AS/0057/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0057/2025

Fecha: 04-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en los recursos de casacion ingresando a resolver los mismos de forma cronológica a su presentación dentro de la presente causa, así se tiene:

- Del recurso de casación interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., de fs. 1756 a 1760.

La entidad recurrente a través de su representante legal en lo sustancial expresa: a) Que, ante la interposición de incidente de nulidad de notificación, se emitió el Auto Definitivo N° 184/2024 de 08 de marzo; que desestimo el incidente planteado, sin considerar que fueron citados en domicilio procesal y no así en sus domicilios reales, vulnerándose los arts. 123, 74 al 76 todos del Código Procesal Civil, lo que hubiera generado su indefensión, además de no considerar la renuncia de su abogado; por lo que, no tuvieron conocimiento de la audiencia preliminar. b) Que, el Tribunal de segunda instancia, manifestó la aplicación del principio de preclusión, aspecto herrado ya que su reclamo fue constante, además de considerar que, al purgar la rebeldía José Ernesto Aranguren Pérez y presentar contestación y acción reconvencional, se encontraba dentro del plazo para contestar e interponer acción reconvencional.

Sobre el particular con la finalidad de dar una adecuada respuesta será necesario ingresar al análisis de los antecedentes de la causa, así se entiende que por memorial de fs. 54 a 70 vta., subsanada de fs. 118 a 119 vta., Juan Miguel Fabbri Zeballos y Gabriela Saldias Aillón, promovieron proceso ordinario de devolución de anticipo, pago de arras, pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y pago de interés legal, en contra de la entidad jurídica, Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., representada por José Ernesto Aranguren Pérez y Pablo Ignacio Salinas Ovando, empero así también procedieron a demandar a las personas naturales antes señaladas, por hecho ilícito y resarcimiento de daños y perjuicios, acción judicial que fue admitida por decreto de fs. 121 de obrados; posteriormente y luego de la declaratoria de rebeldía de los demandados, estos últimos contestan de forma negativa e interponen acción reconvencional por escrito de fs. 212 a 216 vta., acción que es desestimada por resolución a fs. 217, tramitándose la causa en consecuencia hasta la emisión de la Sentencia Nº 212/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 276 a 280 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la zona sur de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, probada con relación a la devolución de anticipo de arras, pago de arras confirmatorias y pago de daños y perjuicios por hecho ilícito e IMPROBADA respecto al pago de interés legal. Con costas y costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por José Ernesto Aranguren Pérez a través memorial de fs. 290 a 294 vta., subsanado de fs. 1699 a 1703 vta., y por Pablo Ignacio Salinas Ovando mediante escrito de fs. 295 a 300 vta., estos como personas naturales, extrañándose la apelación de la entidad jurídica Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L.

En tal sentido, si bien al presente existe un recurso de casación interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando, este no lo realiza como persona natural, sino en representación legal de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L; por lo que, al no existir impugnación alguna que hubiera realizado la entidad antes señalada en contra de la Sentencia, no es posible ingresar al análisis del recurso de casación esto en debida aplicación del art. 272 del Código Procesal Civil que es claro al señalar: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”. (el resaltado nos pertenecen), normativa citada que se sustenta a través del principio “per saltum”; por el cual, no le es permisible a los justiciables saltar las etapas procesales, debiendo en consecuencia agotar todas las instancias a efecto del reconocimiento de sus derechos; toda vez que, los reclamos deben ser acusados en forma vertical, aspecto ampliamente desarrollado en el considerando III.1. de la presente resolución.

Consecuentemente habiéndose incumplido con lo desarrollado en los apartados anteriores corresponderá declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la entidad jurídica Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L. al no haber agotado todas las instancias de impugnación.

- Del recurso de casación interpuesto por José Ernesto Aranguren Pérez de fs. 1762 a 1766.

Sobre el particular el recurrente expresa:

a) La vulneración de los artículos 270, 271, 273 y 274 del Código Adjetivo Civil por el Tribunal de alzada relacionados al debido proceso, dado que no se respondió adecuadamente en el Auto Definitivo Nº 184/2024, de 08 de marzo, donde se rechazó el incidente de nulidad planteado, no cumpliéndose con el art. 123 de la Ley Nº 439, ya que no fue citado en su domicilio real, considerando que la citación con la demanda solo puede ser convalidada con la presentación de la respuesta excepciones o reconvención, situación que no aconteció en el presente caso. b) Acusa la falta de notificación con el señalamiento de la audiencia preliminar, la falta de designación de defensor de oficio, y el tratamiento de la respuesta y la reconvención; aspecto que, según el Tribunal de segunda instancia, ya hubieran sido desarrollados por el Juez de origen; por lo que, hubiera precluido su derecho; por otro lado, manifiesta que el juez de grado no consideró que al purgar rebeldía su persona se encontraba dentro del plazo legal para la presentación de su contestación y demanda reconvencional, habiéndose emitido providencia de fecha 12 de enero de 2024, que desestima su acción reconvencional por extemporánea, aspecto que le generaría indefensión.

Al respecto y conforme a lo desarrollado en el considerando III.2. de la presente resolución, el recurrente trae a colación argumentos que fueron resueltos; el primero por Auto Nº 184/2024, de 08 de marzo, cursante de fs. 262 a 263 vta., ultimo que no puede ser considerada como “definitivo, en sentido que no corta procedimiento ulterior, ni la competencia del Juez, menos generó estado tal cual las sentencias; por lo que, interponer recurso de casación contra el mismo, no es permisible; considerando que, el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo u Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.

En el mismo sentido, respecto a los argumentos de falta de notificación con el señalamiento de la audiencia preliminar, la falta de designación de defensor de oficio, el tratamiento de la respuesta y la reconvención debe señalarse que los mismos fueron objeto de debate dentro de la tramitación de la causa y no así en sentencia, aspecto que limito la actuación del Tribunal de segunda instancia a la debida aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, (congruencia); desestimando los referidos por preclusión; por lo que, pretender que este Tribunal de casación ingrese a aspectos que no fueron objeto de debate de la Sentencia menos del Auto de Vista, no corresponde, justamente por el resguardo que se debe tener al cumplimiento de principio de congruencia antes señalado; siendo inviable en consecuencia la procedencia del recurso de casación, respecto a los fundamentos señalados por el recurrente.

Consecuentemente, no siendo posible ingresar al análisis de los argumentos traídos en casación por el recurrente corresponde declarar la improcedencia del mismo.

Por lo que, conforme a las consideraciones, realizadas y teniéndose presente los argumentos establecidos en el considerando III.1 de la doctrina legal aplicable, que apertura la posibilidad de generar un segundo examen de admisibilidad de los recursos de casación, cuando estos no hubieran sido observados a prima facie, en la etapa regulada en el art. 274.I y 277 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal de casación en esta etapa, declarar la improcedencia de los mismos, en debida regulación de los arts. 277.I y 220.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.