AS/0039/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0039/2025

Fecha: 18-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes:

VI.1. Del Recurso de Casación interpuesto por Miguelina

Eliana Vélez Quintanilla

En su primer motivo casacional, la demandante denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró las siguientes pruebas de cargo al confirmar la Sentencia 23/2023 respecto a la procedencia del pago de horas extras, boletas de pago de fs. 48 a 80, copias simples de pago de anticipo de horas extras de las gestiones 2005 al 2008 de fs. 2, copias simples de planilla de detalle de horas extras de fs. 18 a 35 y copias simples de boletas de ingreso y salida de fs. 81 a 151.

Respecto a la supuesta falta de consideración de las pruebas de fs. 48 a 80, revisado el Auto de Vista se tiene que el Tribunal de Alzada señaló "el juez se refiere a que no existiría documentación que pruebe que la empresa haya ordenado a la trabajadora a realizar un trabajo extraordinario, no se refiere a que no exista indicio de prueba; debiéndose considerar que en cuanto a las pruebas a efecto de sustentar horas extras, no solo debe existir indicios sino plena prueba fehaciente a efectos de su viabilidad a objeto de su cancelación, por cuanto las literales de fs. 48 a 80 :que refieren a fs. 48 a fs. 65 referidas a algunas boletas de las gestiones 2009-2014, donde se advierte el pago dominical y horas nocturnas, y no así horas extras, por cuanto la misma boleta de pago señala horas extras "0.0"; las cuales demuestran que a la actora se le cancelaba por dominicales y horas nocturnas, y al señalar "0" de horas no avala ningún pago por este concepto a favor de la actora"; aspecto que contrariamente a lo manifestado, denota un análisis respecto a la pruebas documentales señaladas, evidenciando que el concepto referido al pago de horas extras no se encontraba contemplado, porque no hubo una autorización previa por parte de la Gerencia General, Contador General o Jefe Técnico conforme establece el art. 35 del Reglamento Interno de la CBN de fs. 340 a 347.

En relación a prueba señalada como pago de anticipo de horas extras de las gestiones 2005 al 2008 de fs. 2; señaló "respecto a la literal de fs. 2 es una literal sin fecha ni firma que corresponde a gestiones pasadas"; conforme evidenció el Ad quem, la prueba tasada sin respaldo de firmas que autentiquen que haya sido emitida por alguna unidad de la CBN, no puede ser objeto de consideración.

Sobre las copias simples de las boletas de ingreso y salida de fs.

81 a 151, el Tribunal de Alzada señaló "tarjetas de fs. 81 a 151, fotocopias simples de tarjeras las mismas que se tornan ilegibles, y en la mayoría sola señala hora salida (2 veces), si bien puede señalar en algunos casos algún marcado fuera de hora, está en su mayoría se encontraría dentro del margen de trabajo, y en otras con ingresos de las 9:32 fs. 100 vta.; hr. 12:06 fs. 104 vta., asimismo se observa que la literal de fs. 163 uta. de fecha 21/09/10-20/10/20 señala horas extras, pero la tarjeta de asistencia de fs. 105 se encuentra vacía, es decir se puede advertir inconsistencias; aspectos por tal, que no causan convicción en el juzgador a efectos de la viabilidad de la demanda, mucho más considerando las actividades que cumplía la actora, por la naturaleza de sus funciones"; de lo anotado precedentemente se constata que la referida documental fue valorada; empero, no demostró ni generó la convicción necesaria en el Juzgador para conceder el pago de horas extras, tal como advierte la Sala.

Asimismo, respecto a la pruebas de fs. 18 a 35, se evidencia que las mismas no fueron objeto de análisis en el Auto de Vista, ya que su valoración no fue reclamada en el Recurso de Apelación interpuesto por la actora; por lo que, resulta ineludible para este Alto Tribunal, mencionar que el principio de congruencia, como componente del debido proceso, obliga al autoridad jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada, es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; para el efecto, es preciso señalar este aspecto que ahora se pretende objetar a través del Recurso de Casación no fue expuesto ni observado en el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, pretendiendo incorporar nuevos argumentos que en fase de apelación no fueron aludidos; ya que, el recurrente incorpora nuevos elementos siendo evidente que, el recurrente pretende introducir nuevos agravios que en su momento no se hicieron en apelación y mucho menos fueron analizadas por el Tribunal Ad quem, y es precisamente en resguardo del debido proceso, igualdad de las partes y el principio de congruencia, que no es posible intentar subsanar en la vía del Recurso de Casación, las omisiones e impericias incurridas por la parte recurrente; activándose en consecuencia, el principio de preclusión previsto en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, toda vez que, el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal; por consiguiente, este Tribunal casacional, se ve imposibilitado de resolver los nuevos argumentos traídos en casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.

Ahora bien, con relación a las pruebas de fs. 4 a 8, 48 a 65 y 204 a 208, que demostrarían que estaba afiliada al Sindicato de Empleados de CBN, y no pudo ser personal de confianza; el Tribunal de Alzada señaló "en el presente caso, corresponde considerar el tipo de labores que la actora cumplía cuando señala en su demanda que cumplía funciones de "Analista contable senior", funciones que conllevan mucho compromiso y responsabilidad, cargo que va acorde con la remuneración mensual de Bs23.177,45. (conforme literal de fs. 311 vlta.); y en calidad de contadora senior, es de comprender que estos funcionarios por la naturaleza de sus funciones dentro de una empresa, deben tener contacto directo con los ejecutivos porque llevan la economía de la empresa, consiguientemente, sus actos de contabilidad, debe encontrarse al a por responsabilidad profesional del cargo, más allá de las obligaciones fiscales y contables que debe cumplir, siendo que llevar al a sus cuentas permite tener visibilidad del estado del negocio; es decir que, dicha labor conlleva orden diario en sus labores y por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades no pueden someterse a estrictas jornadas de trabajo; en ese entendido, la actora solicita  el pago de horas extras en la cantidad de 1.916, correspondiente a las gestiones 2009-2010-2011-2012-2013 y 2014; sin considerar que conforme su nombre refiere "trabajo extraordinario", es el trabajo adicional remunerado que ejecuta el trabajador después de haber cumplido con su jornada normal de trabajo, y será que según los casos para el efecto el empleador de acuerdo a sus necesidades temporales o excepcionales programara el trabajo extra, justificando su necesidad; esta clase de trabajo de acuerdo a la doctrina laboral y la propia legislación tiene que ser circunstancial o excepcional, ajeno al normal desenvolvimiento de la empresa, de ser permanente se estaría desnaturalizado su naturaleza" (sic); por lo anotado, si bien se consideraría a la actora como parte del Sindicato, no es menos cierto que dada la función que esta desarrollaba en la CBN, al momento de sopesar esta condición, también consideró el de Alzada, que siendo Contadora Senior, dependía directamente del relacionamiento con la Gerencia General, Contador General y Jefe Técnico, en ese sentido no podría haberse considerado que la función laboral realizada no era de relevancia toda vez que se encargaba del análisis contable de una Empresa que tiene presencia a nivel nacional.

Finalmente, respecto a las declaraciones testificales de cargo, de fs. 541 y vta., 524 y 542 vta., el Auto de Vista señala "respecto a las supuestas horas extras trabajadas en la cantidad demanda, la actora señaló a fs. 160 vta. "...cada fin de mes se cierra el Balance General con todos los ajustes (que cada mes era las últimas horas del último día del mes y yo tenía que esperar hasta el final) y después había que preparar informes y respaldos al Balance..."; es decir, es la propia trabajadora que establece la naturaleza de trabajo cuando refiere a las épocas de cierre de balance, actividad propia por la naturaleza de funciones de los contadores; aspecto que también fue avalado por las declaraciones de las dos testigos de cargo conforme Acta de fs. 541 la testigo Florencia Ruth Calvo Unzueta a la pregunta 7 ¿Por lo general que días del mes se quedaba a trabajar la Sra. Vélez?, responde: "normalmente la veía fines de mes y principios de mes"; la segunda testigo Deysi Elba Rengel fs. 542 a la misma pregunta 7, responde: "La última semana de cada mes y la primera semana de cada mes", asimismo, en el contrainterrogatorio a la pregunta 2: ¿Cuantos días o solo un día se quedaba o en época de cierre? responde: "Era la última semana y el cierre era la primera semana del siguiente mes hacíamos ajustes contables"; constatándose a partir de lo expuesto el análisis de cada una de las pruebas señaladas donde se aprecia que por las características del cargo ejercido, la trabajadora debía realizar labores que, por su complejidad, no podían desarrollarse dentro de los horarios establecidos; sin embargo, el desarrollo de las actividades propias de su cargo no conlleva a que la misma sea considerada como horario extra, menos aún cuando no se cuenta con autorizaciones tal como advirtió en el fundamento precedido por parte del Tribunal de Alzada.

En cuanto al segundo motivo casacional referido a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, conforme a los argumentos expresados en el acápite anterior, se observa que el Auto de Vista 74/2024, efectuó el análisis de cada uno de los puntos reclamados en apelación, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo al exponer sus conclusiones, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, que tengan relación con el caso que se juzga.

Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista no ha fundado su decisión únicamente en la cita o transcripción de normativas, como refiere la recurrente, sino que una vez identificados los reclamos vertidos por la apelante, ha efectuado una revisión de los antecedentes del proceso, así como de la valoración probatoria desarrollada en sentencia, contrastándola además con el contenido de los medios probatorios presentados por las partes, para poder concluir que la demandante no acreditó en el proceso, el trabajo en horario extraordinario que merezca la compensación dispuesta por el art. 46 de la LGT, por lo que no se ha incurrido en la falta fundamentación y motivación alegada en casación, correspondiendo desestimar el presente motivo casacional.

VI.2. Del Recurso de Casación interpuesto por la CERVECERÍA

BOLIVIANA NACIONAL S.A. (CBN).

Acusa la entidad demandada que el Auto de Vista ha desconocido la condenación de costas y costos en contra de la actora, teniendo en cuenta que la demanda ha sido declarada improbada en todas sus partes, obligación que ha sido evadida por la autoridad jurisdiccional, incurriendo en violación al art. 223.I del CPC.

Respecto al reclamo de la imposición de costas a la parte demandante en primera instancia, se advierte que la petición de condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, "omnis litigator victus debet impensas".

Ahora bien, es menester señalar que, si bien el art. 223 del Código Procesal Civil, en cuanto a los casos de condena prevé que: "En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante"; sin embargo, en materia laboral, en previsión del art. 204 del CPT, dicho pago corresponde únicamente al demandado por lo que no puede hacerse cargo de ningún costo procesal; es decir al ente patronal que fuese demandado, ello en mérito al principio protectivo del trabajador previsto por el art. 3 inc. g) del CPT, cuya vulnerabilidad debe ser equilibrada; consecuentemente, aunque dicho argumento no fue expuesto en la resolución ahora recurrida, no corresponde acoger el agravio expuesto en el marco de las normas constitucionales y legales analizadas porque interesan al orden público, debiendo denegarse la petición de condena de costas, en observancia de la norma procesal especial.

Por lo expuesto, corresponde resolver el Recurso de Casación interpuestos por las partes recurrentes de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC.