AS/1691/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1691/2024

Fecha: 10-Sep-2024

III. RESPUESTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS

III.1. A la excepción de la duración máxima del proceso.

Refiere que no es suficiente el paso de tiempo, sino que deben tenerse en cuenta varios aspectos entre estos:

a) La complejidad del asunto: la complejidad de un caso puede depender de la cantidad de hechos, la pluralidad de partes, el análisis jurídico, y la prueba de los hechos. La Corte IDH considera esto para evaluar la razonabilidad del plazo.b) Conducta de las partes: se evalúa si alguna de las partes dilata o entorpece el proceso, en el caso mencionado, se alude a la presentación de escritos por la parte acusada, que han prolongado innecesariamente el proceso.c) Accionar de las autoridades: también se analiza la actuación del Ministerio Público, quien es el responsable de dirigir la investigación, y si ha existido malintencionada dilación en la investigación o el proceso; en consecuencia, se evalúa la razonabilidad de los plazos en función de la complejidad del caso, la conducta de las partes involucradas y la actuación de las autoridades. 

Bajo este criterio de la Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la teoría del “no plazo” establecida por la CIDH, la SCP 1058/2016-S2, citando la SCP 0104/2013 de 22 de enero adoptó la teoría de no plazo en virtud a ello no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no de lo que emerge un plazo establecido en la ley procesal, en base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 de mismo mes y año, por cuanto no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, por ello el art. 115.I de la CPE consagra y garantiza una justicia sin dilaciones.

Por cuanto la extinción no opera de manera automática por el transcurso de término, sino que debe realizarse una valoración de la complejidad del asunto, la conducta de las partes que interviene en el proceso y las autoridades que resuelven, de tal manera que la incidentista no cumplió con el requisito sine quanon para interponer esta excepción que es el determinar de forma puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso, señalando únicamente seis actos procesales de todo el proceso y ante la ausencia de prueba que permita acreditar que las dilaciones son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y no así a las partes, constituyendo este aspecto el segundo requisito o condición de carácter material puesto que no se cumplió con la obligación de ofrecer la prueba idónea y pertinente que permita una correcta valoración por la autoridad, situación que no ocurrió en el presente caso limitándose a señalar todas las literales del proceso penal y su REJAP y no pudiendo esta parte presentar prueba posterior a la presentación del incidente.

Añade, que la autoridad tiene la obligación de analizar todos los elementos que conforman el cuaderno procesal desde la primera sindicación hasta la interposición de la excepción y si en caso no existen causales de suspensión o interrupción de los plazos procesales, aspecto que no puede ser cumplido materialmente toda vez que no puede suplir la inactividad probatoria de la incidentista y segundo porque no se le ha adjuntado los antecedentes del proceso en todas sus etapas; además, acotó que al computó realizado por la incidentista no consideró los feriados, no se debitó los días inhábiles, fruto de bloqueos, paros, elecciones, etc. Al respecto la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de febrero estableció que para el computo de los tres años de duración máxima del proceso se debe computar solamente días hábiles y no así todos los días corridos.

De tal manera que el Auto Constitucional 79/2004-ECA de 29 de septiembre, como la SC 101/04-R de 14 de septiembre abre la brecha de Constitucionalidad otorgando un lineamiento que moduló el art. 133 del CPP, en caso presente la incidentista se limitó a mencionar y desarrollar el instituto normativo y jurisprudencial en su planteamiento; finalmente al momento de resolverse debe tomarse en cuenta la SC 636/2010-R de 19 de julio relativo a la extinción de la acción penal no pude determinarse únicamente el transcurso del tiempo, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia y si no existe una justificación válida para la demora, corresponde al juez valorar las circunstancias y resolver la excepción de extinción.

Culmina su exposición, indicando que de conformidad a lo estipulado en el art. 180 num. II de la CPE y art. 315-III del CPP, rechace el incidente planteado resultando dilatorio y carente de la debida argumentación jurídica y probatoria, lo contrario resultaría lesivo a los intereses del Estado.

III.2. A la excepción de extinción por prescripción.

Si bien, la actividad represiva del Estado, no puede ser ejercida de manera indefinida de lo contrario se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales de las partes por tanto en el marco de una interpretación de la prescripción dese la Constitución, puesto que la prescripción tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la seguridad jurídica (SCP 1935/2013), para ambas partes; no obstante se halla limitado dentro de las previsiones de la misma normativa penal de tal manera que se establece que:

1. Las excepciones durante el proceso penal pueden ser planteadas en etapas preliminares o incluso durante el juicio, y que los momentos relevantes para su interposición están claramente definidos.

2. Competencia de las autoridades; el Ministerio Público solicita que se rechace la excepción presentada por la defensa de Miriam Tatiana Dávila Quiroga, alegando que está fuera del límite temporal permitido y que las autoridades no tienen competencia para resolver este tipo de aspectos, conforme a un Auto Supremo 1115/2021 de 23 de noviembre.

3. Fundamento de la excepción; la parte incidentista presenta argumentos basados en transcripciones de sentencias constitucionales, alegando que el proceso ha sido sobrepasado por el tiempo y solicitando la interrupción de la acción penal.

4. Causal de Interrupción; la única causal válida de interrupción es la declaración de rebeldía y el único término a ser descontado es el tiempo de vacaciones judiciales.Al respecto se debe considerar lo referido en las Sentencias Constitucionales 1061/2015, 1406/2014 y 368/2013-L de 23 de mayo que en su fundamento jurídico señaló “se advierte que el excepcionista no observó la obligación procesal determinada en el art. 314.I del CPP al no haber demostrado con prueba específica, pertinente e idónea, los extremos de su excepción….” (sic), por lo que no se puede suplir la omisión del excepcionista de demostrar con prueba idónea los extremos de su excepción; describiendo doctrinas jurisprudenciales establecidas en los Autos Supremos 949/2016 de 30 de noviembre, 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 554/2016 de 15 de julio, 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio, “1787/2014 S-3, 1462/2013” en sentido no pude dejarse de lado que la exigencia de ofrecimiento probatorio no es baladí ni un mero formalismo si no un requisito esencial para cualquier solicitud en el ámbito jurisdiccional, vinculado al derecho al juez natural en su componente de imparcialidad y al principio de igual, por cuanto la exigencia de cumplimiento no implica vulneración al debido proceso y menos al principio de verdad material sino al equilibrio armónico entre la carga procesal exigible y los fines del instituto de la prescripción, que se constituye en una excepción al ejercicio de la acción penal pública como en el caso presente por la comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, delito de carácter patrimonial con afectación a particulares que no puede quedar en la impunidad de lo contrario sería flagrante violación a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales; y, bajo el principio de legalidad, no es asequible que la defensa realice cómputo antojadizo de solo descontarle el tiempo transcurrido y las vacaciones judiciales, sin tomar en cuenta los días inhábiles, las suspensiones de plazos procesales durante la tramitación conforme establece el art. 130 del CPP, también debiendo considerarse la suspensión previsto por la pandemia del COVID-19, puesto que la incidentista desarrolló varias Sentencias Constitucionales sin demostrar con presupuestos legales que sustente su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, sin dejar de lado que todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2007-R de 16 de enero desarrolló los fundamentos de la prescripción. “En conclusión, al no existir una fundamentación jurídica con una base legal sustentable y coherente con la prueba presentada, mucho menos una fundamentación fáctica probatoria, tampoco se puede advertirse en el memorial de 5 de febrero de 2024 un desarrollo claro, lógico y comprensible de la pretensión del excepcionista a más de una trascripción extensa de sentencia constitucionales; y al tratarse de un delito de patrimoniales demostrado durante la tramitación del proceso y en aplicación de la jurisprudencia ampliamente desarrollada, sin entrar a mayores consideraciones de orden legal debe ser rechazada por infundada (…), si bien los hechos investigados datan desde 2015, al respecto el incidentista debió señalar y argumentar en primera instancia el inicio del término del transcurso del tiempo conforme establece el Art. 30 del CPP., que en el caso la defensa no ha precisado y con base a la acusación fiscal y particular se puede establecer, nítidamente varias fechas identificadas en los actos o en los hechos fácticos a ello se debe sumar, la prueba acompañada a tiempo de haberse planteado la excepción de prescripción, que en el caso debió adjuntarse el cuaderno procesal de investigación de la etapa preparatoria a fin de identificar el inicio del transcurso de tiempo. Ahora con relación al Art. 31 del CPP., considerando que a ese efecto únicamente se ha acompañado un REJAP por la defensa por el que determina que no habría sido declarado rebelde, sin embargo, no se pronuncia conforme el Art. 30 y 31 del CPP, siendo que debió argumentar y adjuntar documentación idónea de cada una de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción y conforme el Art. 315 del CPP si se ha declarado algún incidente malicioso, o alguna conciliación incumplida o actuando que haya suspendido expresamente los plazos procesales, sin embargo la propia defensa señala de manera errónea que la única circunstancia que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía, considerando que no ha adjuntado los antecedentes del cuaderno de investigación tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal, pues tenía ante su autoridad el incidentista la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos que conforman el cuaderno procesal desde la primera sindicación hasta la interposición de la excepción, verificando si en el caso no existen causales de suspensión o interrupción de los plazos procesales, aspecto que no puede ser cumplido materialmente toda vez que primero no puede suplir la inactividad probatoria de la incidentista y segundo porque no se le ha adjuntado los antecedentes del proceso en todas sus etapas a los efectos de que sean valorados, dejando claramente establecido de que dentro un sistema adversarial debe cumplirse siempre con un principio de lealtad procesal, de señalar los antecedentes pertinentes a los fines de establecer la verdad procesal respecto a las actuaciones realizadas” (sic).

En definitiva, señaló que el legítimo ejercicio de la acción penal pública, y la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, por falta de fundamentación y motivación y al no existir el ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes que respalde la pretensión del excepcionista y en mérito a la amplia jurisprudencia ya establecida en varios casos similares el Ministerio Público solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme al art. 315.1 del CPP, por ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria.