleno conocimiento de que trasportaba sustancias controladas como ser lavandina misma que se encontraba hábilmente escondida con bolsas de pipas de girasol, más aun cuando los mismos testigos de cargo entran en contradicciones refiriendo que el gobierno había dicho q la lavandina se transportaba libremente sin permiso como refieren los testigos de cargo René flores Flores Adolfo Zegarra Tola, Claudio pinto olivera, más aun cuando los mismos saben y conocen que ese producto necesita permisos para su transportación más aun cuando los mismos reconocen que hasta las pipas de girasol y otros productos necesitan de pólizas, teniendo en cuenta que tiene más de ocho años de experiencia comerciantes y obviamente GROVER TERZEROS CALLE tenia pleno cocimiento de q es lo que se estaba cargando en su vehículo por que tardaron dos días en juntar toda la mercadería la cual hábilmente fue camuflada bajo pipas de girasol. Más aun cuando las pruebas literales confirman esta tesis, logrando probar que la lavandina transportada por Grover Terzeros Calle es un precursor para la elaboración de la cocaína y es una sustancia controlada y no así como fundamente o valora el tribunal refiriendo que únicamente por que es de marca x5 y con un contenido individual de sachet de 250 cm3, pero en grandes cantidades como es el caso si se usa para la elaboraciones sustancias controladas.
DEFECTO DE SENTENCIA PORQUE SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO.-
El tribunal durante la realización del juicio a admitido la judicialización de pruebas signadas como M.P.D 1 HASTA LA MP D 23.- y la prueba documental de descargo no fue ofrecida, de la lectura de la prueba documental ofrecida no consigan una bolsa de sachet de lavandina sin embargo el abogado de la defensa introdujo un medio de prueba que no fue debidamente ofrecido y presentado mucho menos judicializado en audiencia de juicio oral aspectos que no constan en la presente sentencia, así mismo dicho sachet, introducido por el abogado de la defensa que también fue utilizado para interrogar a los testigos propuestos por ambas partes conforme prevé el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal, porque las mismas vulnerando derechos, no obstante de ello el tribunal no se ha pronunciado respecto a ese tema en cuestión, vulnerando el debido proceso.
DEFECTO DE SENTENCIA POR: NO EXISTE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.-
…se evidencia que la sentencia motivo de la presente apelación no contiene una relación de las pruebas con referencia a la determinación de la pena, no pone de relieve los elementos de prueba más importantes respecto del hecho que se juzga, como ser la afectación al bien jurídico protegido, los móviles que impulsaron, las condiciones en que el acusado se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes.
Así también se tiene que después de la fundamentación probatoria descriptiva el juzgador debió realizar la fundamentación intelectiva que es la apreciación que el juez realiza determinando porque un medio merece o no crédito y como lo vincula a otros medios que se presentaron en el juicio oral, y una tercera forma como es la fundamentación jurídica, en la que el tribunal debe exponer las razones de por qué aplica la norma o porque no lo hace. Estos aspectos no han sido cabalmente cumplidos en la sentencia apelada en relación a la imposición de la pena.
En ese contexto la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación restringida al no valorar adecuadamente los elementos de prueba incorporados en la etapa del juicio oral, ha caído en la esfera de la defectuosa valoración de la prueba respecto a la determinación de la pena, previsto en el Art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
Este planteamiento mereció el Auto de Vista impugnado, a través del cual el Tribunal de alzada resolvió lo denunciado de la siguiente manera; manifestó que, el Ministerio Público limitándose a señalar que el recurso incumplió con las disposiciones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, y la jurisprudencia citada; además, de omitir revelar el derecho garantía vulnerado e identificar en que parte de la Sentencia se encontraría tal vulneración, generando impedimento de ingresar al fondo y dar respuesta a los agravios denunciados.
IV.5. Análisis crítico.
En lo que respecta a la denuncia de que en el Auto de Vista existe insuficiente fundamentación, al no ingresar a valorar el fondo del recurso y no resolver sobre los agravios acusados, desestimándolo por consideraciones de forma; el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013, 87/2013 de 26 de marzo y 411 de 20 de octubre de 2006, en cuyas doctrinas legales se establecen "Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, vulnerando lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal".
Que, realizando el análisis correspondiente del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, el mismo no cumple con las disposiciones legales previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, así como con la jurisprudencia citada, toda vez que, lo referido en el escrito carece de carga argumentativa o fundamentación adecuada contra la Sentencia ahora impugnada: además que la parte apelante refiere al respecto apreciaciones personales, omitiendo indicar qué derecho o garantía habría vulnerado la Sentencia apelada y en qué parte de la misma se encontraría tal vulneración, así como tampoco, ha indicado el respaldo jurídico de alguna vulneración a la Ley, realizando críticas genéricas en cuanto a la valoración la prueba, la fundamentación probatoria y la determinación de la sanción.
Por otro lado, se tiene que el recurso de apelación omite identificar qué derechos y garantías constitucionales se habrían vulnerado con el pronunciamiento de la Sentencia impugnada, explicando por qué dichos errores resultarían ser equivocadas, menos aún señala cuáles son los defectos de Sentencia en los que incurrió el Tribunal A quo al emitir la Sentencia impugnada, es decir, no identificó el o los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, que habilitan el recurso de apelación restringida, indicando qué parte de la Sentencia vulnera derechos o le causa agravios, simplemente se limitó a indicar argumentos generales y a referir ciertas críticas contra la Sentencia, omitiendo señalar qué partes de la Sentencia le habrían ocasionado agravios; omisiones que solo demuestran que la parte apelante no cumplió con su obligación de exposición de agravios debidamente fundamentados, razón por la cual al no poder ser suplidos dichas falencias por parte de este Tribunal de Alzada, mal podría ingresar a considerar la cuestión planteada.
De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP, y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada al Ministerio Público fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso, respuesta que se encuentra acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la contradicción con los Autos Supremos invocados, o transgresión a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el presente recurso de casación.
