TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 39/2025
Sucre, 18 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 832/2024
Demandante : Miguelina Eliana Vélez
Demandado : Cervecería Boliviana Nacional SA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : MSc. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Miguelina Eliana Vélez Quintanilla y la CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL SA. (CBN), a través de su representante legal, de fs. 675 a 681 vta. y 698 a 706, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 74/2024 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 671 a 674 vta., dentro del proceso laboral de pago de horas extras seguido por Miguelina Eliana Vélez Quintanilla contra la CBN, con respuesta a los Recurso de Casación de fs. 698 a 706 vta. y 709, el Auto 313/2024 de 9 de septiembre, de fs. 710, que concedió ambos recursos, el Auto Interlocutorio 588/2024 de 10 de octubre, que admitió ambos recursos, de fs. 717 a 718 vta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de horas extras, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2023 de 28 de febrero, de fs. 629 a 632, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., subsanado mediante memorial cursante a fs. 36 a 37 y de fs. 160 a 170 vta., de obrados, y PROBADA la excepción Perentoria de Pago opuesta por la Empresa demandada mediante memorial de fs. 192 a 196 de obrados.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación deducidos por ambas partes de fs. 639 a 641 de obrados y por la CBN de fs. 652 a 656, mediante Auto de Vista 74/2024 de 5 de marzo, de fs. 671 a 674 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia 23/2023 de 28 de febrero, de fs. 629 a 632 de obrados.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del Recurso de Casación interpuesto por Miguelina Eliana Vélez Quintanilla, acusa las siguientes infracciones:
1.- El Tribunal de Alzada ha incurrido en omisión y error en la valoración de la prueba que demuestra que se realización trabajos en horas extras, que era parte del sindicato y que no era personal de confianza, vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, ya que todos estos elementos no pueden refutarse únicamente con un indicio, pues el empleador no aportó prueba alguna que desvirtué lo demandado.
Respecto del pago de horas extras, las documentales de fs. 48 a 80 evidencian la cancelación de horas extras hasta la gestión 2008, con el cargo de “Analista Contable”, la prueba de fs. 2 demuestra el pago de anticipo de horas extras de la gestión 2005 al 2007 y la de fs. 18 a 35 y 81 al 151, exponen el detalle de horas extras y tarjetas de ingreso y salida, que acreditan que se adeudan horas extras y que no se extendían para las mismas memorándums y/o autorización.
A fs. 1 y 154, cursa el finiquito que evidencia que ocupaba el mismo cargo al momento de la desvinculación, así como las pruebas de fs. 4 a 8, 48 a 65 y 204 a 208, demuestran que estaba afiliada al Sindicato de Empleados de CBN, por lo que no pudo ser personal de confianza; debiendo además haberse considerado las declaraciones testificales de cargo de fs. 541 y vta., 524 y 542 vta., así como al confesión provocada de fs. 603, que evidencian el trabajo en horas extras y su pago en gestiones anteriores, ya que las mismas tienen carácter de prueba fehaciente.
2.- No existe motivación en el Auto de Vista, por no ser suficiente señalar la norma donde se ampara, sin especificar de donde nace el criterio del juez aplicado en el fallo, ya que la cita normativa no se constituye en una motivación idónea, así lo entienden las Sentencias Constitucionales 12/2006-R de 4 de enero, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio.
En su petitorio, solicitó que se case el Auto de Vista 74/2024 de 5 de marzo.
III.2. El Recurso de Casación interpuesto por la “CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A.” de fs. 698 a 706 vta. denunció la Violación al art. 223.I del Código Procesal Civil (CPC), en razón a que el Auto de Vista impugnado, ha desconocido la condenación de costas y costos en contra de la actora, teniendo en cuenta que la demanda ha sido declarada improbada en todas sus partes, obligación que ha sido evadida por la autoridad jurisdiccional, privando el derecho a la retribución por los gastos que ha tenido que realizar en el proceso como los valores y honorarios profesionales, conforme lo determina el art. 224 del CPC.
Por los fundamentos expuestos, solicita se case parcialmente el fallo recurrido y en consecuencia condene en costas y costos a la parte demandante.
IV. CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
IV.I. CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL SA, contesta al Recurso de Casación de la parte contraria, señalando que carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia de acuerdo a la normativa adjetiva civil en razón de lo señalado por el art. 274.3 del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) consecuentemente el Recurso de Casación se limita y reduce a reproducir su apelación, no logrando establecer concretamente en que consistiría la supuesta violación o errónea aplicación de la ley, pues no resulta suficiente la simple relación o mención de artículos sino que además debe existir la correspondiente fundamentación legal y carga argumentativa.
Observa que todo lo vertido en el recurso de casación no fue planteado en el recurso de apelación opuesto por la parte demandante, el cual se limitó en plantear la nulidad de la Sentencia Nº 23/2023, argumentando que al carecer de fundamento, incurrió en violación del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, pues no aplica la sana crítica en la valoración de las pruebas que acreditarían su solicitud de horas extraordinarias ni otorgó valor a cada una de las pruebas, razón por la cual solicitó su anulación.
Señala que no se ha vulnerado ningún principio de la Jurisdicción Ordinaria, ni principio de verdad material por el contrario, tanto en la Sentencia como el Auto de Vista, se basaron en las pruebas materiales y producidas dentro la presente causa identificando, valorando, y compulsando cada una de ellas, analizándolas de forma conjunta y no aislada o separada.
En este sentido, solicita se declare la improcedencia del Recurso de Casación de la demandante, o en su defecto declare infundado ante la falta absoluta, fundamentación y congruencia.
IV.2. Miguelina Eliana Vélez Quintanilla, contesta al Recurso de Casación de la parte demandada refiriendo que pretende hacer valer derechos que no le corresponden en este tipo de proceso y que busca manipular la ley a su antojo, partiendo de un razonamiento equivocado, olvidándose por completo la CBN que tanto la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48.II prevé los principios de proteccionismos, libre interpretación, razonabilidad y objetividad; estableciendo además toda la vasta normativa existente, no se puede cargar al trabajador las costas y costos, además de no encontrarse respaldadas por normativa laboral a efectos de un cobro en contra del trabajador.
Por lo anteriormente descrito, solicita desestime el recurso de casación planteado por la parte demandada.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
V.1. Sobre la falta de valoración y apreciación de la prueba laboral.
El art. 3 inc. j) del CPT, establece que los procedimientos en materia laboral, se basaran, entre otros, en el principio de libre valoración de la prueba por el cual “…el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).
Se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal-tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones.
Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
V.2. De las Horas extras
El artículo 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza; y el art. 50 del mismo cuerpo normativo prevé que: “A petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
Por su parte el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) señala: "Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo parágrafo del artículo 46 de la ley". A su vez el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "(Horas extraordinarias), las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".
V.3. De las costas
Según el tratadista Lino Palacios, en su libro Derecho Procesal Civil, señala: "Denomínese costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos"; según Guasp Jaime, en su libro de Derecho Procesal Civil, refiere que: "las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que resulta artificioso e inútil construir una definición del instituto a partir de señalar diferencia entre los gastos, -que son los que asumen las partes para tramitar la Litis- y las costas, entendidas como obligación de pago del litigante contrario a quien los originó (...) Como no todos los gastos procesales son verdaderas costas, es preciso aclarar que las costas no constituyen sino una parte de los gastos procesales, una especie de un pago más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso pueda producir".
En suma, se puede señalar que las costas procesales son los gastos derivados de un proceso judicial, que incluyen todos los costos que las partes deben asumir durante un litigio, estos gastos pueden abarcar una variedad de elementos, tales como, tasas judiciales, pagos al tribunal por la presentación de documentos, el inicio de un proceso, etc., gastos de peritos, costos asociados a la contratación de expertos o peritos que proporcionen informes testimonios especializados, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos y otros señalados por ley, necesarios para el proceso.
El art. 224.1 del CPC, respecto al alcance de las costas refiere: "Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos".
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes:
VI.1. Del Recurso de Casación interpuesto por Miguelina
Eliana Vélez Quintanilla
En su primer motivo casacional, la demandante denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró las siguientes pruebas de cargo al confirmar la Sentencia 23/2023 respecto a la procedencia del pago de horas extras, boletas de pago de fs. 48 a 80, copias simples de pago de anticipo de horas extras de las gestiones 2005 al 2008 de fs. 2, copias simples de planilla de detalle de horas extras de fs. 18 a 35 y copias simples de boletas de ingreso y salida de fs. 81 a 151.
Respecto a la supuesta falta de consideración de las pruebas de fs. 48 a 80, revisado el Auto de Vista se tiene que el Tribunal de Alzada señaló "el juez se refiere a que no existiría documentación que pruebe que la empresa haya ordenado a la trabajadora a realizar un trabajo extraordinario, no se refiere a que no exista indicio de prueba; debiéndose considerar que en cuanto a las pruebas a efecto de sustentar horas extras, no solo debe existir indicios sino plena prueba fehaciente a efectos de su viabilidad a objeto de su cancelación, por cuanto las literales de fs. 48 a 80 :que refieren a fs. 48 a fs. 65 referidas a algunas boletas de las gestiones 2009-2014, donde se advierte el pago dominical y horas nocturnas, y no así horas extras, por cuanto la misma boleta de pago señala horas extras "0.0"; las cuales demuestran que a la actora se le cancelaba por dominicales y horas nocturnas, y al señalar "0" de horas no avala ningún pago por este concepto a favor de la actora"; aspecto que contrariamente a lo manifestado, denota un análisis respecto a la pruebas documentales señaladas, evidenciando que el concepto referido al pago de horas extras no se encontraba contemplado, porque no hubo una autorización previa por parte de la Gerencia General, Contador General o Jefe Técnico conforme establece el art. 35 del Reglamento Interno de la CBN de fs. 340 a 347.
En relación a prueba señalada como pago de anticipo de horas extras de las gestiones 2005 al 2008 de fs. 2; señaló "respecto a la literal de fs. 2 es una literal sin fecha ni firma que corresponde a gestiones pasadas"; conforme evidenció el Ad quem, la prueba tasada sin respaldo de firmas que autentiquen que haya sido emitida por alguna unidad de la CBN, no puede ser objeto de consideración.
Sobre las copias simples de las boletas de ingreso y salida de fs.
81 a 151, el Tribunal de Alzada señaló "tarjetas de fs. 81 a 151, fotocopias simples de tarjeras las mismas que se tornan ilegibles, y en la mayoría sola señala hora salida (2 veces), si bien puede señalar en algunos casos algún marcado fuera de hora, está en su mayoría se encontraría dentro del margen de trabajo, y en otras con ingresos de las 9:32 fs. 100 vta.; hr. 12:06 fs. 104 vta., asimismo se observa que la literal de fs. 163 uta. de fecha 21/09/10-20/10/20 señala horas extras, pero la tarjeta de asistencia de fs. 105 se encuentra vacía, es decir se puede advertir inconsistencias; aspectos por tal, que no causan convicción en el juzgador a efectos de la viabilidad de la demanda, mucho más considerando las actividades que cumplía la actora, por la naturaleza de sus funciones"; de lo anotado precedentemente se constata que la referida documental fue valorada; empero, no demostró ni generó la convicción necesaria en el Juzgador para conceder el pago de horas extras, tal como advierte la Sala.
Asimismo, respecto a la pruebas de fs. 18 a 35, se evidencia que las mismas no fueron objeto de análisis en el Auto de Vista, ya que su valoración no fue reclamada en el Recurso de Apelación interpuesto por la actora; por lo que, resulta ineludible para este Alto Tribunal, mencionar que el principio de congruencia, como componente del debido proceso, obliga al autoridad jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada, es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; para el efecto, es preciso señalar este aspecto que ahora se pretende objetar a través del Recurso de Casación no fue expuesto ni observado en el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, pretendiendo incorporar nuevos argumentos que en fase de apelación no fueron aludidos; ya que, el recurrente incorpora nuevos elementos siendo evidente que, el recurrente pretende introducir nuevos agravios que en su momento no se hicieron en apelación y mucho menos fueron analizadas por el Tribunal Ad quem, y es precisamente en resguardo del debido proceso, igualdad de las partes y el principio de congruencia, que no es posible intentar subsanar en la vía del Recurso de Casación, las omisiones e impericias incurridas por la parte recurrente; activándose en consecuencia, el principio de preclusión previsto en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, toda vez que, el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal; por consiguiente, este Tribunal casacional, se ve imposibilitado de resolver los nuevos argumentos traídos en casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Ahora bien, con relación a las pruebas de fs. 4 a 8, 48 a 65 y 204 a 208, que demostrarían que estaba afiliada al Sindicato de Empleados de CBN, y no pudo ser personal de confianza; el Tribunal de Alzada señaló "en el presente caso, corresponde considerar el tipo de labores que la actora cumplía cuando señala en su demanda que cumplía funciones de "Analista contable senior", funciones que conllevan mucho compromiso y responsabilidad, cargo que va acorde con la remuneración mensual de Bs23.177,45. (conforme literal de fs. 311 vlta.); y en calidad de contadora senior, es de comprender que estos funcionarios por la naturaleza de sus funciones dentro de una empresa, deben tener contacto directo con los ejecutivos porque llevan la economía de la empresa, consiguientemente, sus actos de contabilidad, debe encontrarse al día por responsabilidad profesional del cargo, más allá de las obligaciones fiscales y contables que debe cumplir, siendo que llevar al día sus cuentas permite tener visibilidad del estado del negocio; es decir que, dicha labor conlleva orden diario en sus labores y por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades no pueden someterse a estrictas jornadas de trabajo; en ese entendido, la actora solicita el pago de horas extras en la cantidad de 1.916, correspondiente a las gestiones 2009-2010-2011-2012-2013 y 2014; sin considerar que conforme su nombre refiere "trabajo extraordinario", es el trabajo adicional remunerado que ejecuta el trabajador después de haber cumplido con su jornada normal de trabajo, y será que según los casos para el efecto el empleador de acuerdo a sus necesidades temporales o excepcionales programara el trabajo extra, justificando su necesidad; esta clase de trabajo de acuerdo a la doctrina laboral y la propia legislación tiene que ser circunstancial o excepcional, ajeno al normal desenvolvimiento de la empresa, de ser permanente se estaría desnaturalizado su naturaleza" (sic); por lo anotado, si bien se consideraría a la actora como parte del Sindicato, no es menos cierto que dada la función que esta desarrollaba en la CBN, al momento de sopesar esta condición, también consideró el de Alzada, que siendo Contadora Senior, dependía directamente del relacionamiento con la Gerencia General, Contador General y Jefe Técnico, en ese sentido no podría haberse considerado que la función laboral realizada no era de relevancia toda vez que se encargaba del análisis contable de una Empresa que tiene presencia a nivel nacional.
Finalmente, respecto a las declaraciones testificales de cargo, de fs. 541 y vta., 524 y 542 vta., el Auto de Vista señala "respecto a las supuestas horas extras trabajadas en la cantidad demanda, la actora señaló a fs. 160 vta. "...cada fin de mes se cierra el Balance General con todos los ajustes (que cada mes era las últimas horas del último día del mes y yo tenía que esperar hasta el final) y después había que preparar informes y respaldos al Balance..."; es decir, es la propia trabajadora que establece la naturaleza de trabajo cuando refiere a las épocas de cierre de balance, actividad propia por la naturaleza de funciones de los contadores; aspecto que también fue avalado por las declaraciones de las dos testigos de cargo conforme Acta de fs. 541 la testigo Florencia Ruth Calvo Unzueta a la pregunta 7 ¿Por lo general que días del mes se quedaba a trabajar la Sra. Vélez?, responde: "normalmente la veía fines de mes y principios de mes"; la segunda testigo Deysi Elba Rengel fs. 542 a la misma pregunta 7, responde: "La última semana de cada mes y la primera semana de cada mes", asimismo, en el contrainterrogatorio a la pregunta 2: ¿Cuantos días o solo un día se quedaba o en época de cierre? responde: "Era la última semana y el cierre era la primera semana del siguiente mes hacíamos ajustes contables"; constatándose a partir de lo expuesto el análisis de cada una de las pruebas señaladas donde se aprecia que por las características del cargo ejercido, la trabajadora debía realizar labores que, por su complejidad, no podían desarrollarse dentro de los horarios establecidos; sin embargo, el desarrollo de las actividades propias de su cargo no conlleva a que la misma sea considerada como horario extra, menos aún cuando no se cuenta con autorizaciones tal como advirtió en el fundamento precedido por parte del Tribunal de Alzada.
En cuanto al segundo motivo casacional referido a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, conforme a los argumentos expresados en el acápite anterior, se observa que el Auto de Vista 74/2024, efectuó el análisis de cada uno de los puntos reclamados en apelación, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo al exponer sus conclusiones, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, que tengan relación con el caso que se juzga.
Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista no ha fundado su decisión únicamente en la cita o transcripción de normativas, como refiere la recurrente, sino que una vez identificados los reclamos vertidos por la apelante, ha efectuado una revisión de los antecedentes del proceso, así como de la valoración probatoria desarrollada en sentencia, contrastándola además con el contenido de los medios probatorios presentados por las partes, para poder concluir que la demandante no acreditó en el proceso, el trabajo en horario extraordinario que merezca la compensación dispuesta por el art. 46 de la LGT, por lo que no se ha incurrido en la falta fundamentación y motivación alegada en casación, correspondiendo desestimar el presente motivo casacional.
VI.2. Del Recurso de Casación interpuesto por la CERVECERÍA
BOLIVIANA NACIONAL S.A. (CBN).
Acusa la entidad demandada que el Auto de Vista ha desconocido la condenación de costas y costos en contra de la actora, teniendo en cuenta que la demanda ha sido declarada improbada en todas sus partes, obligación que ha sido evadida por la autoridad jurisdiccional, incurriendo en violación al art. 223.I del CPC.
Respecto al reclamo de la imposición de costas a la parte demandante en primera instancia, se advierte que la petición de condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, "omnis litigator victus debet impensas".
Ahora bien, es menester señalar que, si bien el art. 223 del Código Procesal Civil, en cuanto a los casos de condena prevé que: "En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante"; sin embargo, en materia laboral, en previsión del art. 204 del CPT, dicho pago corresponde únicamente al demandado por lo que no puede hacerse cargo de ningún costo procesal; es decir al ente patronal que fuese demandado, ello en mérito al principio protectivo del trabajador previsto por el art. 3 inc. g) del CPT, cuya vulnerabilidad debe ser equilibrada; consecuentemente, aunque dicho argumento no fue expuesto en la resolución ahora recurrida, no corresponde acoger el agravio expuesto en el marco de las normas constitucionales y legales analizadas porque interesan al orden público, debiendo denegarse la petición de condena de costas, en observancia de la norma procesal especial.
Por lo expuesto, corresponde resolver el Recurso de Casación interpuestos por las partes recurrentes de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por Miguelina Eliana Vélez Quintanilla y la CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A. de fs. 678 a 681 vta. y 698 a 706, respectivamente.
Sin costos ni costas por existir doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.