AS/0052/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0052/2025

Fecha: 04-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Señaló que el Tribunal de Alzada, al revocar la sentencia no consideró que tendría tres hijos menores de nacionalidad argentina conforme documentales de fs. 22 a 27, dejándole sin legitimación para representarlos como su madre en actividades sociales, de educación, culturales etc., ya que por la dura situación económica del país de Argentina tuvieron la necesidad de emigrar a Bolivia y hacerlos estudiar en este país, como ciudadanos argentinos, sin la utilización de documento boliviano alguno, ya que el registro de su partida de nacimiento lo hubieran realizado sus padres por error o mal asesoramiento; por lo que se vulneraría el art. 65 de la Constitución Política del Estado respecto al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

b) Acusó que el Tribunal de alzada, no aplicó correctamente los arts. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, respecto a la aplicación preferente de Instrumentos Internacionales que resguarden Derechos Humanos, como el establecido en el art. 15 de la Declaración de Derechos Humanos, que manifiesta el derecho humano de todo ciudadano a la nacionalidad que le corresponda legalmente y que nadie será privado arbitrariamente de su nacionalidad y de cambiar, si así lo desea, por cualquier otro país que esté dispuesto a otorgárselo.

c) Manifestó que el Tribunal de segunda instancia, no consideró que no existe congruencia entre lo demandado y la Sentencia; toda vez que solicitó la cancelación de su partida de registro de nacimiento y la sentencia en su parte dispositiva resolvió por estimar su pretensión justamente de cancelación de partida de nacimiento, existiendo un error por parte del Tribunal Ad quem, ya que el hecho de conservar su registro en la República de Argentina no quiere decir que el Juez de grado le estuviera otorgando otra nacionalidad, sino que valorando los principios generales del derecho, nuestra normativa legal y tratados internacionales, dejó sin efecto una partida de nacimiento que su persona no realizó, no obteniendo ningún beneficio del Estado boliviano, siendo que toda su vida civil lo realizó en el vecino país de la República de Argentina donde tiene una realidad personal, familiar y social, manifestando que la cancelación reclamada no perjudica a ninguna institución y/o persona en particular, generando un perjuicio únicamente a sus hijos que no pueden estar a derecho.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la Sentencia principal.

2. Contestación al recurso de casación:

El Servicio de Registro Cívico (SERECI) del departamento de Tarija representada por Paula Karina Parada Mealla, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 185 a 186 vta., solicitando en lo principal que:

La autoridad competente de la resolución de controversias en nuestro estado debe guiarse principalmente por la verdad material de los hechos, misma que se consagra en el art. 8.II y 180 de la Constitución Política del Estado; considerando que en el presente caso, la inscripción de la demandante hubiera sido realizada en Bolivia en la gestión 1990 y posteriormente después de 6 años se realiza de manera ilegal un nuevo registro en la República de Argentina, sin embargo de aquello la demandante pretendería la cancelación de su registro primigenio (Bolivia), situación que no corresponde a su realidad, además que debe considerarse que de concretarse dicha acción se estaría desconociendo la normativa del Estado boliviano generando una inseguridad jurídica registral, lo que conllevaría a un caos registral, siendo que cualquier persona podría mediante una resolución judicial desconocer su registro de nacimiento, por el solo hecho de vivir en un determinado tiempo en otro país, burlando la buena fe de ambos estados; por lo que los jueces están llamados al cumplimiento de la ley y del principio fundamental de la verdad material.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose firme el Auto de Vista N° 157/2024, de 09 de agosto.