AS/0039/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0039/2025

Fecha: 18-Feb-2025

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

V.1. Sobre la falta de valoración y apreciación de la prueba laboral.

El art. 3 inc. j) del CPT, establece que los procedimientos en materia laboral, se basaran, entre otros, en el principio de libre valoración de la prueba por el cual “…el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).

Se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal-tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones.

Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

V.2. De las Horas extras

El artículo 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza; y el art. 50 del mismo cuerpo normativo prevé que: “A petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.

Por su parte el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) señala: "Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo parágrafo del arculo 46 de la ley". A su vez el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "(Horas extraordinarias), las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".

V.3. De las costas

Según el tratadista Lino Palacios, en su libro Derecho Procesal Civil, señala: "Denomínese costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos"; según Guasp Jaime, en su libro de Derecho Procesal Civil, refiere que: "las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que resulta artificioso e inútil construir una definición del instituto a partir de señalar diferencia entre los gastos, -que son los que asumen las partes para tramitar la Litis- y las costas, entendidas como obligación de pago del litigante contrario a quien los originó (...) Como no todos los gastos procesales son verdaderas costas, es preciso aclarar que las costas no constituyen sino una parte de los gastos procesales, una especie de un pago más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso pueda producir".

En suma, se puede señalar que las costas procesales son los gastos derivados de un proceso judicial, que incluyen todos los costos que las partes deben asumir durante un litigio, estos gastos pueden abarcar una variedad de elementos, tales como, tasas judiciales, pagos al tribunal por la presentación de documentos, el inicio de un proceso, etc., gastos de peritos, costos asociados a la contratación de expertos o peritos que proporcionen informes testimonios especializados, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos y otros señalados por ley, necesarios para el proceso.

El art. 224.1 del CPC, respecto al alcance de las costas refiere: "Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos".