TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 054/2025
Fecha: 04 de febrero de 2025
Expediente: CH-127-24-A
Partes: Sonia Morales Arratia, representada por Willy Morales Tarqui c/ Concepción Tumiri Cocha y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de María Alicia Ordóñez Flores.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1058 a 1060 vta., interpuesto por Concepción Tumiri Cocha contra el Auto de Vista Nº 374/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1046 a 1050, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Sonia Morales Arratia representada por Willy Morales Tarqui, contra la recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de María Alicia Ordóñez Flores; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2024, visible a fs. 1066; el Auto Supremo de admisión N° 1322/2024-RA, de 12 de noviembre, cursante de fs. 1071 a 1072 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sonia Morales Arratia mediante escrito que cursa de fs. 114 a 116, subsanado de fs. 119 a 120, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato contra Concepción Tumiri Cocha y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de María Alicia Ordóñez Flores; quienes una vez citados, la primera mediante memorial saliente de fs. 140 a 143, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepciones de cosa juzgada, demanda defectuosamente propuesta y el segundo a través de María Alicia Ordóñez Flores, por memorial de fs. 974 a 976 se apersonó al proceso respondiendo en calidad de tercero interesado; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto interlocutorio definitivo N° 110/2024, de 04 de julio, que cursa de fs. 1025 a 1027, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada que tiene efecto superior con relación a la excepción de demanda defectuosa, que solamente hace efectiva a aspectos formales, ordenando el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Morales Arratia representada por Willy Morales Tarqui, mediante memorial de fs. 1028 a 1031, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 374/2024, de 01 de octubre, visible de fs. 1046 a 1050, que ANULÓ obrados hasta fs. 121 (Auto de admisión de la demanda), en base a los siguientes argumentos:
- De la revisión del memorial de fs. 114 a 116 y la aclaratoria de fs. 119, si bien la pretensión versa sobre el art. 549 num. 5 del Código Civil, empero, no se establece cual sería el caso determinado por ley que haría concurrente la nulidad pretendida, deviniendo en una generalidad que ciertamente evidencia un error y vicio de trámite procesal desde el inicio del proceso, posibilitando la revisión de los actuados procesales en previsión del art. 17.I de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010.
- Para establecer una similitud (por lo menos aparente) en identidad de causa con los procesos tramitados anteriormente, deberá limitarse la pretensión y la base normativa precisa sobre la cual versa la pretensión de nulidad, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial de primera instancia a tiempo de admitir la demanda, de donde deviene una errónea tramitación que no hace factible el trámite de excepción alguna.
- La autoridad judicial a tiempo de conocer la demanda, tiene el deber ineludible de determinar en juicio de admisibilidad y proponibilidad la viabilidad de la acción invocada; efecto de lo anterior y en relación al caso en concreto, se tiene que la pretensión demandada de fs. 114 a 116 y aclaración de fs. 119, contiene una pretensión genérica, ambigua e imprecisa, ya que no señala “cuál de los demás casos determinados por ley” es la base de su pretensión, motivo por el cual se evidencia errónea tramitación de la causa desde su admisión.
Por memorial cursante a fs. 1054, Concepción Tumiri Cocha solicitó aclaración, complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 03 de octubre de 2024, visible a fs. 1055, que dispuso HA LUGAR a la solicitud de enmienda en cuanto a la existencia de contestación al recurso de apelación, y NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Concepción Tumiri Cocha, según escrito visible de fs. 1058 a 1060 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Tribunal de alzada, al anular obrados de oficio hasta fs. 121 inclusive, transgredió la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que no consideró que el Auto de Vista debe guardar coherencia con el agravio acusado en el recurso de apelación, y no anular obrados de oficio.
b) Se transgredió lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil, pues no se consideró que el Juez de primera instancia solamente debe verificar aspectos de forma de la demanda más no de fondo.
c) El Tribunal de alzada no consideró que la existencia de un error y vicio en el trámite procesal ya fue objeto de consideración por parte del Juez A quo en el Auto de 04 de julio de 2024, razón por la cual no existe necesidad de una nueva consideración.
Fundamentos por los cuales, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución.
2. Contestación al recurso de casación:
Sonia Morales Arratia representada por Willy Morales Tarqui, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1064 a 1065, alegando en lo principal que:
El Tribunal de apelación no se ha limitado en anular el injusto Auto que declara la cosa juzgada, sino que, cual en derecho corresponde, dan cuenta también de la improponibilidad de la demanda por falta de fundamento legal, lo cual resulta evidente y desde todo punto de vista razonable.
El recurso de casación interpuesto por la parte adversa resultaria ser un escrito carente de sindéresis jurídico, ya que no especifica en que consiste la errónea valoración de la prueba, ni el supuesto error en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos por su manifiesta improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio en segunda instancia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S3 de 02 de mayo, en su parte pertinente estableció el siguiente criterio: “… la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que resaltó: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; (…) (las negrillas nos corresponden)’.
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0871/2017-S3 de 4 de septiembre.
De lo anteriormente glosado, se concluye que las autoridades que conocen un proceso en alzada, al estar obligados a revisar de oficio las actuaciones procesales, pueden soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ y corregir el procedimiento ante la existencia de una causal de nulidad.
Más adelante, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, interpretando el art. 17 de la LOJ, refirió lo siguiente: ‘A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
(…)
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan (…); en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”. (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación al principio de acceso a la justicia.
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1284/2014, de 23 de junio, estableció: “El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La norma constitucional citada hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho. En ese fin de garantizar el acceso a la justicia, la Norma Suprema, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental. En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución Política del Estado desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y la jurisdicción indígena originaria campesina. Así también la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) En relación a la trasgresión del art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista debe guardar coherencia con el agravio acusado en el recurso de apelación y no disponer la nulidad de obrados oficiosamente.
Al respecto, en menester puntualizar lo razonado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S3, de 02 de mayo, citada en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable al caso, donde se estableció que “…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso…”
Razonamiento que concuerda con lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Órgano Judicial, que reconoce la facultad fiscalizadora con la que se hallan munidos las Autoridades Judiciales, teniendo la posibilidad de identificar las irregularidades jurídicas que vulneren derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, de la lectura íntegra de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de Alzada advirtió una irregularidad jurídica que vulnera flagrantemente la garantía del debido proceso, impidiendo la emisión de una resolución que resuelva definitivamente la controversia, así el Tribunal Ad quen señalo: “…si bien la pretensión versa, sobre el art. 549 núm. 5, del CC, empero, de la observación del memorial y la pretensión que versa en tal escrito, no se establece cual sería el caso determinado por ley que haría concurrente la nulidad pretendida (una pretensión de nulidad que describa el criterio procesal preciso de pretensión y base normativa que observe la concurrencia de esa nulidad pretendida), es decir, la generalidad que pretende se estime, ciertamente evidencia un error y vicio de trámite procesal desde el inicio del proceso…”
Bajo esta consideración, es evidente que el Tribunal de alzada, en correspondencia al principio de acceso a la justicia y ejerciendo su facultad fiscalizadora conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, advirtió una irregularidad que le impide resolver de forma definitiva y objetiva la excepción de cosa juzgada; en ese contexto y conforme todo lo expuesto, no se advierte que la el art. 265 del Código Procesal Civil haya sido transgredido, y mucho menos el principio de congruencia, de ahí que el agravio del recurrente no tiene asidero.
b) Respecto a la acusación referente a la trasgresión del art. 110 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada no habría considerado que el Juez de primera instancia debe limitarse a verificar aspectos de forma de la demanda más no de fondo, es preciso puntualizar que si bien el art. 110 del Código Procesal Civil establece que la demanda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y contenido, ello no implica que el control que ejerce el Juez en esta etapa se reduzca y enmarque a un control puramente formal. La jurisprudencia sobre este aspecto es constante en su entendimiento y ha establecido que, el Juez de primera instancia, ante la postulación de una determinada pretensión, no queda automáticamente conminado a admitirla y promoverla, ya que debe realizar un análisis sobre el fondo de la pretensión deducida; es decir realizar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, en ese sentido, nótese que, a diferencia del control formal, el juicio de proponibilidad o fundabilidad de la demanda opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
En ese sentido, respondiendo al cuestionamiento, se tiene que toda demanda, independientemente de cumplir con los requisitos formales y de contenido, debe necesariamente pasar por un juicio de proponibilidad, donde se examine el mérito jurídico de la pretensión, la posibilidad de ser amparado por el ordenamiento legal vigente, todo ello, en aras de evitar un dispendio innecesario de la función jurisdiccional, por lo que cuando el recurrente señala que el Juez de primera instancia debe limitarse a verificar aspectos de forma de la demanda más no de fondo, contraviene al razonamiento jurisprudencial sentado en el tiempo por este Supremo Tribunal, además de desconocer el poder de control que ejerce una Autoridad judicial en la etapa postulatoria.
En suma, analizada la resolución impugnada, se puede establecer que la aseveración del recurrente dista del entendimiento esgrimido por este Tribunal, evidenciándose que no existe violación o aplicación indebida del art. 110 del Código Procesal Civil.
c) En relación a la acusación referente a que el A quo ya habría considerado los defectos formales de la demanda, siendo innecesaria una nueva revisión.
Al respecto se tiene, de la revisión del Auto N° 110/2024, de 4 de julio, corriente de fs. 1025 a 1027, que fue precisamente objeto de apelación, se señaló que: “…respecto a la demanda defectuosa corresponde indicar que contiene los requisitos procesales que hace referencia a las partes procesales, el objeto demandado, señala la causa, así mismo el fundamento de la nulidad del documento de 10 de octubre de 2008 que sin embargo en los fundamentos y la contestación principal planteado por la demandada Concepción la excepción de cosa juzgada tiene mayor preferencia y efecto jurídico con relación a la demanda defectuosa que solamente hace referencia a aspecto formales en cambio la excepción de cosa juzgada hace ver y tiene la característica y efecto procesal de cuestionar la demanda por haberse ya presentado con anterioridad otros procesos con el mismo objeto, causa y entre las mismas partes procesales que habiéndose declarado probado la excepción de cosa juzgada, a los efectos legales que contiene de haberse probado la excepción de cosa juzgada que tiene efecto superior a la excepción de demanda defectuosa que solamente hace efectiva a aspectos formales…”
De lo citado, queda claro que la A quo no ingresó a considerar de forma objetiva la excepción de “demanda defectuosamente propuesta”, al punto de no declararla improbada de forma expresa, limitándose en resolver la excepción de cosa juzgada, de ahí que no se advierte asidero en el agravio acusado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Se recomienda a las autoridades de instancia velar por la celeridad en la tramitación de las causas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1058 a 1060 vta., interpuesto por Concepción Tumiri Cocha contra el Auto de Vista Nº 374/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1046 a 1050, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos al recurrente.
Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez