V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
V.1. La valoración de la prueba en materia laboral
La valoración de la prueba es la actividad lógica del juez que evalúa de manera cualitativa los medios de prueba, ya sean proporcionados por las partes u ordenados de manera autónoma, y su eficacia para generarle convicción para dictaminar en un sentido concreto.
En este caso específico, es crucial subrayar que, en el ámbito laboral, el juez posee facultades limitadas para evaluar la prueba, debiendo considerar que las normas laborales se interpretan bajo los principios de salvaguarda de las trabajadoras y los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad, de preeminencia de la relación de trabajo, de continuidad y estabilidad en el trabajo; de no discriminación y de inversión de la prueba en beneficio de la trabajadora y el trabajador. Asimismo, se rige exclusivamente por la libertad probatoria en aplicación del art. 158 del CPT que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” (énfasis añadido).
En relación a la errónea valoración de la prueba, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores: error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba; y error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tenía plena correspondencia con el art. 271.I del CPC que dispone: “El Recurso de Casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o en error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (subrayado agregado).
V.2. El debido proceso en su elemento congruencia
Uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior, sea en forma positiva o negativa.
La doctrina ha identificado y por ende diferenciado la congruencia externa y la congruencia interna. La primera, se la entiende como la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y lo decidido, es decir, que el Tribunal de Apelación tiene la obligación -conforme al debido proceso- de pronunciarse respecto a cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación, evitando ingresar en los vicios de la ultra petita que implica otorgar más allá de lo solicitado o citra petita, es decir, omitir pronunciarse respecto a alguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cambio, la congruencia interna, implica que debe existir coherencia en la redacción de la decisión, entre lo argumentado, lo fundamentado y lo decidido, muchas veces puede ocurrir que sí existe congruencia externa, pero no congruencia interna, vulnerando de esta manera el debido proceso.
V.3. Costas y costos en materia laboral
El art. 223.II del CPC establece: “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos” (negrillas añadidas). Asimismo, el art. 224 del mismo cuerpo legal señala: “I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario”.
En ese mismo sentido, el art. 204 del CPT, señala: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma, equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados resarcirán los gastos efectuados por aquél”.
Por otro lado, el art. 252 del CPT, en el contexto laboral, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse de forma supletoria; sin embargo, su aplicación se limita a aquellos casos en los que no se infrinjan los principios generales del derecho procesal laboral
