TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 16/2025
Sucre, 12 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 176/2024
Demandante : José Encarnación Céspedes Cossío
Demandado : SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 103 a 105 vta., interpuesto por la empresa SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA. mediante sus representantes, contra el Auto de Vista 424/2023 de 6 de diciembre, de fs. 97 a 100 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por José Encarnación Céspedes Cossío contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación a fs. 109 y vta.; el Auto de 15 de febrero de 2024 a fs. 111, que concede el Recurso de Casación; la providencia de 22 de marzo de 2024, a fs. 117, que admite el recurso; el Auto Supremo 434 de 12 de junio de 2024, de fs. 119 a 122; la Resolución Constitucional 187/2024 de 12 de noviembre, de fs. 134 a 138, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de noviembre de 2024, de fs. 45 a 49, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda a fs. 2 y vta., con costas y costos a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto por el art. 223.II del Código Procesal Civil (CPC) y PROBADA la excepción perentoria de prescripción del concepto de “Sueldo del mes de noviembre de 2005, que se le retuvo al inicio del trabajo como garantía” (sic), opuesta por memorial de fs. 15 a 17; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago parcial de fs. 15 a 17; en consecuencia, ordenó a la empresa SCOTT SERVICIOS MECÁNICOS LTDA., representada legalmente por Percy Roberto Scott Moreno, que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, pague al demandante, los beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs3.080 (tres mil ochenta 00/100 bolivianos)
Tiempo de trabajo: 12 años, 7 meses y 8 días
Indemnización: Bs23.425,11 (veintitrés mil cuatrocientos veinticinco 11/100 bolivianos)
Desahucio: Bs9.240 (nueve mil doscientos cuarenta 00/100 bolivianos)
Aguinaldo: Bs1.309 (un mil trescientos nueve 00/100/ bolivianos)
TOTAL, Bs35.283,11 (treinta y cinco mil doscientos ochenta y tres 11/100 bolivianos)
Importe que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la correspondiente actualización con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30 %, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.2. Auto de Vista
Contra dicha Sentencia, la empresa demandada interpuso Recurso de Apelación de fs. 52 a 53 vta., que fue resuelto por Auto de Vista 424/2023 de 6 de diciembre, de fs. 97 a 100 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en lo que respecta el pago de sus beneficios sociales y de sus derechos laborales; con costas y costos, conforme al art. 223.IV.2 del CPC.
II.3. Auto Supremo
El Auto Supremo 434 de 12 de junio de 2024, de fs. 119 a 122, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso declarar INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 103 a 105 vta., interpuesto por SCOTT SM SERVICIOS MECANICOS LTDA.
II.4. Resolución Constitucional
Mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por SCOTT SERVICIOS MECÁNICOS LTDA., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 187/2024 de 12 de noviembre, de fs. 134 a 138, concedió en parte la tutela respecto a la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; dejando sin efecto el Auto Supremo 434 y dispuso la emisión de una nueva resolución; y denegó con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, igualdad procesal de las partes, verdad material vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, la empresa SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA., interpuso Recurso de Casación de fs. 103 a 105 vta., argumentando lo siguiente:
1.- Error de derecho y de hecho en la valoración de prueba y violación e infracción de los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en el art. 1.13 y 16 del CPC, al haber ratificado la decisión errada de conceder el desahucio, desconociendo la carta de renuncia voluntaria presentada por el actor al haberse descubierto el ilícito cometido en el ejercicio de sus funciones; adecuando su conducta a lo previsto en el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.g) de su Decreto Reglamentario (DR), que importa abuso de confianza, hurto y apropiación indebida.
Se restó valor probatorio a la documental a fs. 30, consistente en la carta de renuncia voluntaria del actor, que constituye un documento idóneo, que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 149 del CPC y 1300 del Código Civil (CC), y no puede ser desestimada con presunciones subjetivas que le restan valor, por no estar aceptada la renuncia por la parte empleadora o por una supuesta continuidad laboral inexistente; puesto que, su asistencia posterior a la desvinculación, a petición del propio actor, se debió únicamente para que reponga los materiales sustraídos que aún se encontraban en su poder y poner en orden la documentación, para evitar la acción penal en su contra, conforme reconoce el aludido en su carta de renuncia; aspectos que, en virtud del principio de verdad material, no pueden omitirse y en mérito a los cuales, no le corresponde el derecho a desahucio.
2.- El Tribunal de Alzada, no se pronunció respecto al agravio referido por el Juez de la causa, donde consignó equivocadamente una indemnización considerando el tiempo de servicios hasta el 3 de junio de 2018, siendo que en antecedentes no existen pruebas que evidencien que haya trabajado hasta esa fecha, viciando de nulidad el Auto de Vista impugnado, al violar el principio de congruencia y motivación.
3.- En relación a las costas determinadas en ambas instancias, alegó que el CPT es una norma autónoma en su interpretación y aplicación, de tal forma que, no es aplicable la normativa civil de manera supletoria en este concepto; aspecto que debe ser corregido. Asimismo, el art. 198 del Código de Procedimiento Civil y en el art. 223 del CPC, no establecen el pago de costas cuando se declara probada en parte la demanda, porque implica que ambas partes tuvieron razón. De lo cual resulta arbitraria la determinación asumida en instancias previas, debiendo considerarse estos razonamientos en el correspondiente Auto Supremo.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial a fs. 109 y vta., el demandante contesta el Recurso de Casación señalando que el recurrente incurrió en contradicción al manifestar que existe renuncia voluntaria y que fue despedido por acusaciones de haber cometido delitos, sin embargo, después de la referida carta, permaneció en su fuente laboral.
Sobre las costas y costos, refirió que el CPT, permite la aplicación del CPC, cuando así se amerite.
Finalizó solicitando que se confirme el Auto de Vista 424/2023, con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
V.1. La valoración de la prueba en materia laboral
La valoración de la prueba es la actividad lógica del juez que evalúa de manera cualitativa los medios de prueba, ya sean proporcionados por las partes u ordenados de manera autónoma, y su eficacia para generarle convicción para dictaminar en un sentido concreto.
En este caso específico, es crucial subrayar que, en el ámbito laboral, el juez posee facultades limitadas para evaluar la prueba, debiendo considerar que las normas laborales se interpretan bajo los principios de salvaguarda de las trabajadoras y los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad, de preeminencia de la relación de trabajo, de continuidad y estabilidad en el trabajo; de no discriminación y de inversión de la prueba en beneficio de la trabajadora y el trabajador. Asimismo, se rige exclusivamente por la libertad probatoria en aplicación del art. 158 del CPT que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” (énfasis añadido).
En relación a la errónea valoración de la prueba, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores: error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba; y error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tenía plena correspondencia con el art. 271.I del CPC que dispone: “El Recurso de Casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o en error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (subrayado agregado).
V.2. El debido proceso en su elemento congruencia
Uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior, sea en forma positiva o negativa.
La doctrina ha identificado y por ende diferenciado la congruencia externa y la congruencia interna. La primera, se la entiende como la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y lo decidido, es decir, que el Tribunal de Apelación tiene la obligación -conforme al debido proceso- de pronunciarse respecto a cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación, evitando ingresar en los vicios de la ultra petita que implica otorgar más allá de lo solicitado o citra petita, es decir, omitir pronunciarse respecto a alguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cambio, la congruencia interna, implica que debe existir coherencia en la redacción de la decisión, entre lo argumentado, lo fundamentado y lo decidido, muchas veces puede ocurrir que sí existe congruencia externa, pero no congruencia interna, vulnerando de esta manera el debido proceso.
V.3. Costas y costos en materia laboral
El art. 223.II del CPC establece: “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos” (negrillas añadidas). Asimismo, el art. 224 del mismo cuerpo legal señala: “I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario”.
En ese mismo sentido, el art. 204 del CPT, señala: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma, equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados resarcirán los gastos efectuados por aquél”.
Por otro lado, el art. 252 del CPT, en el contexto laboral, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse de forma supletoria; sin embargo, su aplicación se limita a aquellos casos en los que no se infrinjan los principios generales del derecho procesal laboral
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
VI.1. En el caso del primer agravio acusado por la parte recurrente, en el cual sostiene que el Tribunal de Alzada ratificó de manera equivocada la concesión del desahucio, desconociendo la carta de renuncia voluntaria presentada por haberse descubierto un hecho ilícito cometido en el ejercicio de sus funciones, infringiendo flagrantemente al art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, corresponde destacar los siguientes aspectos:
El Auto de Vista 424/2023, expone la valoración de la prueba documental que cursa a fs. 30, consistente en una carta de renuncia, señalando el Tribunal de Alzada lo siguiente: “…la carta de renuncia de 07 de febrero de 2018, cursante a fs. 30, si bien tiene la firma del actor, empero, no existe constancia de su presentación ante la empresa y menos se evidencia su aceptación para que pueda considerársela como una prueba que acredite que desde el 07 de febrero de 2018, el actor dejó de trabajar por su decisión unilateral y voluntaria…” (sic [negrillas añadidas]); al respecto, se examinó la carta de renuncia que cursa a fs. 30, en la cual se demuestra que la firma del demandante efectivamente está presente, tal como indica el Tribunal de Alzada. Además, es notable la ausencia de una constancia de recepción de la renuncia, ya que no se puede apreciar el sello de la empresa o que acredite su presentación en la fecha, mucho menos una nota de aceptación u otros documentos que demuestren que el demandante ya no trabajó en la empresa desde el 7 de febrero de 2018. En este contexto, se verifica que las valoraciones realizadas en el Auto de Vista son exactas y se adecuan al contenido de la prueba; por lo tanto, no se advierte el error denunciado por parte del recurrente.
Asimismo, se observa que la prueba documental señalada, refiere en uno de sus párrafos lo siguiente: “…Esta decisión obedece a que mi persona, de manera arbitraria y con total abuso de confianza, ha sustraído repuestos y materiales del Almacén, los mismos que vendí a distintas personas y en diferentes lugares…” (sic[carta a fs. 30]) de donde se tiene que es evidente que el trabajador reconoce que hubiera incurrido en la sustracción del material, sin embargo, en ningún momento en la carta se acredita que él hubiera asumido el compromiso de continuar trabajando con la única finalidad de reponer lo que ha sustraído, aspecto que desvirtúa lo argumentado por el recurrente, con la finalidad de justificar la asistencia del trabajador de forma posterior a la supuesta renuncia.
Asimismo, el Tribunal de Alzada valoró los documentos que incluyen planillas de sueldos y salarios del personal permanente que cursan de fs. 31 a 32, señalando en el Auto de Vista lo siguiente: “…el pago de sus sueldos por los meses de febrero y marzo de 2018, restaron eficacia jurídica a la carta de renuncia de fs. 30…”(sic); por tanto, entendió que cualquier acto posterior a su desvinculación, implica el pago del desahucio previsto por los arts. 13 de la LGT y 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, ante la inexistencia de una renuncia voluntaria válida, considerándose además la irrenunciabilidad de los beneficios sociales y derechos laborales prevista por los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT. En ese sentido, podemos deducir que el argumento señalado por la recurrente no es evidente.
Por otra parte, el recurrente señala que el Juez de Instancia no consideró la prueba, toda vez que se basó en una supuesta continuidad que en verdad no existió, pues el trabajador habría asistido a trabajar con la finalidad de reponer el material sustraído y de poner en orden la documentación; al respecto, revisado el Auto de Vista cuestionado, se puede confirmar que el Tribunal Ad quem realizó una valoración conjunta e integral de la prueba, considerando para ello las documentales de fs. 31 a 32, consistentes en planillas de salarios, que certifican que tanto en febrero como en marzo de la gestión 2018, se mantuvieron los servicios prestados por el trabajador en favor de la empresa, habiéndosele incluso cancelado su salario completo, sin que se observen descuentos u otras circunstancias, que pudieran hacer presumir que el demandante trabajó en dichos periodos para reemplazar lo sustraído, por lo que se advierte que la prueba fue valorada correctamente por el Tribunal de Alzada de acuerdo a la sana crítica y al principio de verdad material conforme establece el art. 48.II y III de la CPE.
En este entendido, a partir de las pruebas señaladas, que fueron presentadas por el recurrente y que demuestran de manera irrefutable que el trabajador continuó trabajando en la empresa demandada y percibiendo su remuneración por el trabajo prestado, incluso después de presentada la carta de renuncia a fs. 30, es posible concluir que, en los hechos, la renuncia del actor no se ha efectivizado y, al no existir otra prueba que acredite la concurrencia posterior de las causales de despido justificado establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de forma correcta se dispuso el pago del desahucio, evidenciándose que el Tribunal de Alzada, al igual que el Juez de Instancia, no incurrieron en error de hecho o error de derecho al momento de valorar la prueba documental a fs. 30, toda vez que esta prueba fue deducida en su eficacia probatoria por otra prueba documental como es la de fs. 31 a 32, encontrándose enmarcados en el accionar del Tribunal Ad quem, en las reglas de la valoración probatoria previstas en los arts. 48.II y III de la CPE y 158 CPT; en consecuencia, no corresponde estimar la infracción denunciada.
VI.2. Respecto al segundo agravio, donde el recurrente señala que el Juez de Instancia estableció la indemnización considerando el tiempo de servicio hasta el 3 de junio de 2018, cuando en antecedentes consta que nunca trabajo hasta esa fecha; es imperativo recalcar que, en materia laboral, conforme al art. 48.II de la CPE y los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador; por su parte, el demandante afirmó que fue desvinculado el 3 de junio de 2018; eso quiere decir que trabajó en febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018.
Sobre este hecho, la empresa SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA. no presentó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por el trabajador, es decir, que acredite que no haya trabajado las fechas señaladas; pues pudo haber presentado sus planillas de sueldos donde no figure José Encarnación Céspedes Cossío, así como el registro de asistencia u otros, que permitan verificar que el trabajador, después de presentar su renuncia, dejó de prestar servicios en la empresa. Sin embargo, no lo hizo, por lo que, al recaer en el empleador la carga de la prueba y al no desvirtuarse lo aseverado por el trabajador, se presume su veracidad.
Consiguientemente, a partir del análisis efectuado, es posible concluir que no existe error en la valoración de la carta de renuncia del trabajador, porque, al ser valorada de forma conjunta, se evidencia que esa carta en los hechos no tuvo ningún efecto en la vigencia de la relación laboral, porque existe documental que acredita que continuó trabajando. Asimismo, tampoco es evidente lo que señala el recurrente con relación a que el trabajador continuó trabajando para reponer lo que había sustraído, porque si bien en la carta reconoce que habría cometido esos ilícitos o habría cometido alguna falta, en ningún momento señala que asume un compromiso de reponer con trabajo lo sustraído. Tampoco se evidencia algún descuento al momento del pago de salario con la finalidad de reponer el material sustraído, como tampoco el recurrente ha demostrado las causales de despido, correspondiendo aplicar la presunción de que existió despido intempestivo, conforme el art. 182.c) y d) del CPT.
VI.3. Por último, respecto a las costas determinadas en ambas instancias, el recurrente alegó que el CPT es una norma autónoma en su interpretación y aplicación, de tal forma que no es aplicable la normativa civil, con relación al pago de las costas procesales, de primera instancia.
A partir de la revisión de los antecedentes, se demuestra que, aunque el fallo declaró parcialmente válida la demanda, está condenando al demandado al abono de beneficios sociales y otros derechos obtenidos por el actor, que no fueron anulados en su momento, por lo que también corresponde a la parte demandada la condena por costos.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el Recurso de Casación, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 103 a 105 vta., interpuesto por la empresa SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA.
Con costas y costos, se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en etapa casacional, conforme el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido para el departamento de Cochabamba, que se ejecutara en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.