CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, corresponde desarrollar las siguientes precisiones:
En el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” contra Empresa Hogares Bolivianos S.A., Jockey Club La Paz S.A. en liquidación, entidad jurídica representada por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, por memorial saliente de fs. 1 a 13 vta. se apersonó interponiendo una tercería de dominio excluyente; el cual, a través de Auto de 2 de agosto de 2024, cursante a fs. 44 y vta., fue declarada por no presentada. Ante ello, Jockey Club La Paz S.A., en liquidación, interpuso recurso de apelación en contra del citado Auto definitivo, mereciendo el auto cursante a fs. 54, a través del cual se rechazó dicha apelación; a raíz de ello, el tercerista por escrito cursante a fs. 57 vta., plantea recurso de compulsa, mismo que fue remitido a Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciándose el Auto de Vista N° 623/2024, de 26 de septiembre, corriente de fs. 64 a 66 vta., por el cual se declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto; en merito a ello, Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representada por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, mediante memorial de 2 de octubre de 2024, corriente a fs. 80 y vta., solicitaron explicación y complementación al Auto de Vista N° 623/2024, recibiendo la emisión del auto de 9 de octubre de 2024, corriente a fs. 90, por medio del cual se declaró no ha lugar a lo solicitado por la parte recurrente.
En ese marco, el fallo de segunda instancia (auto de 9 de octubre de 2024, cursante a fs. 90) fue recurrido en casación por Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representada por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, por medio del escrito que corre de fs. 104 a 106.
Bajo ese contexto, el impugnante pretende que se revise los extremos expuestos en el Auto corriente a fs. 90; toda vez que, éste no se hubiera pronunciado sobre los extremos solicitados en la explicación y complementación, incurriendo en una omisión en el deber de explicar porque razón no se ejerció la facultad de super vigilancia sobre un acto arbitrario cometido por el juez A quo, aspectos que fueron omitidos también el Auto de Vista.
Por otro lado, refiere que los basamentos para el presente recurso de impugnación es la violación de la ley por no cumplirla y no aplicarla debidamente, infringiendo los arts. 17.I de la ley del Órgano Judicial; puesto que, el Tribunal Ad quem, no ejerció su potestad revisora en un caso de suma gravedad; art. 69 de la Ley N° 025, el Tribunal de alzada no percibió que el inferior en grado no tiene la potestad para introducir maniobras a la ley procesal y no impuso penalidad a tal conducta arbitraria; art. 30 num.1 de la citada ley, al no advertir ni cuidar los derechos de la parte, en un amañado juicio; infracción al art. 30 num.4 de la nombrada norma legal, por demostrar un comportamiento pasivo al no dar muestra de sus conocimientos y capacitación en un caso complicado; art. 30 nums. 6 y 12 de la Ley referida supra, por no haber hecho respetar el principio de legalidad en las decisiones asumidas por el juez de primera instancia y haber omitido y descuidado el respeto al justo proceso; y, arts. 26.II y 59.III del Código Procesal Civil, al no tomar medidas adecuadas en el proceso que conllevan mayor responsabilidad y no se apercibió que la tercería excluyente merecía directamente el traslado y no ser declarado como no presentado.
Ahora bien, se debe puntualizar que conforme lo desarrollado en el apartado II.2 de la presente decisión judicial; se explicó que, el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente ha de verificar si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso.
Así también se debe precisar que, el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En esa línea, se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente recurso, es el Auto definitivo de 2 de agosto de 2024 corriente a fs. 44 y vta., el cual resolvió por no presentada la tercería excluyente, mismo que fue recurrido de apelación y originó el Auto de 29 de agosto de 2024, que rechazó la solicitud de concesión directa de apelación, Auto que fue compulsado, recibiendo el Auto de Vista N° 623/2024 de 26 de septiembre, que declaró ilegal dicho recurso; no obstante, el mismo fue objeto de explicación y complementación mereciendo el Auto de 9 de octubre de 2024, por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró no ha lugar a la explicación y complementación, resolución que fue objeto de recurso de casación, sin considerar que contra un Auto que resuelve la compulsa no es permitido interponer el recurso de casación, motivo por el cual si los compulsantes consideran violados sus derechos de impugnación debieron plantear una acción de amparo constitucional, máxime si nos remitimos a lo preceptuado por el art. 283.II del Código Procesal Civil, que establece: “…I. Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho. II. No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa…”; disposición legal que sirve de sustento para que este Tribunal de casación determine que el fallo judicial de rechazo de explicación y complementación al Auto de vista que resolvió el recurso de compulsa, no admite ningún recurso ulterior, dicho en otros términos, no admite recurso de casación; por lo que, corresponde actuar en su mérito.
Por los fundamentos precedentes corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I. num.3 del Código Procesal Civil.
