VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
VI.1. En el caso del primer agravio acusado por la parte recurrente, en el cual sostiene que el Tribunal de Alzada ratificó de manera equivocada la concesión del desahucio, desconociendo la carta de renuncia voluntaria presentada por haberse descubierto un hecho ilícito cometido en el ejercicio de sus funciones, infringiendo flagrantemente al art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, corresponde destacar los siguientes aspectos:
El Auto de Vista 424/2023, expone la valoración de la prueba documental que cursa a fs. 30, consistente en una carta de renuncia, señalando el Tribunal de Alzada lo siguiente: “…la carta de renuncia de 07 de febrero de 2018, cursante a fs. 30, si bien tiene la firma del actor, empero, no existe constancia de su presentación ante la empresa y menos se evidencia su aceptación para que pueda considerársela como una prueba que acredite que desde el 07 de febrero de 2018, el actor dejó de trabajar por su decisión unilateral y voluntaria…” (sic [negrillas añadidas]); al respecto, se examinó la carta de renuncia que cursa a fs. 30, en la cual se demuestra que la firma del demandante efectivamente está presente, tal como indica el Tribunal de Alzada. Además, es notable la ausencia de una constancia de recepción de la renuncia, ya que no se puede apreciar el sello de la empresa o que acredite su presentación en la fecha, mucho menos una nota de aceptación u otros documentos que demuestren que el demandante ya no trabajó en la empresa desde el 7 de febrero de 2018. En este contexto, se verifica que las valoraciones realizadas en el Auto de Vista son exactas y se adecuan al contenido de la prueba; por lo tanto, no se advierte el error denunciado por parte del recurrente.
Asimismo, se observa que la prueba documental señalada, refiere en uno de sus párrafos lo siguiente: “…Esta decisión obedece a que mi persona, de manera arbitraria y con total abuso de confianza, ha sustraído repuestos y materiales del Almacén, los mismos que vendí a distintas personas y en diferentes lugares…” (sic[carta a fs. 30]) de donde se tiene que es evidente que el trabajador reconoce que hubiera incurrido en la sustracción del material, sin embargo, en ningún momento en la carta se acredita que él hubiera asumido el compromiso de continuar trabajando con la única finalidad de reponer lo que ha sustraído, aspecto que desvirtúa lo argumentado por el recurrente, con la finalidad de justificar la asistencia del trabajador de forma posterior a la supuesta renuncia.
Asimismo, el Tribunal de Alzada valoró los documentos que incluyen planillas de sueldos y salarios del personal permanente que cursan de fs. 31 a 32, señalando en el Auto de Vista lo siguiente: “…el pago de sus sueldos por los meses de febrero y marzo de 2018, restaron eficacia jurídica a la carta de renuncia de fs. 30…”(sic); por tanto, entendió que cualquier acto posterior a su desvinculación, implica el pago del desahucio previsto por los arts. 13 de la LGT y 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, ante la inexistencia de una renuncia voluntaria válida, considerándose además la irrenunciabilidad de los beneficios sociales y derechos laborales prevista por los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT. En ese sentido, podemos deducir que el argumento señalado por la recurrente no es evidente.
Por otra parte, el recurrente señala que el Juez de Instancia no consideró la prueba, toda vez que se basó en una supuesta continuidad que en verdad no existió, pues el trabajador habría asistido a trabajar con la finalidad de reponer el material sustraído y de poner en orden la documentación; al respecto, revisado el Auto de Vista cuestionado, se puede confirmar que el Tribunal Ad quem realizó una valoración conjunta e integral de la prueba, considerando para ello las documentales de fs. 31 a 32, consistentes en planillas de salarios, que certifican que tanto en febrero como en marzo de la gestión 2018, se mantuvieron los servicios prestados por el trabajador en favor de la empresa, habiéndosele incluso cancelado su salario completo, sin que se observen descuentos u otras circunstancias, que pudieran hacer presumir que el demandante trabajó en dichos periodos para reemplazar lo sustraído, por lo que se advierte que la prueba fue valorada correctamente por el Tribunal de Alzada de acuerdo a la sana crítica y al principio de verdad material conforme establece el art. 48.II y III de la CPE.
En este entendido, a partir de las pruebas señaladas, que fueron presentadas por el recurrente y que demuestran de manera irrefutable que el trabajador continuó trabajando en la empresa demandada y percibiendo su remuneración por el trabajo prestado, incluso después de presentada la carta de renuncia a fs. 30, es posible concluir que, en los hechos, la renuncia del actor no se ha efectivizado y, al no existir otra prueba que acredite la concurrencia posterior de las causales de despido justificado establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de forma correcta se dispuso el pago del desahucio, evidenciándose que el Tribunal de Alzada, al igual que el Juez de Instancia, no incurrieron en error de hecho o error de derecho al momento de valorar la prueba documental a fs. 30, toda vez que esta prueba fue deducida en su eficacia probatoria por otra prueba documental como es la de fs. 31 a 32, encontrándose enmarcados en el accionar del Tribunal Ad quem, en las reglas de la valoración probatoria previstas en los arts. 48.II y III de la CPE y 158 CPT; en consecuencia, no corresponde estimar la infracción denunciada.
VI.2. Respecto al segundo agravio, donde el recurrente señala que el Juez de Instancia estableció la indemnización considerando el tiempo de servicio hasta el 3 de junio de 2018, cuando en antecedentes consta que nunca trabajo hasta esa fecha; es imperativo recalcar que, en materia laboral, conforme al art. 48.II de la CPE y los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador; por su parte, el demandante afirmó que fue desvinculado el 3 de junio de 2018; eso quiere decir que trabajó en febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018.
Sobre este hecho, la empresa SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA. no presentó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por el trabajador, es decir, que acredite que no haya trabajado las fechas señaladas; pues pudo haber presentado sus planillas de sueldos donde no figure José Encarnación Céspedes Cossío, así como el registro de asistencia u otros, que permitan verificar que el trabajador, después de presentar su renuncia, dejó de prestar servicios en la empresa. Sin embargo, no lo hizo, por lo que, al recaer en el empleador la carga de la prueba y al no desvirtuarse lo aseverado por el trabajador, se presume su veracidad.
Consiguientemente, a partir del análisis efectuado, es posible concluir que no existe error en la valoración de la carta de renuncia del trabajador, porque, al ser valorada de forma conjunta, se evidencia que esa carta en los hechos no tuvo ningún efecto en la vigencia de la relación laboral, porque existe documental que acredita que continuó trabajando. Asimismo, tampoco es evidente lo que señala el recurrente con relación a que el trabajador continuó trabajando para reponer lo que había sustraído, porque si bien en la carta reconoce que habría cometido esos ilícitos o habría cometido alguna falta, en ningún momento señala que asume un compromiso de reponer con trabajo lo sustraído. Tampoco se evidencia algún descuento al momento del pago de salario con la finalidad de reponer el material sustraído, como tampoco el recurrente ha demostrado las causales de despido, correspondiendo aplicar la presunción de que existió despido intempestivo, conforme el art. 182.c) y d) del CPT.
VI.3. Por último, respecto a las costas determinadas en ambas instancias, el recurrente alegó que el CPT es una norma autónoma en su interpretación y aplicación, de tal forma que no es aplicable la normativa civil, con relación al pago de las costas procesales, de primera instancia.
A partir de la revisión de los antecedentes, se demuestra que, aunque el fallo declaró parcialmente válida la demanda, está condenando al demandado al abono de beneficios sociales y otros derechos obtenidos por el actor, que no fueron anulados en su momento, por lo que también corresponde a la parte demandada la condena por costos.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el Recurso de Casación, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
