TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 40/2025
Sucre, 18 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 627/2024
Demandante : Gonzalo Rene Rodrigo Huerta
Demandado : INGENIERÍA DE TRANSPORTES R.L.
LTDA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES RL LTDA., a través de su representante legal, y Gonzalo Rene Rodrigo Huerta mediante su apoderado de fs. 545 a 547 vta., y de fs. 549 a 551 vta., respectivamente impugnando el Auto de Vista 42/2024 de 6 de marzo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 531 a 536 vta., dentro del proceso laboral de pago de beneficios Sociales, seguido por Gonzalo Rene Rodrigo Huerta contra la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES RL LTDA., con respuesta de contrario de fs. 549 a 551 vta., el Auto 360/2024 de 15 de julio, de fs. 554, que concedió ambos recursos de casación, el Auto Interlocutorio 383/2024 de 11 de noviembre, que admitió los recursos, de fs. 568 a 569 vta; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia 05/2023 de 8 de febrero, de fs. 458 a 465 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 13, complementada de fs. 21 a 23 sin costas; conminando a la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTE RL. LTDA., de cancelar la suma de Bs88.225,72 (ochenta y ocho mil doscientos veinticinco 72/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación deducidos por ambas partes, de fs. 476 a 478 vta., y de 483 a 486, mediante Auto de Vista 42/2024 de 6 de marzo, de fs. 531 a 536 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia 05/2023 de 8 de febrero, debiendo la parte demandada cancelar la suma de Bs81.474,04 (ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro 04/100 bolivianos) por concepto de desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1 El Recurso de Casación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES RL. LTDA, cursante de fs. 545 a 547 vta., expone los siguientes argumentos:
1.- Durante la gestión 2019, después de las elecciones se han producido bloqueos de carreteras impidiendo la circulación de todo tipo de vehículos; posteriormente durante la gestión 2020, todas las actividades fueron paralizadas a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2020, habiendo ingresado a partir de junio en una cuarentena dinámica con algunas restricciones, por lo que todo este panorama ajeno a la voluntad, lamentablemente afectó de manera severa al rubro del transporte.
Estos hechos que constituyen una verdad material notoria como establece el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1088/2015 de 5 de noviembre, es una situación de fuerza mayor, por lo que no corresponde el pago del desahucio, pues la interrupción de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, no pudiendo considerarse despido injusto ni arbitrario, siendo falso el pretender hacer ver que la desvinculación fue por decisión unilateral.
2.- Conforme lo establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 3770, el salario promedio indemnizable es de Bs11.238,33 (once mil doscientos treinta y ocho 33/100 bolivianos) y no de Bs15.953,48, la reducción de los salarios se efectivizó en junio de 2020 y la terminación de la relación laboral se produjo el 30 de junio de 2021, por lo tanto, transcurrieron 12 meses en los cuales el actor pudo haber reclamado la reducción de su salario pero no lo hizo, consiguientemente el silencio y tiempo transcurrido determinaron el consentimiento tácito del trabajador con su nuevo nivel salarial, siendo este un acto consentido bajo la noción establecida en la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, por lo que deben ajustarse todos los conceptos laborales adeudados al trabajador al sueldo promedio indemnizable aceptado tácitamente.
3.- Error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo a fs. 536 vta., ya que el actor trabajó exactamente 6 meses en la gestión 2021, por tanto, le corresponde 6 duodécimas del correcto salario promedio indemnizable, vale decir el 50% de Bs11.238,33.
4.- De acuerdo a los Decretos Supremos 4296, 4199, 4200 y 4229, se establecieron severas restricciones al libre tránsito, lo cual afecto totalmente la circulación nacional e internacional generando la imposibilidad de ejecutar actividades de transporte de carga y mercadería; por este motivo corresponde recuperar las horas dispuestas por el art. 5 del Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Decreto Ley 07737, compensándose con las vacaciones adeudadas; toda vez que, desde el 23 de marzo de 2020 hasta la fecha de terminación de la emergencia sanitaria, no se produjo labor alguna por parte del demandante, acumulándose más de 60 días de inactividad que deben ser recuperados.
En su petitorio, solicitó se case en el fondo el Auto de Vista 42/2024 de 6 de marzo.
III.2 El Recurso de Casación, interpuesto por Gonzalo Rene Rodrigo Huerta de fs. 549 a 551 vta., acusa las siguientes infracciones:
1.- El Tribunal de Alzada no consideró que el demandado, si bien reconoce la vacación acumulada por fuerza mayor, correspondiente a 277,67 días (1994-1995 en forma correlativa hasta 2020-2021), pero efectivizó su pago determinándolas sobre un sueldo de Bs9.000 que resulto inferior al sueldo promedio indemnizable de Bs15.853,00, monto que percibió de remuneración mensual los últimos años, hasta antes del retiro forzoso; asimismo, el pre-finiquito de fs. 7 de obrados, elaborado por la empresa, indica como sueldo promedio indemnizable Bs 11.238,33, monto que en el peor de los casos, debió considerar el Ad quem para el pago de vacaciones acumuladas, en aras de una correcta administración de justicia, bajo el principio de primacía de la realidad reconocido en el art. 5 del DS 28699 y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.- A partir de la contratación hasta antes de la desvinculación unilateral, por existir exceso de trabajo, el empleador no ha permitido que haga uso del descanso anual, además que jamás existió rol de turnos para que se haga uso del mismo conforme el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), siendo viable el pago de Bs63.429,08 incluyendo el monto reconocido de fs. 7 de obrados, donde además se reconoce y acepta adeudar en favor del trabajador 277,67 días de vacación lo cual no es objeto de observación, aspectos que deben considerarse a momento de casar el Auto de Vista.
3.- El Auto de Vista suprime el bono de antigüedad de Bs6.751,68 dispuesto en la Sentencia 05/2023, con argumentos que no se ajustan a derecho, más aún cuando el art. 60 del DS. 21060 concordante con el DS 21137, refieren que se aplicará sobre el mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto restante ser inferior al que percibió, por el mes de julio de 1985; es decir, que habiendo prestado servicios en la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTE RL. LTDA., a partir del 1 de junio de 1985 al 30 de junio del 2021, con antigüedad según escala vigente 50%, corresponde al pago de bono de antigüedad, sin embargo, dicho beneficio no es tutelado en segunda instancia ocasionando graves perjuicios.
Por lo expuesto, solicita se Case el Auto de Vista 42/2024, con relación a la vacación acumulada 277,67 días que representa la suma de Bs146.730,08 en vez de Bs83.301,00; y con referencia al pago de Bs6.751,68 por concepto de bono de antigüedad, y en lo demás mantener firme y subsistente los rubros determinados.
IV. CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Puesto en conocimiento del demandante como del demandado los Recursos de Casación, se advierte que el demandante contestó al recurso presentado por la empresa demandada, alegando lo siguiente:
La parte demandada no cumple en lo más mínimo lo establecido por el art. 274.3) del CPC, ya que repite y reitera aspectos mencionados a partir de la respuesta a la demanda, sin precisar y menos aclarar cual la supuesta infracción o violación a la norma legal, omisión que no permite que el Tribunal Máximo de Justicia, considere y menos ingrese a considerar al fondo del recurso, pues el Recurso de Casación es una demanda nueva y de puro derecho, donde necesariamente el recurrente debe indicar en forma clara, en qué consiste la infracción o aplicación de la norma legal.
Por otra parte, la demandada con argumentos que no se ajustan a la verdad, menos realidad de los hechos, acusa que no procede el pago del Desahucio, por cuanto el retiro unilateral se habría generado por fuerza mayor tratando de desconocer que los beneficios sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, debido a que todo acuerdo o convenio que tiene por finalidad burlar o soslayar el pago de los derechos laborales, no surte efecto legal alguno, conforme determina el art. 48 de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, DS 28699, mas aun cuando la empresa no ha pagado los sueldos o remuneración mensual, en su debida oportunidad, adeudando hasta antes del retiro forzoso sueldos devengados, correspondientes a dos años, sin considerar para nada lo establecido por el art. 53 de la LGT.
El representante legal de la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTE RL. LTDA., con el afán de burlar disposiciones vigentes, indica que supuestamente debía considerar el sueldo promedio indemnizable Bs11.238,33 para el pago de beneficios sociales, intentado desconocer la rebaja del sueldo, por contravenir lo establecido por el art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.
La empresa olvida que a fs. 6 de obrados, se encuentra arrimada en original la literal de cargo Sistema de Gestión Integrado – Informe de Vacaciones, documento que se encuentra firmado por la empresa, donde el demandado acepta y reconoce que adeuda al trabajador el saldo de vacaciones 277,67 días, ascendiendo éstas al importe de importe de Bs146.730,08 calculados sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs15.853,00, sin embargo, el fallo del Tribunal de Alzada confirma la Sentencia del inferior cuando debió haber revocado este ítem, por haberse calculado sobre un sueldo promedio inexistente de Bs9.000, por lo que, el Tribunal de casación no tendrá otra alternativa legal que resolver declarando improcedente el recurso de casación.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1.- Sobre la valoración y apreciación de la prueba en materia laboral
El art. 3 inc. j) del CPT, señala como uno de los principios de los procesos sociales a: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).
Se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, por lo que la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal-tarifa legal de la prueba-, sino se funda en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleadas, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así referido el sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso, de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
2.- Del per saltum
El Auto Supremo (AS) 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
3.- Sobre el desahucio
En cuanto al desahucio, el art. 16 de la LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”. Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
4.- Sobre el salario promedio indemnizable
En cuanto al salario promedio determinado, es preciso señalar que el art. 19 de la LGT, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”. Por último, el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
5.- Sobre las vacaciones
La vacación es un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS 17288.
Antes de la vigencia de la actual CPE, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho, al uso de las vacaciones, es imprescriptible como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar, pues esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador; deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del DR-LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS 12058, ésta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional (SC) 0194/2010-R de 24 de mayo.
6.- El derecho laboral del aguinaldo, en nuestra legislación
El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono o empleador, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
Este derecho adquirido no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la LGT y artículo 9 de su DRLGT, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.
El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.
El cálculo para cancelar este derecho, se deduce del Decreto Ley (DL) 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, establece en su art. 3, cuál el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”; precepto que, aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo; sino simplemente, haber trabajado más de tres meses o un mes de respectivamente.
La Ley de 22 de noviembre de 1950, reconoció este derecho ampliando en su pago a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme prevé su artículo único: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”, posteriormente a ello, se emitió el DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, estableciendo que: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.
También, se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, que debe ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el art. 5 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”, norma que concuerda estrictamente con el DS 3278 de 16 de diciembre de 1952, que establece en su artículo único: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley…”.
El DS 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, establecía: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS 28448 de 22 de noviembre de 2005, estableciendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre’”, teniéndose en conclusión un plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.
6.- En cuanto al bono de antigüedad
Es aquel porcentaje de “remuneración adicional que el trabajador percibe de manera proporcional a sus años de servicio en la empresa, como compensación inmediata y directa a la experiencia adquirida y al desgaste absoluto de su energía laboral”.
Ahora bien, es importante aclarar que la escala porcentual determinada por el DS 21060 no fue modificada; la norma referida, fue reglamentada por el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuyo art. 13 dispone: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Art. 60 del decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual”.
Más adelante, el art. único del DS 23113 de 10 de abril de 1992, amplió la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad, en los siguientes términos: “Ampliase la base del cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el Art. 13 del decreto supremo 21137 de 3 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre la materia”.
Luego por DS 23474, de 20 de abril de 1993, en su art. único, se dispuso: “Amplíese la base de cálculo del Bono de Antigüedad, establecida por el decreto supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”. Evidentemente, con respecto al bono de antigüedad, este debe ser calculado en base a tres o un salario mínimo nacional; ahora bien, si corresponde precisar que la empresa es productiva, de distribución y/o comercialización, al respecto el Auto Supremo 0050/2014 de 28 de abril, refiere al igual que el Decreto Supremo 24067, en su art. 11, modulando una jurisprudencia sobre el bono de antigüedad determinó que: “a toda empresa que produce utilidades y ganancias, mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos…”. Con lo que se concluye que toda empresa privada que tenga fines de lucro, corresponde hacer el cálculo respectivo sobre la escala de tres salarios mínimos nacionales para el pago del bono de antigüedad.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, se ingresará a resolver los Recursos de Casación interpuestos:
VI.1. Del Recurso de Casación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES R.L. LTDA.
1.- El recurrente señala error en cuanto a la otorgación del pago de desahucio, y que el mismo no corresponde porque la desvinculación se generó por causa de fuerza mayor.
Previamente se debe comprender que el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del CPC que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones que no fueron denunciadas ante el Tribunal de Apelación.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el Recurso de Apelación, cuando el Auto de Vista confirma en parte; en razón a que, no habiendo sido expuesto este agravio en el Recurso de Apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el mismo, pues considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, la Autoridad Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; esto es, entre los agravios del Recurso de Apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo dispuesto en Sentencia, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el Recurso de Casación se cuestionó la otorgación del pago de desahucio; sin embargo, se evidencia que este argumento no fue cuestionado en su oportunidad, por la entidad demandada en el Recurso de Apelación de fs. 476 a 478 vta.; por lo que la empresa recurrente pretende hacer valer derechos al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, por el que se infiere que no ha tomado en cuenta la naturaleza del principio “per saltum” (pasar por alto), pretendiendo que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la empresa recurrente debió reclamar en apelación la procedencia de dicho beneficio y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, y de ningún modo reclamar este aspecto recién en el recurso de casación, no siendo aceptable pasarse por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas o instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurre en el presente caso, aspecto que imposibilita su análisis, al no existir pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre el que pueda verificarse las infracciones denunciadas.
2.- El recurrente alega error en el salario promedio indemnizable, considerando que desde junio de 2020, se produjo una reducción del salario promedio indemnizable, y el mismo no fue objetado ni denunciado, conforme dispone el art. 3 del DS 3770, aceptándolo tácitamente el actor, motivo por el cual el salario promedio indemnizable es de Bs11.238,33 y no Bs15.953,48.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido, resalta la última parte textual del art. 3 del DS 3770, transcribiendo: “(..)más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja, salvo la existencia de acuerdo de parte debidamente justificado” (el resaltado es nuestro). Luego realiza un análisis relacionando al caso en concreto, advirtiendo que cursa de fs. 94 a 97 de obrados, el Convenio Salarial de Reducción de Sueldos que, consiste en acordar la reducción salarial de Gerentes y Subgerentes al 40%, personal en general 30%, ayudantes 10% y en aquellos inferiores a Bs3.500, sin reducción; este documento cuenta con las respectivas firmas de algunos trabajadores, pero observa un detalle que es trascendental, que no se cuenta con la firma del actor, por lo que concluye que no es aplicable el art. 3 del DS 3770 al presente caso.
Habiendo revisado el Convenio Salarial Reducción de Sueldos, es cierto que no consta la firma del demandante, denotando su disconformidad, por lo que, sí corresponde la indemnización por el monto ganado en los últimos tres meses, sin reducción, aunque no lo hubiera reclamado dentro de un plazo prudente, toda vez que este derecho es irrenunciable al amparo del art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, siendo correcto el análisis efectuado por el Tribunal Ad Quem al confirmar el cálculo que realizó la Juez A quo tomando en cuenta las tres últimas boletas de pago de haberes que constan de fs. 2 a 3 de obrados, y poder determinar el promedio indemnizable que asciende a Bs15.853,48, no siendo evidente lo que arguye la empresa recurrente.
3.- Sobre el error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo a fs. 536 vta., ya que considera que el actor trabajó exactamente 6 meses de la gestión 2021, por tanto, le corresponde 6 duodécimas del correcto salario promedio indemnizable, vale decir el 50% de Bs11.238,33.
En el caso de autos, la empresa recurrente demostrando desconocimiento de los principios laborales, así como de las normas constitucionales y procesales citados precedentemente; centra su denuncia en el error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs. 458 a 465 vta., el mismo centro sus agravios en tres puntos: 1) En cuanto a la reducción de salario; 2) Observó que las vacaciones no son acumulables; y 3) Sobre el bono de antigüedad.
En ese marco, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, confirmó en parte la Sentencia, revocando solo lo resuelto respecto al bono de antigüedad, lo que conlleva a un nuevo cálculo para los demás beneficios sociales.
En ese mérito, el Ad quem respondió sobre cada uno de los agravios que fueron reclamados en el Recurso de Apelación, conforme al principio de congruencia; de donde se colige que la parte recurrente no expresó agravio alguno respecto al error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo de fs. 536 vta., como expresa en el Recurso de Casación objeto de análisis, pretendiendo hacer valer derechos al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, por lo que se infiere que la empresa recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, procurando que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron reclamar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo recién en el Recurso de Casación, no siendo aceptable pasarse por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas o instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el presente caso, aspecto que imposibilita su análisis.
4.- Respecto al cumplimiento del art. 5 del Convenio 30 de la OIT, ratificado mediante Decreto Ley 7737, para compensar las vacaciones adeudadas, toda vez que desde el 23 de marzo de 2020 hasta la fecha de terminación de la emergencia sanitaria no se ha producido labor alguna por parte del demandante, acumulándose más de 60 días de inactividad que deben ser recuperadas; se tiene que, el Auto de Vista 42/2024, en el punto II.3 Análisis del Caso Concreto, más específicamente en el numeral 2), en su parte conclusiva señala, que “no es posible que la parte recurrente en la presente instancia, pretenda anular dicho acto, cuando ha sido la misma quien lo ha efectuado, es decir que ha consentido dicho acto de manera libre, voluntaria e indubitable, no siendo posible efectuar descuentos al monto cancelado por concepto de vacaciones, en desmedro de los intereses del actor, siendo que este acto como se reitera fue consentido por la parte recurrente; por ende conforme el art. 5 del Convenio 30 de la OIT y la prescripción referida, no son aplicables en la presente, quedando firme el monto determinado por la misma, conforme ya se ha determinado en la Sentencia” (sic).
Asimismo, de la revisión de antecedentes, se encuentra el informe Pre-finiquito de fs. 7 de obrados, que muestra que la empresa reconoce que adeudaba al actor 277,67 días de vacación, por lo que, de forma voluntaria respetando los derechos que le corresponden al trabajador, la empresa le ha cancelado Bs83.301,00, monto que ha sido considerado en la Sentencia 05/2023 y confirmado en el Auto de Vista 42/2024, no siendo posible que el empleador unilateralmente pretenda desconocer sus propios actos e intente introducir al proceso laboral seguido en su contra la pretensión propia de otorgar, unilateralmente y de forma retroactiva, vacaciones al trabajador, con la única finalidad de compensarlas con la cuarentena rígida; en consecuencia, el Tribunal Ad Quem, ha obrado en apego a los derechos y garantías que ampara el art. 48 de la CPE, denegando la compensación de los 60 días de inactividad laboral.
VI.2 Recurso de Casación interpuesto por Gonzalo Rene Rodrigo Huerta, a través de su representante de fs. 549 a 551 vta.:
1.- El demandante refiere que el Tribunal de Alzada no consideró para nada que el demandado, si bien reconoce la vacación acumulada por fuerza mayor, correspondiente a 277,67 días (1994-1995 en forma correlativa hasta 2020-2021), paga sobre un sueldo inferior de Bs9.000 en vez de Bs15.853,00 monto de remuneración mensual, que venía percibiendo durante los últimos años, hasta antes del retiro forzoso, monto que debía considerar el Ad quem, para el pago de vacaciones acumuladas por fuerza mayor, en aras de una correcta administración de justicia.
Conforme ya se ha examinado anteriormente, se tiene a fs. 7 el Informe de Vacaciones emitido por el Encargado de Recursos Humanos, que indica que el actor contaba con 277,67 días de vacación, que de acuerdo al Pre finiquito de fs. 8 consta que se canceló al trabajador un total de Bs83.301,00 por el total de 277,67 días; sobre el tema, el Tribunal Ad Quem realiza una observación que merece ser transcrita: “(..) la parte recurrente debe tener presente, que conforme lo señalado anteriormente, si bien la empresa ha señalado que se adeuda un total de 277,67 días de vacación, la misma no se encuentra en la obligación de cancelar en su totalidad, en razón de que estos, hasta febrero de 2007 ya han prescrito, por cuanto solamente adeudaría las vacaciones por el tiempo restante, es decir, a partir de marzo de 2007 a junio de 2021, aspectos que inciden en el monto que el actor debió percibir por concepto de vacaciones, mismos que si bien fueron reconocidos por la parte empleadora, no es posible obligar a su pago, cuando ha sido el propio trabajador, quien no ha hecho el reclamo de sus vacaciones de forma oportuna; así como tampoco es posible reducir el mismo en la presente, en cuanto a que el monto cancelado por Finiquito de fs. 7, fue calculado por la parte empleadora, por cuanto corresponde avalar lo resuelto en sentencia”(Sic.).
Es necesario recordar lo transcrito en el punto V, que el uso de las vacaciones es imprescriptible como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, pues deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del RLGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Ahora, si bien la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES RL. LTDA., ha cumplido con este mandato al cancelar la suma de Bs83.301,00 por concepto de vacaciones que ascendían a 277,67 días, monto de dinero que fue aprobado por parte del actor conforme se tiene de fs. 6 a 7 de obrados; sin embargo, conforme se desarrolló en la Doctrina Aplicable, los derechos laborales, como la vacación, son irrenunciables, por ello, pese a que existe un consentimiento del trabajador en un hecho que tiende a desmejorar un derecho que por Ley le corresponda, como es la vacación, este resulta insuficiente; pues, debe reconocerse lo que le corresponde al trabajador conforme la legislación vigente, en ese entendido la apreciación de los de instancia resulta errada, pues no procede que la vacación sea calculada por el monto de Bs9.000, sino por el monto de Bs15.853,00, tomando en cuenta que fue el monto de remuneración mensual que percibió durante los últimos años de trabajo, además cabe aclarar que, si bien el trabajador no acreditó alguna nota de reclamo al empleador respecto de sus vacaciones, esta fue reclamada en la demanda al empleador conforme a derecho.
Cabe precisar que, en el caso de autos, es pertinente la aplicación de la excepción a la regla de la no compensación de las vacaciones en beneficio del trabajador, no pudiendo desconocerse tal derecho, por el carácter irrenunciable e imprescriptible del beneficio social, tal cual establece el art. 48.IV de la CPE, favorable al trabajador.
Tomando en cuenta que los derechos y beneficios reconocidos a favor del actor, en el finiquito de fs. 7; fueron calculados tomando como base un salario de Bs9.000,00 cuando el SPI reconocido en favor del trabajador es de Bs15.853,00; correspondiendo estimar favorablemente este motivo casacional y disponer la reliquidación de las vacaciones.
2.- La parte demandante señala que, a partir de la contratación hasta antes de la desvinculación unilateral, no ha aceptado el uso de la vacación anual, por razones de existir exceso de trabajo y el empleador no ha permitido haga uso del descanso anual, además que jamás ha existido rol de turnos para que el dependiente haga uso del mismo (art. 33 del DR. de la LGT), siendo viable el pago de Bs63.429,08 incluyendo el monto reconocido en fs. 7 de obrados.
Con respecto a este argumento, el mismo va relacionado con el pago de las vacaciones, analizado en el anterior acápite, por lo que, cabe repetir que si bien el trabajador ha otorgado su conformidad en cuanto a las vacaciones adeudadas por la empresa, conforme se tiene a fs. 7, resulta viable calcular nuevamente el importe adeudado por 277,67 días, de vacaciones, toda vez que en el caso de la interrupción laboral, sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, se debe considerar su compensación en dinero, con la finalidad de generar perjuicio al trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, por cuanto, conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad siendo factible la pretensión que acusa el recurrente.
3.- En cuanto a la supresión del bono de antigüedad de Bs6.751,68 con argumentos que no se ajustan a derecho, dejando de lado el art. 60 del DS. 21060 concordante con el DS 21137; se advierte que conforme a normativa, el bono de antigüedad puede ser calculado en base a tres o un salario mínimo nacional; dependiendo si la empresa empleadora es productiva o no.
Al respecto, el Auto Supremo 0050/2014 de 28 de abril, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el bono de antigüedad determinó qué se considera productiva: “a toda empresa que produce utilidades y ganancias, mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos…”; a partir de lo cual se entiende que toda empresa privada que tenga fines de lucro, es una empresa productiva sin que esta condición dependa del rubro al que se dedique (manufactura/servicios), por lo que corresponde hacer el cálculo respectivo sobre la escala de tres salarios mínimos nacionales para el pago del bono de antigüedad.
Conforme a la jurisprudencia señalada ut supra, se tiene que el juzgador de primera instancia valoró de manera correcta la prueba producida durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los art. 3 j), 158 y 200 del CPT., estableciendo que la empresa demandada es una empresa productiva, al ser la demandada una empresa con fines de lucro, determinando en consecuencia el pago del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales siendo por ello evidente lo afirmado por la parte recurrente, con relación al error incurrido en el Auto de Vista, pues la empresa demandada se constituye en una empresa productiva.
En virtud a lo señalado, siendo procedente el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales en entidades de carácter privado que tengan fines lucrativos, corresponde en este caso el reintegro del bono de antigüedad de la última gestión sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, por ser la demandada una empresa privada con fines de lucro y de acuerdo al art. 11 del DS 24067, concordante con el art. 60 del DS 21060.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundada una de las infracciones acusadas en el Recurso de Casación interpuesto por él trabajador; corresponde dar aplicación al art. 220.IV del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES RL LTDA., de fs. 545 a 547 vta; y en mérito al Recurso de Casación interpuesto por Gonzalo Rene Rodrigo Huerta, de fs. 549 a 551 vta., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista 42/2024 de 6 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 531 a 536 vta.; y dispone:
La reliquidación del importe correspondiente al pago de 277,67 días de vacaciones reconocidas en favor del trabajador, mismo que deberá ser calculado sobre la base del SPI de Bs15.853,00 debiendo deducirse luego la suma de Bs83.301 cancelada mediante finiquito de fs. 7;
El pago del bono de antigüedad de la última gestión trabajada, a calcularse sobre la base de tres salarios mínimos nacionales; manteniéndose en lo demás incólume lo dispuesto en el Auto de Vista de fs. 531 a 536 vta.
Al no ser excusable se impone la multa de Bs300.- a cada Vocal suscribiente del Auto de vista.
Con costos, se regula el honorario del profesional abogado de la parte demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecido para el departamento de La Paz; que se ejecutará en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.