AS/0040/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0040/2025

Fecha: 18-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, se ingresará a resolver los Recursos de Casación interpuestos:

VI.1. Del Recurso de Casación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES R.L. LTDA.

1.- El recurrente señala error en cuanto a la otorgación del pago de desahucio, y que el mismo no corresponde porque la desvinculación se generó por causa de fuerza mayor.

Previamente se debe comprender que el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del CPC que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones que no fueron denunciadas ante el Tribunal de Apelación.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el Recurso de Apelación, cuando el Auto de Vista confirma en parte; en razón a que, no habiendo sido expuesto este agravio en el Recurso de Apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el mismo, pues considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, la Autoridad Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; esto es, entre los agravios del Recurso de Apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo dispuesto en Sentencia, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el Recurso de Casación se cuestionó la otorgación del pago de desahucio; sin embargo, se evidencia que este argumento no fue cuestionado en su oportunidad, por la entidad demandada en el Recurso de Apelación de fs. 476 a 478 vta.; por lo que la empresa recurrente pretende hacer valer derechos al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, por el que se infiere que no ha tomado en cuenta la naturaleza del principio “per saltum (pasar por alto), pretendiendo que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la empresa recurrente debió reclamar en apelación la procedencia de dicho beneficio y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, y de ningún modo reclamar este aspecto recién en el recurso de casación, no siendo aceptable pasarse por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas o instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurre en el presente caso, aspecto que imposibilita su análisis, al no existir pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre el que pueda verificarse las infracciones denunciadas.

2.- El recurrente alega error en el salario promedio indemnizable, considerando que desde junio de 2020, se produjo una reducción del salario promedio indemnizable, y el mismo no fue objetado ni denunciado, conforme dispone el art. 3 del DS 3770, aceptándolocitamente el actor, motivo por el cual el salario promedio indemnizable es de Bs11.238,33 y no Bs15.953,48.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido, resalta la última parte textual del art. 3 del DS 3770, transcribiendo: “(..)s la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja, salvo la existencia de acuerdo de parte debidamente justificado (el resaltado es nuestro). Luego realiza un análisis relacionando al caso en concreto, advirtiendo que cursa de fs. 94 a 97 de obrados, el Convenio Salarial de Reducción de Sueldos que, consiste en acordar la reducción salarial de Gerentes y Subgerentes al 40%, personal en general 30%, ayudantes 10% y en aquellos inferiores a Bs3.500, sin reducción; este documento cuenta con las respectivas firmas de algunos trabajadores, pero observa un detalle que es trascendental, que no se cuenta con la firma del actor, por lo que concluye que no es aplicable el art. 3 del DS 3770 al presente caso.

Habiendo revisado el Convenio Salarial Reducción de Sueldos, es cierto que no consta la firma del demandante, denotando su disconformidad, por lo que, sí corresponde la indemnización por el monto ganado en los últimos tres meses, sin reducción, aunque no lo hubiera reclamado dentro de un plazo prudente, toda vez que este derecho es irrenunciable al amparo del art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, siendo correcto el análisis efectuado por el Tribunal Ad Quem al confirmar el lculo que realizó la Juez A quo tomando en cuenta las tres últimas boletas de pago de haberes que constan de fs. 2 a 3 de obrados, y poder determinar el promedio indemnizable que asciende a Bs15.853,48, no siendo evidente lo que arguye la empresa recurrente.

3.- Sobre el error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo a fs. 536 vta., ya que considera que el actor trabajó exactamente 6 meses de la gestión 2021, por tanto, le corresponde 6 duodécimas del correcto salario promedio indemnizable, vale decir el 50% de Bs11.238,33.

En el caso de autos, la empresa recurrente demostrando desconocimiento de los principios laborales, a como de las normas constitucionales y procesales citados precedentemente; centra su denuncia en el error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs. 458 a 465 vta., el mismo centro sus agravios en tres puntos: 1) En cuanto a la reducción de salario; 2) Observó que las vacaciones no son acumulables; y 3) Sobre el bono de antigüedad.

En ese marco, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, confirmó en parte la Sentencia, revocando solo lo resuelto respecto al bono de antigüedad, lo que conlleva a un nuevo cálculo para los demás beneficios sociales.

En ese mérito, el Ad quem respondió sobre cada uno de los agravios que fueron reclamados en el Recurso de Apelación, conforme al principio de congruencia; de donde se colige que la parte recurrente no expresó agravio alguno respecto al error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo de fs. 536 vta., como expresa en el Recurso de Casación objeto de análisis, pretendiendo hacer valer derechos al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, por lo que se infiere que la empresa recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, procurando que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron reclamar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo recién en el Recurso de Casación, no siendo aceptable pasarse por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas o instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el presente caso, aspecto que imposibilita su análisis.

4.- Respecto al cumplimiento del art. 5 del Convenio 30 de la OIT, ratificado mediante Decreto Ley 7737, para compensar las vacaciones adeudadas, toda vez que desde el 23 de marzo de 2020 hasta la fecha de terminación de la emergencia sanitaria no se ha producido labor alguna por parte del demandante, acumulándose más de 60 días de inactividad que deben ser recuperadas; se tiene que, el Auto de Vista 42/2024, en el punto II.3 Análisis del Caso Concreto, más específicamente en el numeral 2), en su parte conclusiva señala, que no es posible que la parte recurrente en la presente instancia, pretenda anular dicho acto, cuando ha sido la misma quien lo ha efectuado, es decir que ha consentido dicho acto de manera libre, voluntaria e indubitable, no siendo posible efectuar descuentos al monto cancelado por concepto de vacaciones, en desmedro de los intereses del actor, siendo que este acto como se reitera fue consentido por la parte recurrente; por ende conforme el art. 5 del Convenio 30 de la OIT y la prescripción referida, no son aplicables en la presente, quedando firme el monto determinado por la misma, conforme ya se ha determinado en la Sentencia” (sic).

Asimismo, de la revisión de antecedentes, se encuentra el informe Pre-finiquito de fs. 7 de obrados, que muestra que la empresa reconoce que adeudaba al actor 277,67 días de vacación, por lo que, de forma voluntaria respetando los derechos que le corresponden al trabajador, la empresa le ha cancelado Bs83.301,00, monto que ha sido considerado en la Sentencia 05/2023 y confirmado en el Auto de Vista 42/2024, no siendo posible que el empleador unilateralmente pretenda desconocer sus propios actos e intente introducir al proceso laboral seguido en su contra la pretensión propia de otorgar, unilateralmente y de forma retroactiva, vacaciones al trabajador, con la única finalidad de compensarlas con la cuarentena rígida; en consecuencia, el Tribunal Ad Quem, ha obrado en apego a los derechos y garantías que ampara el art. 48 de la CPE, denegando la compensación de los 60 días de inactividad laboral.

VI.2 Recurso de Casación interpuesto por Gonzalo Rene Rodrigo Huerta, a través de su representante de fs. 549 a 551 vta.:

1.- El demandante refiere que el Tribunal de Alzada no consideró para nada que el demandado, si bien reconoce la vacación acumulada por fuerza mayor, correspondiente a 277,67 días (1994-1995 en forma correlativa hasta 2020-2021), paga sobre un sueldo inferior de Bs9.000 en vez de Bs15.853,00 monto de remuneración mensual, que venía percibiendo durante los últimos años, hasta antes del retiro forzoso, monto que debía considerar el Ad quem, para el pago de vacaciones acumuladas por fuerza mayor, en aras de una correcta administración de justicia.

Conforme ya se ha examinado anteriormente, se tiene a fs. 7 el Informe de Vacaciones emitido por el Encargado de Recursos Humanos, que indica que el actor contaba con 277,67 días de vacación, que de acuerdo al Pre finiquito de fs. 8 consta que se canceló al trabajador un total de Bs83.301,00 por el total de 277,67 días; sobre el tema, el Tribunal Ad Quem realiza una observación que merece ser transcrita: (..) la parte recurrente debe tener presente, que conforme lo señalado anteriormente, si bien la empresa ha señalado que se adeuda un total de 277,67 días de vacación, la misma no se encuentra en la obligación de cancelar en su totalidad, en razón de que estos, hasta febrero de 2007 ya han prescrito, por cuanto solamente adeudaría las vacaciones por el tiempo restante, es decir, a partir de marzo de 2007 a junio de 2021, aspectos que inciden en el monto que el actor debió percibir por concepto de vacaciones, mismos que si bien fueron reconocidos por la parte empleadora, no es posible obligar a su pago, cuando ha sido el propio trabajador, quien no ha hecho el reclamo de sus vacaciones de forma oportuna; así como tampoco es posible reducir el mismo en la presente, en cuanto a que el monto cancelado por Finiquito de fs. 7, fue calculado por la parte empleadora, por cuanto corresponde avalar lo resuelto en sentencia”(Sic.).

Es necesario recordar lo transcrito en el punto V, que el uso de las vacaciones es imprescriptible como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, pues deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del RLGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974.

Ahora, si bien la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES RL. LTDA., ha cumplido con este mandato al cancelar la suma de Bs83.301,00 por concepto de vacaciones que ascendían a 277,67 días, monto de dinero que fue aprobado por parte del actor conforme se tiene de fs. 6 a 7 de obrados; sin embargo, conforme se desarrolló en la Doctrina Aplicable, los derechos laborales, como la vacación, son irrenunciables, por ello, pese a que existe un consentimiento del trabajador en un hecho que tiende a desmejorar un derecho que por Ley le corresponda, como es la vacación, este resulta insuficiente; pues, debe reconocerse lo que le corresponde al trabajador conforme la legislación vigente, en ese entendido la apreciación de los de instancia resulta errada, pues no procede que la vacación sea calculada por el monto de Bs9.000, sino por el monto de Bs15.853,00, tomando en cuenta que fue el monto de remuneración mensual que percibió durante los últimos años de trabajo, además cabe aclarar que, si bien el trabajador no acreditó alguna nota de reclamo al empleador respecto de sus vacaciones, esta fue reclamada en la demanda al empleador conforme a derecho.

Cabe precisar que, en el caso de autos, es pertinente la aplicación de la excepción a la regla de la no compensación de las vacaciones en beneficio del trabajador, no pudiendo desconocerse tal derecho, por el carácter irrenunciable e imprescriptible del beneficio social, tal cual establece el art. 48.IV de la CPE, favorable al trabajador.

Tomando en cuenta que los derechos y beneficios reconocidos a favor del actor, en el finiquito de fs. 7; fueron calculados tomando como base un salario de Bs9.000,00 cuando el SPI reconocido en favor del trabajador es de Bs15.853,00; correspondiendo estimar favorablemente este motivo casacional y disponer la reliquidación de las vacaciones.

2.- La parte demandante sala que, a partir de la contratación hasta antes de la desvinculación unilateral, no ha aceptado el uso de la vacación anual, por razones de existir exceso de trabajo y el empleador no ha permitido haga uso del descanso anual, además que jamás ha existido rol de turnos para que el dependiente haga uso del mismo (art. 33 del DR. de la LGT), siendo viable el pago de Bs63.429,08 incluyendo el monto reconocido en fs. 7 de obrados.

Con respecto a este argumento, el mismo va relacionado con el pago de las vacaciones, analizado en el anterior acápite, por lo que, cabe repetir que si bien el trabajador ha otorgado su conformidad en cuanto a las vacaciones adeudadas por la empresa, conforme se tiene a fs. 7, resulta viable calcular nuevamente el importe adeudado por 277,67 días, de vacaciones, toda vez que en el caso de la interrupción laboral, sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, se debe considerar su compensación en dinero, con la finalidad de generar perjuicio al trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, por cuanto, conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad siendo factible la pretensión que acusa el recurrente.

3.- En cuanto a la supresión del bono de antigüedad de Bs6.751,68 con argumentos que no se ajustan a derecho, dejando de lado el art. 60 del DS. 21060 concordante con el DS 21137; se advierte que conforme a normativa, el bono de antigüedad puede ser calculado en base a tres o un salario mínimo nacional; dependiendo si la empresa empleadora es productiva o no.

Al respecto, el Auto Supremo 0050/2014 de 28 de abril, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el bono de antigüedad determinó qué se considera productiva: “a toda empresa que produce utilidades y ganancias, mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos…”; a partir de lo cual se entiende que toda empresa privada que tenga fines de lucro, es una empresa productiva sin que esta condición dependa del rubro al que se dedique (manufactura/servicios), por lo que corresponde hacer el cálculo respectivo sobre la escala de tres salarios mínimos nacionales para el pago del bono de antigüedad.

Conforme a la jurisprudencia señalada ut supra, se tiene que el juzgador de primera instancia valoró de manera correcta la prueba producida durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los art. 3 j), 158 y 200 del CPT., estableciendo que la empresa demandada es una empresa productiva, al ser la demandada una empresa con fines de lucro, determinando en consecuencia el pago del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales siendo por ello evidente lo afirmado por la parte recurrente, con relación al error incurrido en el Auto de Vista, pues la empresa demandada se constituye en una empresa productiva.

En virtud a lo señalado, siendo procedente el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales en entidades de carácter privado que tengan fines lucrativos, corresponde en este caso el reintegro del bono de antigüedad de la última gestión sobre la base de tres salarios nimos nacionales, por ser la demandada una empresa privada con fines de lucro y de acuerdo al art. 11 del DS 24067, concordante con el art. 60 del DS 21060.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundada una de las infracciones acusadas en el Recurso de Casación interpuesto por él trabajador; corresponde dar aplicación al art. 220.IV del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.