CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) En relación a la trasgresión del art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista debe guardar coherencia con el agravio acusado en el recurso de apelación y no disponer la nulidad de obrados oficiosamente.
Al respecto, en menester puntualizar lo razonado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S3, de 02 de mayo, citada en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable al caso, donde se estableció que “…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso…”
Razonamiento que concuerda con lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Órgano Judicial, que reconoce la facultad fiscalizadora con la que se hallan munidos las Autoridades Judiciales, teniendo la posibilidad de identificar las irregularidades jurídicas que vulneren derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, de la lectura íntegra de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de Alzada advirtió una irregularidad jurídica que vulnera flagrantemente la garantía del debido proceso, impidiendo la emisión de una resolución que resuelva definitivamente la controversia, así el Tribunal Ad quen señalo: “…si bien la pretensión versa, sobre el art. 549 núm. 5, del CC, empero, de la observación del memorial y la pretensión que versa en tal escrito, no se establece cual sería el caso determinado por ley que haría concurrente la nulidad pretendida (una pretensión de nulidad que describa el criterio procesal preciso de pretensión y base normativa que observe la concurrencia de esa nulidad pretendida), es decir, la generalidad que pretende se estime, ciertamente evidencia un error y vicio de trámite procesal desde el inicio del proceso…”
Bajo esta consideración, es evidente que el Tribunal de alzada, en correspondencia al principio de acceso a la justicia y ejerciendo su facultad fiscalizadora conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, advirtió una irregularidad que le impide resolver de forma definitiva y objetiva la excepción de cosa juzgada; en ese contexto y conforme todo lo expuesto, no se advierte que la el art. 265 del Código Procesal Civil haya sido transgredido, y mucho menos el principio de congruencia, de ahí que el agravio del recurrente no tiene asidero.
b) Respecto a la acusación referente a la trasgresión del art. 110 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada no habría considerado que el Juez de primera instancia debe limitarse a verificar aspectos de forma de la demanda más no de fondo, es preciso puntualizar que si bien el art. 110 del Código Procesal Civil establece que la demanda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y contenido, ello no implica que el control que ejerce el Juez en esta etapa se reduzca y enmarque a un control puramente formal. La jurisprudencia sobre este aspecto es constante en su entendimiento y ha establecido que, el Juez de primera instancia, ante la postulación de una determinada pretensión, no queda automáticamente conminado a admitirla y promoverla, ya que debe realizar un análisis sobre el fondo de la pretensión deducida; es decir realizar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, en ese sentido, nótese que, a diferencia del control formal, el juicio de proponibilidad o fundabilidad de la demanda opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
En ese sentido, respondiendo al cuestionamiento, se tiene que toda demanda, independientemente de cumplir con los requisitos formales y de contenido, debe necesariamente pasar por un juicio de proponibilidad, donde se examine el mérito jurídico de la pretensión, la posibilidad de ser amparado por el ordenamiento legal vigente, todo ello, en aras de evitar un dispendio innecesario de la función jurisdiccional, por lo que cuando el recurrente señala que el Juez de primera instancia debe limitarse a verificar aspectos de forma de la demanda más no de fondo, contraviene al razonamiento jurisprudencial sentado en el tiempo por este Supremo Tribunal, además de desconocer el poder de control que ejerce una Autoridad judicial en la etapa postulatoria.
En suma, analizada la resolución impugnada, se puede establecer que la aseveración del recurrente dista del entendimiento esgrimido por este Tribunal, evidenciándose que no existe violación o aplicación indebida del art. 110 del Código Procesal Civil.
c) En relación a la acusación referente a que el A quo ya habría considerado los defectos formales de la demanda, siendo innecesaria una nueva revisión.
Al respecto se tiene, de la revisión del Auto N° 110/2024, de 4 de julio, corriente de fs. 1025 a 1027, que fue precisamente objeto de apelación, se señaló que: “…respecto a la demanda defectuosa corresponde indicar que contiene los requisitos procesales que hace referencia a las partes procesales, el objeto demandado, señala la causa, así mismo el fundamento de la nulidad del documento de 10 de octubre de 2008 que sin embargo en los fundamentos y la contestación principal planteado por la demandada Concepción la excepción de cosa juzgada tiene mayor preferencia y efecto jurídico con relación a la demanda defectuosa que solamente hace referencia a aspecto formales en cambio la excepción de cosa juzgada hace ver y tiene la característica y efecto procesal de cuestionar la demanda por haberse ya presentado con anterioridad otros procesos con el mismo objeto, causa y entre las mismas partes procesales que habiéndose declarado probado la excepción de cosa juzgada, a los efectos legales que contiene de haberse probado la excepción de cosa juzgada que tiene efecto superior a la excepción de demanda defectuosa que solamente hace efectiva a aspectos formales…”
De lo citado, queda claro que la A quo no ingresó a considerar de forma objetiva la excepción de “demanda defectuosamente propuesta”, al punto de no declararla improbada de forma expresa, limitándose en resolver la excepción de cosa juzgada, de ahí que no se advierte asidero en el agravio acusado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Se recomienda a las autoridades de instancia velar por la celeridad en la tramitación de las causas.
