AS/0057/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0057/2025

Fecha: 04-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:  057/2025

Fecha: 04 de febrero de 2025

Expediente: LP19524S

Partes:  Juan Miguel Fabbri Zeballos y Gabriela Saldias Aillón c/ Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., representado por Pablo Ignacio Salinas Ovando y José Ernesto Aranguren Pérez.

Proceso: Devolución de anticipo, pago de arras, pago de daños y perjuicios por

hecho ilícito y pago de interés legal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1756 a 1760, interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando, en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L.; de fs. 1762 a 1766, de fs. 1768 a 1772 postulado por José Ernesto Aranguren Pérez; contra el Auto de Vista 490/2024, de 07 de agosto, de fs. 1749 a 1754, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso ordinario de devolución de anticipo, pago de arras, pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y pago de interés legal, seguido a instancia de Juan Miguel Fabbri Zeballos y Gabriela Saldias Aillon contra los recurrentes; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2024, cursante a fs. 1871, el Auto Supremo 1307/2024-RA de 08 de noviembre, cursante de fs. 1877 a 1880, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Miguel Fabbri Zeballos y Gabriela Saldias Aillón, por memoriales que cursan de fs. 54 a 70 vta., subsanado de fs. 118 a 119 Vta., promovieron proceso ordinario de devolución de anticipo, pago de arras, pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y pago de interés legal, pretensiones que fueron interpuestas contra José Ernesto Aranguren Pérez y Pablo Ignacio Salinas Ovando, ambos en representación de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., quienes una vez citados, por escrito que sale de fs. 212 a 216 vta., contestaron de manera negativa a la demanda e interpusieron demanda reconvencional por incumplimiento de contrato, pretensiones procesales que fueron rechazadas por providencia visible a fs. 217 por ser extemporáneo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 212/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 276 a 280 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la zona sur de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, probada con relación a la devolución de anticipo de arras, pago de arras confirmatorias y pago de daños y perjuicios por hecho ilícito e IMPROBADA respecto al pago de interés legal. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Ernesto Aranguren Pérez, por memorial que cursa de fs. 290 a 294 vta., y por Pablo Ignacio Salinas Ovando, mediante escrito corriente de fs. 296 a 300 vta., dieron lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 490/2024 de 07 de agosto, obrante de fs. 1749 a 1754, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 212/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 276 a 280 vta. con base en los siguientes fundamentos:

Que los argumentos de la apelación respecto a la supuesta errada citación con la demanda, la falta de notificación con el señalamiento de audiencia preliminar, el no adjunte de la boleta de multa por rebeldía, la falta de designación de defensor de oficio y el tratamiento de la respuesta y reconvención suscitado por el demandando José Ernesto Aranguren Pérez, no fueron objeto de consideración por la Sentencia Impugnada, por lo que el Tribunal de segunda instancia no podría pronunciarse al respecto en debida aplicación del art. 256 del Código Procesal Civil, considerando que la apelación se sustenta en la expresión de agravios de un fallo determinado, en el que debe operar el principio de preclusión, siendo que no es razonable incoar una apelación cuestionando actos procesales sustanciados en el trámite de la causa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Ignacio Salinas Ovando, en calidad de representante legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., por memorial que sale de fs. 1756 a 1760 y por José Ernesto Aranguren Pérez, mediante escrito de fs. 1762 a 1766 recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., cursante de fs. 1756 a 1760, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Manifiesta que, el Tribunal de segunda instancia, no considero que, ante la interposición de incidente de nulidad de notificación, se emitió el Auto N° 184/2024, de 08 de marzo; que desestimo el incidente planteado, sin considerar que fueron citados en domicilio procesal y no así en sus domicilios reales, vulnerándose los arts. 123, 74 al 76 todos del digo Procesal Civil, lo que hubiera generado su indefensión al no poder contestar, plantear excepcione y reconvenir en tiempo establecido, así mismo no se considero el memorial de renuncia de su abogado, por el cual tampoco tuvieron conocimiento de la audiencia preliminar.

b) Señalan que, el Tribunal Ad quem, declaro que existía actos consentidos y que por consecuencia se hubiera precluido el derecho de reclamo, aspecto erróneo considerando que su reclamo fue continuo; por otro lado, manifiesta que no se consideró que al purgar rebeldía, José Ernesto Aranguren Pérez y presentar contestación y acción reconvencional se encontraba dentro del plazo legal, lo que sin duda genera la vulneración del derecho al debido proceso, siendo además que no se les hubiera designado defensor de oficio.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Ernesto Aranguren Pérez, obrante de fs. 1762 a 1766, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Expresa la vulneración de los artículos 270, 271, 273 y 274 del Código Adjetivo Civil por el Tribunal de alzada relacionados al debido proceso, dado que no se respondió adecuadamente en el Auto Definitivo Nº 184/2024, de 08 de marzo, donde se rechazó el incidente de nulidad planteado, no cumpliéndose con el art. 123 de la Ley Nº 439, ya que no fue citado en su domicilio real, considerando que la citación con la demanda solo puede ser convalidada con la presentación de la respuesta excepciones o reconvención, situación que no aconteció en el presente caso.

b) Acusa la falta de notificación con el señalamiento de la audiencia preliminar, la falta de designación de defensor de oficio, y el tratamiento de la respuesta y la reconvención; aspecto que, según el Tribunal de segunda instancia, ya hubieran sido desarrollados por el Juez de origen; por lo que, hubiera precluido su derecho; por otro lado, manifiesta que el Juez de grado no conside que al purgar rebeldía su persona se encontraba dentro del plazo legal para la presentación de su contestación y demanda reconvencional, habiéndose emitido providencia de fecha 12 de enero de 2024, que desestima su acción reconvencional por extemporánea, aspecto que le generaría indefensión.

Fundamento por el cual los recurrentes piden se anule el Auto de Vista impugnado y se declare probado su incidente de extinción por inactividad.

2. De la contestación al recurso de casación.

Mediante escrito de fs. 1865 a 1870, Juan Miguel Fabbri Zeballos y Gabriela Saldias Aillon, contestaron al recurso de casación de Pablo Ignacio Salinas Ovando, en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L. y el de José Ernesto Aranguren Pérez, con los siguientes argumentos:

a) La parte recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos de su incidente de nulidad que ya fueron dilucidados en el Auto N° 184/2024, de 08 de marzo, siendo dilatorio su recurso de casación.

b) Que fueron debidamente citados con la demanda inclusive dos veces, en consideración al memorial de fs. 98 donde los mismos recurrentes anuncian el domicilio en el cual debieran ser citados; por lo que, no existiría vulneración al derecho a la defensa.

c) Manifiestan que la renuncia de su abogado fue 42 minutos después de instalada la audiencia preliminar, teniendo pleno conocimiento de ella por decreto de fecha 12 de enero de 2024; por lo que al tener pleno conocimiento de dicha audiencia no existe justificativo para la inasistencia de las partes a la misma.

d) En cuanto a la declaración de rebeldía la misma fue totalmente correcta, en consideración que al tener pleno conocimiento la parte contraria de la demanda de forma voluntaria decidido no asumir defensa; por lo que no podría aludirse vulneración por su propia culpa, siendo que al contestar y reconvenir fuera de plazo, fueron objeto de providencia que desestimo su acción reconvencional, por decreto de 08 de noviembre de 2023, mismo que no fue objeto de ninguna impugnación por parte de los recurrentes.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare infundados los recursos de casación interpuestos por la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del segundo examen de admisibilidad del recurso de casación.

Conforme la jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, con precisión en el Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, se tienen regulado aspectos referentes al trámite del recurso de casación, donde se dejó establecido que: “no obstante de haberse admitido en una primera etapa el recurso de casación, este Tribunal casatorio se encuentra facultado para realizar un segundo examen de admisibilidad posterior a haberse sorteado la causa al Magistrado relator, pues esta etapa recursiva se encuentra compuesta de dos fases: una referente a la admisibilidad del recurso, y otra concerniente al fondo de la causa pero no limitativa de la revisión de los aspectos concernientes a la declaratoria de improcedencia del recurso.

Criterio plasmado, entre otros, en el Auto Supremo Nº 301/2018 de 26 de abril, que refiere: ‘En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: ‘I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….’, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizará el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar una argumentación jurídica de Forma detallada.

De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I núm. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis...

De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 274.I núm. 3) de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. De la legitimación para recurrir de casación.

La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”. (El resaltado nos corresponde).

Ahora bien en relación al “principio del “per saltum”, (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. (negrillas y resaltado nos corresponden).

III.3. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.

El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en los recursos de casacion ingresando a resolver los mismos de forma cronológica a su presentación dentro de la presente causa, así se tiene:

- Del recurso de casación interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., de fs. 1756 a 1760.

La entidad recurrente a través de su representante legal en lo sustancial expresa: a) Que, ante la interposición de incidente de nulidad de notificación, se emitió el Auto Definitivo N° 184/2024 de 08 de marzo; que desestimo el incidente planteado, sin considerar que fueron citados en domicilio procesal y no así en sus domicilios reales, vulnerándose los arts. 123, 74 al 76 todos del Código Procesal Civil, lo que hubiera generado su indefensión, además de no considerar la renuncia de su abogado; por lo que, no tuvieron conocimiento de la audiencia preliminar. b) Que, el Tribunal de segunda instancia, manifestó la aplicación del principio de preclusión, aspecto herrado ya que su reclamo fue constante, además de considerar que, al purgar la rebeldía José Ernesto Aranguren Pérez y presentar contestación y acción reconvencional, se encontraba dentro del plazo para contestar e interponer acción reconvencional.

Sobre el particular con la finalidad de dar una adecuada respuesta será necesario ingresar al análisis de los antecedentes de la causa, así se entiende que por memorial de fs. 54 a 70 vta., subsanada de fs. 118 a 119 vta., Juan Miguel Fabbri Zeballos y Gabriela Saldias Aillón, promovieron proceso ordinario de devolución de anticipo, pago de arras, pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y pago de interés legal, en contra de la entidad jurídica, Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., representada por José Ernesto Aranguren Pérez y Pablo Ignacio Salinas Ovando, empero así también procedieron a demandar a las personas naturales antes señaladas, por hecho ilícito y resarcimiento de daños y perjuicios, acción judicial que fue admitida por decreto de fs. 121 de obrados; posteriormente y luego de la declaratoria de rebeldía de los demandados, estos últimos contestan de forma negativa e interponen acción reconvencional por escrito de fs. 212 a 216 vta., acción que es desestimada por resolución a fs. 217, tramitándose la causa en consecuencia hasta la emisión de la Sentencia Nº 212/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 276 a 280 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la zona sur de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, probada con relación a la devolución de anticipo de arras, pago de arras confirmatorias y pago de daños y perjuicios por hecho ilícito e IMPROBADA respecto al pago de interés legal. Con costas y costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por José Ernesto Aranguren Pérez a través memorial de fs. 290 a 294 vta., subsanado de fs. 1699 a 1703 vta., y por Pablo Ignacio Salinas Ovando mediante escrito de fs. 295 a 300 vta., estos como personas naturales, extrañándose la apelación de la entidad jurídica Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L.

En tal sentido, si bien al presente existe un recurso de casación interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando, este no lo realiza como persona natural, sino en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L; por lo que, al no existir impugnación alguna que hubiera realizado la entidad antes señalada en contra de la Sentencia, no es posible ingresar al análisis del recurso de casación esto en debida aplicación del art. 272 del Código Procesal Civil que es claro al señalar: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”. (el resaltado nos pertenecen), normativa citada que se sustenta a través del principio “per saltum”; por el cual, no le es permisible a los justiciables saltar las etapas procesales, debiendo en consecuencia agotar todas las instancias a efecto del reconocimiento de sus derechos; toda vez que, los reclamos deben ser acusados en forma vertical, aspecto ampliamente desarrollado en el considerando III.1. de la presente resolución.

Consecuentemente habiéndose incumplido con lo desarrollado en los apartados anteriores corresponderá declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la entidad jurídica Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L. al no haber agotado todas las instancias de impugnación.

- Del recurso de casación interpuesto por José Ernesto Aranguren Pérez de fs. 1762 a 1766.

Sobre el particular el recurrente expresa:

a) La vulneración de los artículos 270, 271, 273 y 274 del Código Adjetivo Civil por el Tribunal de alzada relacionados al debido proceso, dado que no se respondió adecuadamente en el Auto Definitivo Nº 184/2024, de 08 de marzo, donde se rechazó el incidente de nulidad planteado, no cumpliéndose con el art. 123 de la Ley Nº 439, ya que no fue citado en su domicilio real, considerando que la citación con la demanda solo puede ser convalidada con la presentación de la respuesta excepciones o reconvención, situación que no aconteció en el presente caso. b) Acusa la falta de notificación con el señalamiento de la audiencia preliminar, la falta de designación de defensor de oficio, y el tratamiento de la respuesta y la reconvención; aspecto que, según el Tribunal de segunda instancia, ya hubieran sido desarrollados por el Juez de origen; por lo que, hubiera precluido su derecho; por otro lado, manifiesta que el juez de grado no consideró que al purgar rebeldía su persona se encontraba dentro del plazo legal para la presentación de su contestación y demanda reconvencional, habiéndose emitido providencia de fecha 12 de enero de 2024, que desestima su acción reconvencional por extemporánea, aspecto que le generaría indefensión.

Al respecto y conforme a lo desarrollado en el considerando III.2. de la presente resolución, el recurrente trae a colación argumentos que fueron resueltos; el primero por Auto Nº 184/2024, de 08 de marzo, cursante de fs. 262 a 263 vta., ultimo que no puede ser considerada como “definitivo, en sentido que no corta procedimiento ulterior, ni la competencia del Juez, menos generó estado tal cual las sentencias; por lo que, interponer recurso de casación contra el mismo, no es permisible; considerando que, el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo u Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.

En el mismo sentido, respecto a los argumentos de falta de notificación con el señalamiento de la audiencia preliminar, la falta de designación de defensor de oficio, el tratamiento de la respuesta y la reconvención debe señalarse que los mismos fueron objeto de debate dentro de la tramitación de la causa y no así en sentencia, aspecto que limito la actuación del Tribunal de segunda instancia a la debida aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, (congruencia); desestimando los referidos por preclusión; por lo que, pretender que este Tribunal de casación ingrese a aspectos que no fueron objeto de debate de la Sentencia menos del Auto de Vista, no corresponde, justamente por el resguardo que se debe tener al cumplimiento de principio de congruencia antes señalado; siendo inviable en consecuencia la procedencia del recurso de casación, respecto a los fundamentos señalados por el recurrente.

Consecuentemente, no siendo posible ingresar al análisis de los argumentos traídos en casación por el recurrente corresponde declarar la improcedencia del mismo.

Por lo que, conforme a las consideraciones, realizadas y teniéndose presente los argumentos establecidos en el considerando III.1 de la doctrina legal aplicable, que apertura la posibilidad de generar un segundo examen de admisibilidad de los recursos de casación, cuando estos no hubieran sido observados a prima facie, en la etapa regulada en el art. 274.I y 277 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal de casación en esta etapa, declarar la improcedencia de los mismos, en debida regulación de los arts. 277.I y 220.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordante con los arts. 277.I y 220.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 1756 a 1760 interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando, en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L. y de fs. 1762 a 1766 interpuesto por José Ernesto Aranguren Pérez ambos, contra el Auto de Vista Nº 490/2024 de 07 de agosto, cursante de fs. 1749 a 1754, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- para el abogado que respondió al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. MS.c. Primo Martínez Fuentes.

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