CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sonia Morales Arratia mediante escrito que cursa de fs. 114 a 116, subsanado de fs. 119 a 120, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato contra Concepción Tumiri Cocha y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de María Alicia Ordóñez Flores; quienes una vez citados, la primera mediante memorial saliente de fs. 140 a 143, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepciones de cosa juzgada, demanda defectuosamente propuesta y el segundo a través de María Alicia Ordóñez Flores, por memorial de fs. 974 a 976 se apersonó al proceso respondiendo en calidad de tercero interesado; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto interlocutorio definitivo N° 110/2024, de 04 de julio, que cursa de fs. 1025 a 1027, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada que tiene efecto superior con relación a la excepción de demanda defectuosa, que solamente hace efectiva a aspectos formales, ordenando el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Morales Arratia representada por Willy Morales Tarqui, mediante memorial de fs. 1028 a 1031, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 374/2024, de 01 de octubre, visible de fs. 1046 a 1050, que ANULÓ obrados hasta fs. 121 (Auto de admisión de la demanda), en base a los siguientes argumentos:
- De la revisión del memorial de fs. 114 a 116 y la aclaratoria de fs. 119, si bien la pretensión versa sobre el art. 549 num. 5 del Código Civil, empero, no se establece cual sería el caso determinado por ley que haría concurrente la nulidad pretendida, deviniendo en una generalidad que ciertamente evidencia un error y vicio de trámite procesal desde el inicio del proceso, posibilitando la revisión de los actuados procesales en previsión del art. 17.I de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010.
- Para establecer una similitud (por lo menos aparente) en identidad de causa con los procesos tramitados anteriormente, deberá limitarse la pretensión y la base normativa precisa sobre la cual versa la pretensión de nulidad, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial de primera instancia a tiempo de admitir la demanda, de donde deviene una errónea tramitación que no hace factible el trámite de excepción alguna.
- La autoridad judicial a tiempo de conocer la demanda, tiene el deber ineludible de determinar en juicio de admisibilidad y proponibilidad la viabilidad de la acción invocada; efecto de lo anterior y en relación al caso en concreto, se tiene que la pretensión demandada de fs. 114 a 116 y aclaración de fs. 119, contiene una pretensión genérica, ambigua e imprecisa, ya que no señala “cuál de los demás casos determinados por ley” es la base de su pretensión, motivo por el cual se evidencia errónea tramitación de la causa desde su admisión.
Por memorial cursante a fs. 1054, Concepción Tumiri Cocha solicitó aclaración, complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 03 de octubre de 2024, visible a fs. 1055, que dispuso HA LUGAR a la solicitud de enmienda en cuanto a la existencia de contestación al recurso de apelación, y NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Concepción Tumiri Cocha, según escrito visible de fs. 1058 a 1060 vta., recurso que es objeto de análisis.
