IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
En el caso presente, el imputado opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cumplimiento de la referida Resolución, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el recurrente y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 167/2023 de 5 de octubre, la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que, se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
Ahora bien, estos tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, fueron ampliados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló que: “es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. (El resaltado nos corresponde).
La misma, fue reiterada, por la Corte que estableció que “es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de lapersona involucrada en el proceso”. (El resaltado es propio).
Entonces, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.
IV.3. Análisis de la excepción de prescripción de la acción penal por duración máxima de proceso.
La excepcionista resalta, que en su caso el plazo máximo establecido por la Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido, al presente han transcurrido más de cinco años y seis meses, duración del proceso penal sin que se haya podido definir su situación jurídica, desde que el proceso fue iniciado (13 de enero de 2017 hasta fecha 5 de octubre de 2023), debido a dilaciones indebidas en la que hubieren incurrido las autoridades judiciales y el Ministerio Público, vulnerando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En cuyo mérito, previamente concierne precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico IV.2 del presente Auto Supremo, se tiene que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la excepcionista demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano jurisdiccional y del encargado de la persecución penal y su investigación, descartando la responsabilidad del imputado en la dilación procesal denunciada, por lo que, corresponde verificar si el ahora excepcionista en todas las etapas del proceso no obstaculizó su trámite en forma alguna en base a los aspectos ya mencionados: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; pues no es sólo el transcurso del tiempo un criterio rector y exclusivo para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, como señala la excepcionista o que las causas de dilación del proceso no le son atribuibles, sino que también atinge la ponderación de otros factores; además, de la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa, sin perder de vista la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público que no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio Órgano, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito loable de una pronta y oportuna administración de justicia; sin embargo, la excepcionista resalta, que en su caso el plazo máximo establecido por la Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido, puesto que, al presente han transcurrido cinco años y seis meses, sin que se obtenga sentencia ejecutoriada.
En cuanto, a la complejidad del asunto, para determinar la complejidad no es necesario que el delito a juzgar sea de lesa humanidad para establecer si un caso es complejo o no, así como también que deba necesariamente concurrir pluralidad de imputados; sino que tal y como ha referido la jurisprudencia constitucional, la complejidad también refiere a la cuestión jurídica. En el caso presente, de lo fundamentado por la excepcionista no se establece y tampoco se funda probatoriamente, si el proceso penal en cuestión es complejo o no. Sin embargo, para juzgar sobre esa base y evidenciar si concurre este indicador objetivo que forma parte de los criterios para disponer la extinción de la acción penal; y, justificar o no el transcurso del tiempo por cinco años y seis meses que afirma la imputada haberse tramitado la causa, cabe considerar la contestación del representante del Ministerio Público.
Al respecto, esta Sala advierte que en el caso presente no existe una pluralidad de encausados, tal y como lo expone la Resolución de mérito que contempla como imputada a Mirian Tatiana Dávila Quiroga, ahora excepcionista, en la presunta comisión del delito de Estafa, situación que no se denota la complejidad de la causa, por cuanto se inició la investigación a la única imputada los actuados procesales y las diligencias se tuvieron que realizar a Mirian Tatiana Dávila Quiroga; sin embargo, a fs. 131 presenta memorial de justificativo consiste en un edicto judicial, también diligencia a los apoderados de la parte acusadora , a 157 solicita emisión de comparendo para su testigo de descargo, a fs. 172 acta de audiencia de juicio oral da inicio el 4 de noviembre de 2020 la cual fue observada el poder por cuanto se suspende para el 10 de diciembre de 2020, en dicha fecha también fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público y víctima para 8 de febrero de 2021, lectura de Sentencia 11 de febrero de 2021, las diligencias con la Sentencia a las partes implica mayor tiempo, conforme al entendimiento asumido por la Corte IDH en la Sentencia de 24 de junio de 2005, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador; evidenciándose en consecuencia, la concurrencia del parámetro en análisis.
Con relación a la actividad procesal de la interesada; no obstante, que la excepcionista manifiesta que procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso porque la dilación indebida sería atribuible al Órgano Judicial, este Tribunal advierte que la excepcionista, presentó diferentes memoriales de una forma u otra, dilató la tramitación del presente proceso y que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:
A fs. 520, presenta memorial de fecha 26 de abril de 2022, solicitando copia legalizada de todo el expediente para tramitar la cancelación de la rebeldía.
A fs. 528 decreto de 12 de septiembre de 2023 programación de audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 15 de septiembre, diligencias para la audiencia.
De dichos antecedentes, se advierte que la excepcionista al plantear sus memoriales, así como la inasistencia del Ministerio Público y la víctima a la audiencia de juicio oral, se enmarcan dentro de los actos dilatorios, hechos que se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable.
Por otra parte, el presupuesto que rodea a los efectos de la consideración de la extinción de la acción penal, es la referida a la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo Juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del Órgano Judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizados, ante los argumentos alegados por la excepcionista de pretender atribuir dicha dilación a los operadores de justicia intervinientes en la causa como el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional.
De los antecedentes expuestos en el punto anterior, resulta evidente que el Órgano Judicial y el Ministerio Público, en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizaron una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa y en cuanto al cumplimiento de las labores que les atingen, teniendo en cuenta que las dilaciones se deben a factores externos que ya fueron explicados, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al Órgano Judicial y Ministerio Público, menos otorgar la credibilidad literal al cálculo matemático de tiempo transcurrido en las diferentes fases o etapas de sustanciación del proceso realizado de manera unilateral por la excepcionista, cuando dicho resultado que efectivamente sobrepasa el término previsto por el art. 133 del CPP, es asumido únicamente en base al transcurso del tiempo, no analiza a profundidad y de manera proba con documentación idónea las causales dilatorias, de cuyo resultado no es posible pretender atribuir a la labor jurisdiccional o del Ministerio Público, conforme los alcances de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.
Se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) la existencia de una procesada sobre delitos patrimoniales que obviamente requieren del factor tiempo; b) existencia de un delito complejo como el de Estafa previsto en el art. 335 del CP, que requiere de pruebas para demostrar la comisión del ilícito, consiste en el dolo y en un elemento subjetivo de lo injusto que consiste en la intención de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, para sí o para un tercero que afecta al patrimonio y su economía de la víctima; c) de una conducta dilatoria en el proceso de parte de la excepcionista al hacer seguimiento por la misma para que el juzgador determine su situación jurídica; y, d) la conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los planteamientos de la imputada en resguardo a la normativa vigente; habida cuenta, que el tiempo de duración de la causa no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la pandemia del coronavirus las suspensiones y restricciones de las actividades laborales y otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
De igual manera, deben considerarse los siguientes aspectos para establecer un adecuado cómputo del plazo procesal: I) Para establecer el término de la demora judicial, es concurrente no solo compulsar los antecedentes con la actividad de las partes y la conducta de las autoridades intervinientes en el proceso, sino también debe hacerse alusión a los días en que el Órgano Judicial no ha ejercido funciones jurisdiccionales, más propiamente, debe tomarse en cuenta los recesos judiciales; y siendo así, desde el inicio de la investigación, que data desde 13 de enero de 2017 hasta la fecha de interposición de su memorial de excepción ante esta Sala Penal, el 6 de febrero de 2024; además, los plazos suspendidos por la pandemia del coronavirus a nivel mundial tal cual refirió la excepcionista, inclusive debe determinarse la totalidad de los recesos judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 in fine del CPP, se suspenden automáticamente, bajo los parámetros establecidos en el art. 9 de la Ley Nº 586 que modifica el art. 126 de la Ley Nº 025, lo que tampoco ha compulsado debidamente la excepcionista en su pretensión; y, II) Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, señaló que para determinar la razonabilidad de los plazos: “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’…”. Entonces la excepcionista debió demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para establecer una correcta determinación de la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión.
