CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) La recurrente manifiesta que se estaría vulnerado el derecho de sus tres hijos menores de edad; puesto que, estos últimos al tener nacionalidad argentina conforme documentos de fs. 22 a 27, se encontrarían estudiando en Bolivia por la difícil situación económica del vecino país, siendo que la decisión adoptada por el Tribunal de segunda instancia no contemplaría que se estaría dejando a sus hijos sin la representación de su persona como madre en actividades, sociales, de educación, culturales etc., considerando que su registro de partida de nacimiento en Bolivia lo hubieran realizado sus padres por error o mal asesoramiento; lo que vulneraria el art. 65 de la Constitución Política del Estado, respecto al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre el particular es necesario considerar que el argumento traído por la recurrente fue incorporado recientemente en etapa de casación; puesto que, este no fue objeto de su pretensión principal, es decir de la demanda; siendo que, la parte contraria correctamente se limitó a contestar dicha acción bajo los parámetros establecidos en la misma, no existiendo pronunciamiento alguno como consecuencia en la Sentencia sobre dicho tema, menos por el Tribunal de segunda instancia que actuó legalmente bajo el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil que al respecto establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”. Consecuentemente los argumentos traídos en casación son ajenos a la decisión asumida dentro de la presente causa; por lo que, inclusive correspondería omitir pronunciamiento alguno sobre el tema, empero de lo manifestado y considerando que el argumento traído en casación deviene de la supuesta vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el mismo, debiendo tomar en cuenta que el hecho de que la madre de los menores, tiene nacionalidad boliviana esto conforme documentales de fs. 1 y 2 que acredita que hubiera nacido en el país de Bolivia, departamento de Chuquisaca, Sud Cinti, Localidad de la Banda, aspecto que le otorga capacidad jurídica, para la representación de sus hijos en el Estado Boliviano, debiendo en consecuencia regularizar sus documentos para tal efecto; por lo que, se desestima el argumento de que el Tribunal de Segunda Instancia hubiera vulnerado el art. 65 de la Constitución Política del Estado, respecto al interés superior de sus hijos.
b) Por otro lado la recurrente expresa que el Tribunal de Alzada, no aplicó correctamente los arts. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, respecto al empleo preferente de Instrumentos Internacionales que resguarden Derechos Humanos, como el establecido en el art. 15 de la Declaración de Derechos Humanos.
Al respecto si bien por mandato constitucional, es imperante que cuando se trate de derechos fundamentales se proceda a realizar un análisis desde la protección del paraguas de control constitucional y convencional como lo viene solicitando la recurrente, en el presente caso debe tenerse en cuenta los antecedentes de la causa y la realidad material (verdad material) que se manifiesta en la misma, considerando que la recurrente en su demanda principal cursante a fs. 32 vta., es contundente al señalar: “HECHOS. Mi persona ha nacido en la república de Bolivia en fecha 23 de noviembre de 1990, posteriormente, mi padre, por una mala información, procedió a mi inscripción en la República de Argentina…” (sic.) confesión espontanea ratificada inclusive en su propio recurso de casación cursante de fs. 171 a 173 vta., cuando en el punto 3 del referido memorial expresa: “Sin embargo Sr. Juez nací en Bolivia en fecha 23 de noviembre de 1990, así registrado en la Oficialía N° DD4-005 de fecha 01/12/1990, así consta a fs. 1 y 59 de obrados…” (sic.); en tal sentido, de las propias declaraciones generadas por la hoy recurrente, se puede establecer que el lugar natural de nacimiento de la demandante ha sido justamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, habiendo sido registrada de forma correcta en la Oficialía N° DD4-005 en fecha 01 de diciembre de 1990, siendo posteriormente de forma irregular nuevamente registrada en la República de Argentina a más de 6 años de su primer registro, tal como se acredita de la documental a fs. 3 de obrados; por lo que, pretender consolidar actos generados de mala fe por los progenitores de la demandante defraudando a los Estados Boliviano y Argentino, a través de la vía judicial y un supuesto control de constitucionalidad y convencionalidad no correspondería; entendimiento en base al cual debe analizarse el alcance de la regulación establecida en el art. 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; puesto que, si bien dicho instrumento internacional establece que: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.”; (La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948), debe tomarse en cuenta que, respecto al primer apartado consistente al derecho universal que tiene todo ciudadano a la nacionalidad, en el presente caso dicha normativa ya genera protección a la actora Margarita Nilda García Cruz; puesto que esta última cuenta con nacionalidad, siendo esta la boliviana por su nacimiento y registro en el Estado Boliviano, así lo establece la propia Constitución Política del Estado cuando en su art. 141.I señala: “La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano…”. Ajustándose a lo que se conoce como ius soli o derecho de suelo. Aspecto que concuerda inclusive con la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 20 num. 2 establece: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.”. (La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, fue ratificada por el Estado de Bolivia mediante Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993).
Ahora, respecto al segundo apartado de la referida norma internacional consistente al derecho universal del que tiene todo ciudadano de cambiar de nacionalidad, será adecuado señalar que este derecho, no debe interpretarse como el derecho a obtener una determinada nacionalidad, sino como el derecho a que no se pongan obstáculos a la obtención de una nacionalidad, cuando exista un Estado que esté dispuesto a darla.
Así lo señala O’Donnell en su libro Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando sobre el derecho al cambio de nacionalidad expresa: “La Declaración Americana precisa que Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela (…). Esta interpretación es coherente con la doctrina que reconoce la discrecionalidad de los Estados en cuanto al otorgamiento de la nacionalidad por vía de la naturalización”. (O'Donnell, D. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Segunda Edición. Distrito Federal, México: Publicado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de México. (2012). Pag. 606.), (negrillas nos corresponden).
En tal sentido, en el presente caso no podría hablarse de un impedimento arbitrario por parte del Estado Boliviano del derecho que tiene la recurrente de cambiar de nacionalidad, siendo que este debe ser realizado por conducto regular y legal; por cuanto, la accionante, al tener ciudadanía boliviana por nacimiento, conforme se señaló en los acápites anteriores, no podría solicitar el cambio de la misma a la de la República de Argentina a través de la cancelación de su partida de nacimiento en el Estado Boliviano; por otro lado, debe reiterarse que el registro de nacimiento de la actora realizado en el vecino país de Argentina, fue generado de forma errónea como la propia recurrente lo sostiene; por lo que, no podría aludirse que la Republica de Argentina le hubiera otorgado la calidad de ciudadana Argentina.
Debiendo para tal efecto acudir ante el vecino país a tramitar una posible doble nacionalización, sea este por el tiempo de establecimiento en dicho país, por matrimonio o por otro que le habilite adquirir de forma regular y legal la ciudadanía de la República de Argentina.
Por lo que, bajo los argumentos ampliamente desarrollados se establece que el Tribunal Ad quem, no vulneró el derecho de la recurrente respecto al art. 15 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, menos incurrió en la vulneración de los arts. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, respecto a la aplicación preferente del referido Instrumento Internacional de protección de los Derechos Humanos.
c) Por último la actora, manifiesta que el Tribunal de segunda instancia, no consideró que existe congruencia entre lo demandado y la Sentencia; toda vez que, solicitó la cancelación de su partida de registro de nacimiento y la sentencia en su parte dispositiva resolvió por estimar su pretensión justamente de cancelación de partida de nacimiento, existiendo un error por parte del Tribunal Ad quem, ya que el hecho de conservar su registro en la República de Argentina no quiere decir que el juez de grado le estuviera otorgando otra nacionalidad, sino que valorando los principios generales del derecho, nuestra normativa legal y tratados internacionales, dejó sin efecto una partida de nacimiento que su persona no realizó, no obteniendo ningún beneficio del Estado Boliviano, siendo que toda su vida civil la hubo realizado en el vecino país de la República de Argentina donde tiene una realidad personal, familiar y social, manifestando que la cancelación reclamada no perjudica a ninguna institución y/o persona en particular, generando un perjuicio únicamente a sus hijos que no pueden estar a derecho.
Al respecto, corresponde señalar que el argumento de la recurrente de que solo se estaría solicitando la cancelación de su registro de nacimiento, no así un cambio de nacionalidad y que dicho acto no afectaría a nadie, es incorrecto; toda vez que, el registro de nacimiento de todo ciudadano boliviano es el que le vincula con el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, pretender la cancelación del único registro que tendría una persona sobre el referido Estado Boliviano, implícitamente genera la pérdida de su nacionalidad; por otro lado, pretender la perpetuidad de la recurrente sobre su registro de nacimiento en el vecino país de Argentina, no corresponde; por cuanto, adquiriría implícitamente la ciudadanía de dicho país, fuera del procedimiento establecido por ley, acto irregular que evidentemente afecta a la sociedad, al orden público y a la seguridad registral de los ciudadanos de los Estados de Bolivia y Argentina; puesto que, de generase un precedente como el solicitado por la recurrente abriría la puerta para que otros ciudadanos acudan a la misma vía, desconociendo y desobedeciendo la forma legal y regular de adquirir la ciudadanía de otro Estado vecino al de Bolivia, generándose implícitamente un caos registral que afectaría derechos de los ciudadanos adquiridos justamente por su nacionalidad, como ser seguros de salud, educación entre otros, aspecto que debe ser considerado por la recurrente.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
