AS/0040/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0040/2025

Fecha: 18-Feb-2025

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1 El Recurso de Casación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTES RL. LTDA, cursante de fs. 545 a 547 vta., expone los siguientes argumentos:

1.- Durante la gestión 2019, después de las elecciones se han producido bloqueos de carreteras impidiendo la circulación de todo tipo de vehículos; posteriormente durante la gestión 2020, todas las actividades fueron paralizadas a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2020, habiendo ingresado a partir de junio en una cuarentena dinámica con algunas restricciones, por lo que todo este panorama ajeno a la voluntad, lamentablemente afectó de manera severa al rubro del transporte.

Estos hechos que constituyen una verdad material notoria como establece el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1088/2015 de 5 de noviembre, es una situación de fuerza mayor, por lo que no corresponde el pago del desahucio, pues la interrupción de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, no pudiendo considerarse despido injusto ni arbitrario, siendo falso el pretender hacer ver que la desvinculación fue por decisión unilateral.

2.- Conforme lo establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 3770, el salario promedio indemnizable es de Bs11.238,33 (once mil doscientos treinta y ocho 33/100 bolivianos) y no de Bs15.953,48, la reducción de los salarios se efectivizó en junio de 2020 y la terminación de la relación laboral se produjo el 30 de junio de 2021, por lo tanto, transcurrieron 12 meses en los cuales el actor pudo haber reclamado la reducción de su salario pero no lo hizo, consiguientemente el silencio y tiempo transcurrido determinaron el consentimiento tácito del trabajador con su nuevo nivel salarial, siendo este un acto consentido bajo la noción establecida en la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, por lo que deben ajustarse todos los conceptos laborales adeudados al trabajador al sueldo promedio indemnizable aceptado tácitamente.

3.- Error de cálculo en las duodécimas de aguinaldo a fs. 536 vta., ya que el actor trabajó exactamente 6 meses en la gestión 2021, por tanto, le corresponde 6 duodécimas del correcto salario promedio indemnizable, vale decir el 50% de Bs11.238,33.

4.- De acuerdo a los Decretos Supremos 4296, 4199, 4200 y 4229, se establecieron severas restricciones al libre tránsito, lo cual afecto totalmente la circulación nacional e internacional generando la imposibilidad de ejecutar actividades de transporte de carga y mercadería; por este motivo corresponde recuperar las horas dispuestas por el art. 5 del Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Decreto Ley 07737, compensándose con las vacaciones adeudadas; toda vez que, desde el 23 de marzo de 2020 hasta la fecha de terminación de la emergencia sanitaria, no se produjo labor alguna por parte del demandante, acumulándose más de 60 días de inactividad que deben ser recuperados.

En su petitorio, solicitó se case en el fondo el Auto de Vista 42/2024 de 6 de marzo.

III.2 El Recurso de Casación, interpuesto por Gonzalo Rene Rodrigo Huerta de fs. 549 a 551 vta., acusa las siguientes infracciones:

1.- El Tribunal de Alzada no consideró que el demandado, si bien reconoce la vacación acumulada por fuerza mayor, correspondiente a 277,67 días (1994-1995 en forma correlativa hasta 2020-2021), pero efectivizó su pago determinándolas sobre un sueldo de Bs9.000 que resulto inferior al sueldo promedio indemnizable de Bs15.853,00, monto que percibió de remuneración mensual los últimos años, hasta antes del retiro forzoso; asimismo, el pre-finiquito de fs. 7 de obrados, elaborado por la empresa, indica como sueldo promedio indemnizable Bs 11.238,33, monto que en el peor de los casos, debió considerar el Ad quem para el pago de vacaciones acumuladas, en aras de una correcta administración de justicia, bajo el principio de primacía de la realidad reconocido en el art. 5 del DS 28699 y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- A partir de la contratación hasta antes de la desvinculación unilateral, por existir exceso de trabajo, el empleador no ha permitido que haga uso del descanso anual, además que jamás existió rol de turnos para que se haga uso del mismo conforme el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), siendo viable el pago de Bs63.429,08 incluyendo el monto reconocido de fs. 7 de obrados, donde además se reconoce y acepta adeudar en favor del trabajador 277,67 días de vacación lo cual no es objeto de observación, aspectos que deben considerarse a momento de casar el Auto de Vista.

3.- El Auto de Vista suprime el bono de antigüedad de Bs6.751,68 dispuesto en la Sentencia 05/2023, con argumentos que no se ajustan a derecho, más aún cuando el art. 60 del DS. 21060 concordante con el DS 21137, refieren que se aplicará sobre el mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto restante ser inferior al que percibió, por el mes de julio de 1985; es decir, que habiendo prestado servicios en la empresa INGENIERÍA DE TRANSPORTE RL. LTDA., a partir del 1 de junio de 1985 al 30 de junio del 2021, con antigüedad según escala vigente 50%, corresponde al pago de bono de antigüedad, sin embargo, dicho beneficio no es tutelado en segunda instancia ocasionando graves perjuicios.

Por lo expuesto, solicita se Case el Auto de Vista 42/2024, con relación a la vacación acumulada 277,67 días que representa la suma de Bs146.730,08 en vez de Bs83.301,00; y con referencia al pago de Bs6.751,68 por concepto de bono de antigüedad, y en lo demás mantener firme y subsistente los rubros determinados.