AS/0028/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0028/2025

Fecha: 18-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. Respecto a la errónea interpretación de los hechos y el art. 14 del DS 27543, al reconocer únicamente 114 cotizaciones registradas, sin considerar las boletas de pago que contemplan las cotizaciones extrañadas y acreditan los periodos trabajados en la Empresa Minera Catavi y Locatarios 20 de Octubre, incluso ante la inexistencia de planillas; de la compulsa de antecedentes del proceso se observa que, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones por Resolución 007700 de 11 de mayo de 1998 a fs. 30 y vta., dispuso otorgar a Mario Balboa Luna la renta básica de vejez con reducción de edad, a partir de mayo de 1997, por haber acreditado 225 cotizaciones para el régimen básico desde marzo de 1974 a abril de 1997 y la edad de 50 años.

Por otra parte, respecto del régimen complementario, la Resolución 019597 de 17 de diciembre de 1998, a fs. 40 y vta., resolvió otorgar a favor de Manuel Balboa Luna, el pago global por vejez con reducción de edad.

Con estos antecedentes, la Cooperativa Minera VENEROS PIRQUIN CARMEN a través de sus representantes legales, solicitó al SENASIR una nueva revisión de la renta de vejez que fue otorgada a favor de Mario Balboa Luna, haciendo conocer que no cuenta con suficientes aportes para acceder a ese derecho y que sólo trabajó en la Cooperativa “EL CARMEN” y no así en otras Cooperativas, no obstante, aparece ahora como rentista hace más de 20 años.

En el marco de su atribuciones, el SENASIR en conocimiento de la solicitud, procedió a la revisión de la renta otorgada a Mario Balboa Luna y en mérito a informes y otros medios probatorios, llegó a concluir la inexistencia de planillas por los periodos en controversia de la Empresa Minera Catavi, COMIBOL, Locatarios 20 de Octubre y Cooperativa Minera PIRQUIÑEROS CARMEN; concluyendo que éste sólo contaba con 74 cotizaciones, y posterior a una nueva revisión, concluyó que contaba con 114 cotizaciones; aspecto por el que, no podría contar y acceder a la renta de vejez con reducción de edad, conforme instituye el art. 87 del RCSS, en concordancia con el art. 1.IV de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, que habilita esta modalidad únicamente para los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de 180 cotizaciones y cuenten con al menos, 45 años las mujeres y 50 años los hombres, instituyendo que los varones al 1 de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de un 8% por cada año de disminución de la edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años para mujeres y 55 para varones.

Con esos antecedentes, el SENASIR a tiempo de emitir sus nuevas resoluciones estableció que el asegurado sólo había acreditado 114 cotizaciones al régimen básico y no así las 180 mínimas requeridas, para ser considerado rentista del sistema de reparto; motivo por el que, suspendió de manera definitiva la renta de vejez de Mario Balboa Luna, argumentando que en el cuaderno procesal administrativo no cursa documentación fehaciente, que acredite las 180 cotizaciones exigidas por la normativa señalada precedentemente.

Los antecedentes también advierten que, el Tribunal de Alzada en resolución del Recurso de Apelación presentado por Mario Balboa Luna, estableció que, fue la Comisión Regional de Prestaciones de la Dirección General de Pensiones que emitió la Resolución de otorgar la renta de vejez y que por ese motivo no correspondería atribuir el error a la calificación de la renta de vejez al ahora reclamante, porque si bien no existe documentación que acredite el derecho adquirido por el asegurado, no es evidente que de igual forma exista documentos fraudulentos o falsificados, pues como ya se señaló, fue la misma Comisión Regional de Prestaciones de la Dirección General de Pensiones que otorgó la renta de vejez al reclamante.

En el marco de la infracción acusada por el recurrente, corresponde señalar que, el Título II del DS 27543, dispone el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto; concretamente, en su art. 14, dispone que, en caso de inexistencia de planillas y papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del Decreto Supremo bajo presunción Iuris tantum.

Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.

Asimismo, el Estado boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, revisó las planillas cursantes en archivos del SENASIR y evidenció que, muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la Seguridad Social de Largo Plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que les correspondía; por lo que, emitió la RM 559, que complementó los alcances del DS 27543, disponiendo la ampliación del art. 14 del referido Decreto Supremo, instruyendo al SENASIR que, a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, se certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, incluso si el asegurado no figura en planillas.

En el marco normativo referido líneas arriba, resulta pertinente establecer de los antecedentes del proceso que, el ente gestor, antes de emitir la resolución por la que otorgó renta de vejez, analizó y valoró la documentación supletoria presentada por el asegurado a la que le dio el valor legal correspondiente; asimismo, en forma posterior el SENASIR por nota y solicitud efectuada por representantes legales de la Cooperativa Minera VENEROS PIRQUIN CARMEN, procedió a una nueva revisión de renta de vejez que le fue otorgada a favor de Mario Balboa Luna y estableció la inconsistencia en la densidad de las cotizaciones suficientes para acogerse a esta jubilación, porque además el recurrente sólo acreditó 114 cotizaciones; por lo que, se le suspendió definitivamente la renta de vejez con reducción de edad, decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Comisión de Reclamación 002/2021.

En ese sentido, los datos del proceso advierten que, el fundamento para la decisión de suspender definitivamente la renta, fue la presunta inconsistencia en la densidad de cotizaciones, porque el beneficiario no figuraba en planillas de la Empresa Minera Catavi, en los periodos 1969 a mayo de 1981; Locatarios 20 de Octubre, de los periodos marzo de 1974 a enero de 1987 y que se contarían con certificaciones de las señaladas Empresas, razón que incidiría en el hecho, que no se tendría acreditado que el recurrente hubiera realizado aportes al Fondo Complementario o Fondo de Pensiones Básicas y que las boletas que presentó Mario Balboa Luna, no se consideran boletas de pago; conclusión que en esencia significa desconocer el valor legal de los documentos presentados por el afectado, que según dispone el art. 14 del DS 27543 gozan de la presunción legal juris tantum que implica que los citados documentos resultan válidos mientras no se pruebe su invalidez, aspecto que no sucedió en el presente caso, por cuanto el SENASIR, actuando al margen de la norma, limitó su potestad de revisión, sólo a la documental referida precedentemente, omitiendo cumplir con su deber de probar que los documentos que sirvieron de sustento para establecer la densidad de cotizaciones, son ineficaces, a fin de desvirtuar la presunción señalada; por ello, ante esta falencia no podía el SENASIR disponer la suspensión de la renta que se encuentra protegida por el art. 67.II de la CPE, que pregona que es el Estado quien proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Por este motivo, conforme a las boletas de pago y certificaciones de fs. 140 a 242 que desvirtúan la causal de suspensión definitiva de la renta, cuya valoración debió realizarse bajo el principio de verdad material, se acredita y demuestra que, el ahora recurrente sí cumplió con los 180 aportes requeridos para acogerse a la renta de vejez, al haber aportado en el proceso, documental fehaciente que da cuenta de los aportes realizados, que fue presentada durante el proceso, constatándose que corresponde dar curso a la solicitud del recurrente; más aún, como ya se señaló, se cuenta y se tiene acreditado que Mario Balboa Luna, cumplió con realizar los 180 aportes exigidos por la normativa, para acogerse a la renta de vejez que contaba antes del presente proceso, aplicándose bajo el principio de favorabilidad, las disposiciones del art. 14 del DS 27543 y la RM 559, en razón a que debió ser el SENASIR, quien acredite que los documentos que sirvieron de sustento para establecer la densidad de cotizaciones eran nulos o ineficaces.

En este sentido, el SENASIR al momento de evaluar la suspensión de la renta que se encuentra protegida por el art. 67.II de la CPE, a favor de Mario Balboa Luna, debió considerar que por efecto de la RM 559, la presunción iuris tantum sobre los documentos supletorios, no se aplica únicamente a los casos de inexistencia de planillas, sino que también resulta aplicable cuando el asegurado no figura en planillas, criterio refrendado por la amplia jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 100 de 4 de mayo de 2023, 217 de 23 de junio de 2023 y 354 de 18 de agosto de 2023, todos emitido por esta Sala.

Por lo fundamentado en el desarrollo de la presente decisión, se llega a concluir, que el razonamiento señalado por el Tribunal de Alzada, para validar la determinación asumida por el SENASIR de suspender la renta de vejez con reducción del recurrente, no es correcto, aclarándose que si corresponde convalidar la decisión del Auto de Vista de dejar sin efecto el cobro retroactivo de las rentas canceladas, por no tratarse de un caso de presentación fraudulenta de documentos, conforme exige el art. 477 del RCSS.

2. Respecto a la infracción de errónea aplicación de normas y jurisprudencia, al no haberse aplicado correctamente el principio de verdad material, debemos remitirnos al análisis desarrollado en el punto 1 del presente acápite, donde se evidenció y enmendó la errónea aplicación del art. 14 del DS 27543 y la RM 559, aplicándolos conforme la previsión normativa constitucional del art. 180.I de la CPE, bajo el principio de verdad material, vigente en la presente decisión.

3. Finalmente, corresponde señalar que, a través de la Resolución Constitucional 243/2023 de 15 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a la acción de amparo constitucional promovido por el SENASIR contra el Auto Supremo 674 de 16 de noviembre de 2022, se concedió la tutela impetrada, estableciendo:

“…que las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia, debe ingresar en valoración de la prueba, para que una vez que arribe a una decisión sea esta positiva o negativa o de acuerdo a los intereses de uno u otro, para que una vez que tomen la decisión entiendan las partes con claridad las razones de su decisión, las razones intelectivamente desarrolladas y en función a la prueba que ha sido aportada tanto de parte accionante como de tercero interesado, esta es una cuestión que no es menos porque como un elemento del debido proceso al apartarse o al no encontrar en este caso valoración de la prueba, se aparta del debido proceso y no conocemos cuál es la asignación probatoria que se le da a cada uno de estos medios probatorios, ello debe restablecerse y con este elemento si se encuentra vulneración a un derecho fundamental que debe ser restablecido…” (sic)

Consecuentemente, atendiendo la decisión de la Resolución Constitucional 243/2023, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que extrañó la valoración de la prueba aportada por el SENASIR en el proceso, corresponde precisar que la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha modulado respecto a la valoración de la prueba en casación señalando que, la misma efectuada por el Juez de Instancia resulta incensurable en el Recurso de Casación, por ser la valoración probatoria facultad exclusiva de la autoridad de instancia, salvo que en el Recurso de Casación el recurrente acuse la infracción de error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba.

En tal sentido, de la compulsa del Recurso de Casación interpuesto por Mario Balboa Luna, se observa que no se acusó la infracción de error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por el SENASIR; asimismo, se advierte que, el SENASIR no accionó el Recurso de Casación contra el Auto de Vista, en el que se acuse la infracción de error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, que hubiese habilitado a este Tribunal a revalorizar la prueba presentada por el SENASIR.

Sin embargo, en cumplimiento de la Resolución Constitucional 243/2023, se tiene que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto a través de la Resolución 0001792, de fs. 136 a 139, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, en favor de Mario Balboa Luna acompañando como prueba la certificación emitida por el Área de Certificación y Archivo Central a fs. 96, que detalla la siguiente observación:

LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE EMPRESA CATAVI PERIODO 03/1974 A 01/1987 NO SE CERTIFICA, EL INTERESADO NO FIGURA EN PLANILLAS DE LOCATARIOS COMIBOL CATAVI Y TAMPOCO FIGURA EN LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE" (sic).

COOPERATIVA VENEROS PIRQUIN ‘CARMEN’ LTDA. (…) PERIODO 05/1987, NO SE CERTIFICA EL INTERESADO NO FIGURA EN PLANILLAS (…), PERIODO 08/93 A 04/1997 NO SE CERTIFICA, NO EXISTE PLANILLAS EN EL ARCHIVO NO SE APLICA NORMATIVA TOMANDO EN CUENTA QUE EL N° PATRONAL NO SE ENCUENTRA EN AFILIACIONES DE LA C.N.S. DEMOSTRANDO QUE LA COOP. NO SE ENCUENTRA EN ACTIVIDAD REF. FOTOCOPIA A FOJAS 83, ASIMISMO SE TIENE INFORME DE COMIBOL QUE INDICA QUE LA COOP. MIN. VENEROS PIRQUIÑEROS ‘CARMEN’ LTDA. SE HIZO CARGO EN LA GESTIÓN 1987A 1992, REF. A FOJAS 93.” (sic)

Esta documentación fue revisada en el Informe SENASIR/ U.N.O./A.D.R./D.L.CH.A. 0361/2019 de 17 de junio, emitido por el Técnico III Revisión de Rentas del SENASIR, y fue la base para la emisión de la Resolución 0001792, por la que se resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, en favor de Mario Balboa Luna.

En aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), se advierte que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, las literales transcritas evidencian la inexistencia de planillas y la falta de registro del recurrente en las planillas que cursan en archivos del SENASIR, situaciones que son habituales para la aplicación la aplicación del art. 14 del DS 27543 y la RM 559, en razón a que es la propia prueba acompañada por el SENASIR que acredita, que ante inexistencia de planillas o registros del asegurado, se debió aplicar la presunción juris tantum, respecto de la prueba aportada por el beneficiario y dar cumplimiento de esta manera a la aplicación de la normativa extrañada por el SENASIR; en consecuencia, la valoración probatoria acredita que, los documentos que sirvieron de sustento para establecer la densidad de cotizaciones, al no ser plena prueba, no debieron ser excusa para que el SENASIR disponga la suspensión de la renta del beneficiario, que se encuentra protegida por el art. 67.II de la CPE.

En consecuencia, se establece que, con la decisión ejecutada por el SENASIR que fue posteriormente confirmada y ratificada por el Tribunal de Alzada que conoció el caso, se vulneraron las normas alegadas en el Recurso de Casación, planteado por el recurrente; correspondiendo resolver conforme determina el art. 220.IV del CPC.