AS/1691/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1691/2024

Fecha: 10-Sep-2024

II. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS

II.1. Excepción de extinción por duración máxima del proceso.

La excepcionista refiere que, al amparo del art. 308 inc. 4) en relación al art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 133, 134,314 y 315 del CPP, conforme a las Sentencias Constitucionales 1716/2017-R y 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sosteniendo que desde el 13 de enero de 2017 a 5 de octubre de 2023 transcurrieron 5 años y 6 meses, las que detalla bajo los siguientes fundamentos:

Asimismo, describe que los hechos que motivan la excepción de dilación del Ministerio Público en un caso penal iniciado el 13 de enero de 2017, con la denuncia de José Fernando Paz Villa en representación de Elizabeth Claros de Alborta, argumentando que el proceso se inició el 13 de enero de 2017; sin embargo, el Ministerio Público, recién el 8 de enero de 2019, presentó acusación formal dos años después del inicio del proceso, lo que excede el plazo máximo de seis meses para la investigación, según el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acusación fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital, con un Auto de Radicatoria emitido el 29 de enero de 2019, reasignándose del proceso por instrucciones judiciales, el caso fue reasignado al Juzgado de Sentencia Penal N° 5 el 22 de noviembre de 2019, emitió una sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2021, habiéndose impugnado la Sentencia, el Auto de Vista sobre la apelación restringida data de 5 de octubre de 2023; pues, el art. 51 del CPP el Juez ejerce control jurisdiccional a las actividades investigativas del Ministerio Público entre ellos al cumplimiento de los plazos procesales previsto en el art. 130 relacionado con el art. 133 del CPP, refiere que todo proceso tendrá duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía, al incumplimiento de estos plazos procesales el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición parte declara la extinción de la acción penal. 

En el presente, la causa ha durado más del plazo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el presente proceso data del 13 de enero de 2017 a fecha 29 de enero de 2019, habiendo transcurrido 2 años y 16 días, transgrediendo el art. 134 del CPP, que señala que la etapa preliminar debe concluir 6 meses bajo sanción de extinción de la acción penal por retardación de justicia no habiendo tampoco el Juez cumplido su obligación de extinguir la acción penal; en consecuencia, la dilación del Ministerio Público y del Juez Instructor es de 2 años y 16 días, sin que se haya podido definir su situación jurídica.

También expresa que se tiene, que el Tribunal de Sentencia N° 3 de 29 de enero de 2019 emitió Auto de Radicatoria en se computó para fines de extinción de la acción por duración máxima, se reasignó al Juzgado de Sentencia Penal N° , se emite nuevo Auto de Radicatoria, disponiendo notificación a la víctima con la acusación formal, para que dentro de los 10 días presente su acusación particular y sus pruebas, luego otros 10 días a la parte acusada para que presente prueba de descargo, el 8 de febrero de 2021 se lleva el juicio oral, sosteniendo que desde el 29 de enero de 2019 al 8 de febrero de 2021, transcurrieron 5 años de dilación por transgrediendo los arts. 130, 134 del CPP, pues la etapa de juicio debió realizarse en 45 días hábiles, a ello se suma la dilación de la Sala Penal Segunda, la apelación restringida fue presentada el 1 de marzo de 2021, empero después de un año de remisión recién el 19 de abril de 2022 emite Auto de Radicatoria y el 5 de octubre de 2023 emitió el Auto de Vista después de un año a 9 meses de su radicatoria lo cual debió absolverse en 20 días, manifestando la excepcionista que la dilación del órgano judicial hasta la fecha de la resolución de la apelación transcurrieron 6 años y 10 meses; es decir desde el inicio del proceso del 13 de enero de 2017 a 5 de octubre de 2023, habiéndose cumplido el plazo previsto en el art. 134 del CPP, refiriendo que el imputado no dilató el proceso en ningún momento que de acuerdo al art. 31 y art. 133 del CPP, la única causal de suspensión de la prescripción es la declaratoria de rebeldía, por cuanto los incidentes, excepciones, reposiciones, apelaciones incidentales no interrumpen ni suspenden el procedimiento, presentando en calidad de prueba el REJAP; además acotó que conforme establece el art. 130 del CPP descontó las vacaciones judiciales de 6 años, que corresponde a 175 días equivalente a 6 meses en definitiva se tiene la dilación de 5 años y 6 meses. La excepcionista fundamenta: “Las siguientes normas legales hacen viable y procedente mi excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso Art 308 del C.P.P. (EXCEPCIONES) señala: Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento. Extinción de la acción penal, según lo establecido en el art. 27 del C.P.P El art. 27 del C.P.P. (MOTIVOS DE EXTINCION) señala: La acción penal se extingue. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. El art. 133 del C.P.P. (DURACION MAXIMA DEL PROCESO) señala: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Vencido este plazo, el Juez de la causa de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal. También nos amparamos en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3-c del Pacto Internacional de Derechos Civiles, que forman parte del bloque de constitucionalidad que es de cumplimiento obligatorio según la ley 1340 de 11/02/1993. Art. 34 del C.P.P. (TRATADOS INTERNACIONALES) esta norma legal, señala: Tendrá aplicación preferente, las reglas sobre prescripción contenidas en tratados y convenios internacionales vigentes. Art. 31 C.P.P. (INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRICPION) El término de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. Art. 130.- (COMPUTO DE PLAZOS) Los plazos son improrrogables y perentorios y solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declarase en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentado que hagan imposible el desarrollo del proceso” (sic). 

De los argumentos vertidos de la impetrante solicita se declare fundada y probada la excepción de extinción de la accn penal por duración máxima del proceso y se disponga archivo obrados.

II.2. Excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.

Amparada en los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8) y 29 num. 4) del CPP y los Autos Supremos 312/2013 de 28 de noviembre, interpuso la excepción sobreviniente de Extinción de la Acción Penal por Prescripción bajo los siguientes fundamentos de orden legal señalados en los arts. 308, 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 31, 44 parag. 3ro. del CPP, la excepcionista arguye, que el hecho de la suscripción del documento privado data del 31 de diciembre de 2015 a la media noche de esa fecha hasta la fecha de presentación del presente recurso 2 de febrero de 2024 transcurrieron 8 años 1 mes de acuerdo al art. 29 del CPP, realizando el descuento de las vacaciones el descuento de las vacaciones conforme el art. 130 párrafo seis equivalente a 6 meses se tiene la mora de 7 años y 6 meses de dilación, explicando que de acuerdo a la normativa citada el delito prescribiría el 31 de diciembre de 2020; a tal efecto ilustra la procedencia jurisprudencial de la acción de extinción de la acción penal por prescripción. “Estando el presente proceso en etapa de recursos, para su procedencia el A. S. No. 312/2013 de 28/11/2013 a regulado de la siguiente manera. La jurisprudencia constitucional en Bolivia ha delimitado el trámite procesal para la resolución de las excepciones contenidas en el art. 408 del CPP, sentando líneas sobre i) El tribunal competente para su resolución, señalando el mismo deba ser el juez o tribunal que este conociendo el proceso y, ii) El tiempo para su interposición, que no limita su formulación a la emisión de la sentencia de grado, pues tal instrumento incluso puede ser opuesto en instancia casacional. Tales argumentos han sido desarrollados a partir de la S.C. 1716/2010 de 25/06/2010 que señala cual la instancia competente para el trámite de esta excepción, así como la S.C. 0193/2013 de 27/02 que medula criterio sobre el momento de su interposición bajo el siguiente contenido: "En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra su límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la S.C. 1529/2011-R por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenecen cuando la sentencia adquiere ejecutoria, lo que lo que implica tanto en etapa de apelación y/o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también como se demostró, en instrumentos internacionales y el momento procesal deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo. En ese orden al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentra tramitándose, ya sea en apelación o casación requiriendo la remisión de antecedentes para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la S.C. 1529/2011-R retomando el entendimiento comprendió en la S.C. 1716/2010-R. De lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la excepción formulada por el imputado, a la fecha carece de resolución circunstanciada que constituye un óbice procesal para que este tribunal se pronuncie con relación al recurso de casación planteado, correspondiente que la prescripción alegada por el imputado ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Deptal. de Justicia de La Paz, sea resuelta al ser de previo y especial pronunciamiento conforme a las previsiones del art. 308 del C.P.P. con relación al art. 27 inc. 8 del mismo cuerpo legal (sic).

En alusión al art. 29 num. 2) del CPP el tiempo de la prescripción en los delitos que tenga una penalidad menor a seis años y mayor de dos años prescribe en 5 años computables desde la medianoche de la comisión del delito en el caso presente del ilícito penal incurso en el art. 335 del CP (Estafa) será sancionado con una pena reclusión de 1 a 5 años.

En cuanto a las causales de suspensión la expecionista mencionó que de acuerdo al art. 31 del CPP, la única causal de suspensión de la prescripción es la declaratoria de REBELDIA del imputado, en previsión a la última parte del art. 314 del CPP, la presentación de los incidentes, excepciones, reposiciones, apelaciones incidentales, previstos en el CPP no interrumpen ni suspenden el procedimiento. Así también lo ha regulado la S.C. No. 0956/2015-S2 de 06/10/2015, señalando que cuando se da la interrupción de la prescripción de la acción penal, de acuerdo al art. 29 y 31 del CPP, la única causal de interrupción de la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado. En este caso y para probar que no tiene ninguna declaratoria de rebeldía, presentó en calidad de prueba su REJAP actualizado, demostrando que su persona no está dentro las limitaciones de prescripción solicitada. 

A merced de todo lo expuesto la impetrante, solicita se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cumplimiento al procedimiento previsto en los arts. 314 y 315 del CPP y el AS 312/2013 de 28/11/2013, y en definitiva se archive obrados.