POR TANTO
, las consecuencias de las dilaciones se originan en el accionar procesal de los imputados, a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos, sin dejar de lado la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales del país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III de la presente Resolución; en consecuencia, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
Asimismo la excepcionista debe tomar en cuenta que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1388/2011-R de 30 de septiembre y 1708/2011-R de 21 de octubre, al momento de resolver la extinción de la acción penal, también es prudente que luego de la valoración integral de los antecedentes, se debe velar por el resguardo de los derechos e intereses de la víctima en este caso del Estado y de la sociedad en general, determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo.
En relación a la declaratoria de rebeldía que según los documentos aparejados a la excepción y los alegatos de la solicitud donde refiere que no fue declarado rebelde por lo que no estaría latente la interrupción del término de suspensión de plazo conforme lo establece el art. 31 del CPP, revisados los documentos como el certificado de antecedentes penales, se colige que, antes de la fecha de emisión del certificado no hubiese sido declarado rebelde; por lo tanto, el certificado de antecedentes penales que fue adjuntado a la excepción constituye prueba que acredita que durante la tramitación de la causa, no ha concurrido la causal de interrupción prevista en la norma; no obstante, respecto a las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP, es menester aclarar que el excepcionista omitió su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de plazo, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso, pues si bien interponen el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero más no demuestran ni acreditan las causales de suspensión, previstas en los incs. 1), 2) y 4) del art. 32 del CPP, evidenciándose en su memorial pretendida la falta de fundamentación y motivación únicamente refiere el transcurso del tiempo, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedado claro que la excepcionista no demostró ni evidenció los extremos planteados a su solicitud, limitándose a transcribir las citas jurisprudenciales referidas a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mérito a ello se establece que no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del adjetivo penal.
El art. 133 del Código de Procedimiento Penal establece que el plazo máximo de duración del proceso penal es de tres años, con la única excepción del caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción también suspenden el plazo de duración máxima del proceso. Vencido el plazo máximo, la acción penal se extingue de oficio o a petición de parte. En el presente caso, se observa que el imputado y un tercero ha presentado una serie de recursos y solicitudes que han demorado la prosecución y el desarrollo normal del proceso. Estas actuaciones procesales innecesarias del imputado y de un tercero han impedido que el proceso avance con la celeridad debida. En consecuencia, se considera que la demora en el proceso es netamente responsabilidad del imputado. Por lo que en el caso de autos se debe dar aplicabilidad a lo establecido en el art. 315.III del CPP, es decir, cuando la excepción sea declarada manifiestamente dilatoria, interrumpirán los plazos de la prescripción de la duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos.
Finalmente, la Sala Penal pone hincapié en la insuficiencia del sustento argumentativo traído por la excepcionista en el memorial presentado el 6 de febrero de 2024, al basarse en una sucesión de apuntes de manera genérica sobre aspectos que en su criterio ocurrieron en el proceso, y acto seguido manifestar que en su caso es aplicable el art. 133 del CPP. Por la naturaleza eminentemente declarativa del Fallo que resolverá la excepción de extinción de la acción penal, todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente argumentadas por quien pretende se declare esa cuestión, siendo que, en el caso de autos no ha sido cumplido a cabalidad; en consecuencia, corresponde declarar infundada.
IV.4. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Del artículo 315 (Resolución), si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o Tribunal en el fondo de la solicitud de extinción y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
IV.5. Análisis de la excepción de la acción penal por prescripción.
Toda vez que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Por ello corresponde, en base a los fundamentos de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, como en la respuesta del Ministerio Público y la prueba presentada por la excepcionista, corresponde determinar:
1) El ilícito atribuido a la imputada y el quantum de la pena privativa de libertad, si el delito atribuido es instantáneo o permanente y la data del hecho, de tal manera que el delito instantáneo se consuma en un solo acto agotando el tipo penal, mientras el delito continuado o permanente supone un estado de una acción consumativa del delito que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo; es decir, que en el presente caso el delito en cuestión se adecuada al delito instantáneo en razón de que el delito de Estafa, porque se consuma en el momento en la autora logra el engaño y obtiene el beneficio patrimonial en perjuicio de la víctima, a partir de ese momento, el delito está consumado independientemente de cuánto tiempo perduren sus efectos, por ello se considera delito instantáneo.
2) Si durante la tramitación del proceso la excepcionista, incurrió en causales de interrupción o suspensión del término de prescripción, al respecto cabe señalar que:
Conforme se expresó en el acápite V.4. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción, sin embargo, también instituye las causales por las que esta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP; y los arts. 315 y 231 de la citada norma procesal, sólo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía de la imputada y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber de la solicitante demostrar -carga de prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpida ni suspendida.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de que le corresponde resolver las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme lo establece el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que sustente la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos 958-A/2018 de 24 de octubre, 1044/2018 de 07 de diciembre, 111/2019 de 27 de febrero y 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la falta de fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarios para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se advierte que la imputada o excepcionista no demostró ni presentó prueba idónea y pertinente que acredite la inconcurrencia de las causales de interrupción y suspensión de los plazos procesales ni del tiempo transcurrido.
En consecuencia, no se puede dar curso a la pretensión de la incidentita, por carecer de elementos probatorios, por lo tanto no desvirtúa las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP; es decir, no cursan medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiese concurrido ninguna causal interruptiva o suspensiva, más aún cuando era su deber el acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver la pretensión, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de la impetrante, porque sería un desconocimiento del principio de imparcialidad.
Respecto a las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP, es menester aclarar que la excepcionista omitió su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien interpone el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, pero no acredita las causales de suspensión, previstas en el art. 32 incs. 1), 2) y 4) del CPP, evidenciándose en su memorial pretendida la falta de fundamentación y motivación únicamente refieren el transcurso del término de la prescripción conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, por cuanto el documento privado se habría suscrito el 31 de diciembre de 2015 computando desde la media noche hasta el 2 de febrero de 2024, habrían transcurrido 8 años y un mes, sin embargo sin prueba idónea que demuestre tal extremo, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedado claro que la excepcionista no adjuntó prueba idónea y pertinente para demostrar y acreditar o evidenciar los extremos planteados a su solicitud, limitándose a citar la jurisprudencia referida a la extinción de la acción por prescripción sin glosar los mismos; por cuanto, no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del adjetivo de la materia.
Por lo expuesto, al no existir la debida fundamentación en la pretensión de la excepcionista; esta Sala Penal no puede suplir las falencias en las que incurrió, además es dilatoria, incumpliendo una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial, teniendo el deber de fundamentar su pretensión y relacionarla con prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP, por lo corresponde declarar infundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a los arts. 44 párrafo tercero y 315 del CPP, declara INFUNDADAS las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima de Proceso y por Prescripción interpuestas por Mirian Tatiana Dávila Quiroga, cursantes de fs. 549 vta. a 554, con los efectos previstos por el art. 315-III del CPP.
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia que esta Resolución no admite recurso ordinario alguno, teniendo en cuenta que el trámite de la excepción se encuentra regido a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015, que estableció que, al interponerse una Excepción de Extinción de la Acción Penal ante esta Sala, no existe Tribunal competente que, de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior.
Notifíquese a las partes con la presente Resolución en observación del art. 163 del CPP, y una vez efectuadas las diligencias, procédase al sorteo para el análisis de admisibilidad del recurso de casación presentado por Mirian Tatiana Dávila Quiroga.
Regístrese y hágase saber.
