CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza mediante memorial de fs. 233 a 241 vta., subsanado de fs. 259 a 267 vta., y de fs. 272 a 273, iniciaron proceso ordinario de reivindicación de inmueble y pago por uso y ocupación de locales comerciales, contra Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina y Lidia Mamani Mamani, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 294 a 295, Chela Villacorta Apaza, Nisa Rosalba Navarrete Medina por sí y en representación de Lidia Mamani Mamani contestaron negativamente a la demanda; por su parte, Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo mediante nota de fs. 362 a 367, respondió a la demanda de forma negativa y reconvino por restitución de alquileres de las gestiones 2016, 2017, 2018 y 5 meses del 2019; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2022, de 14 de marzo, cursante de fs. 823 a 833, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y enriquecimiento ilegítimo e IMPROBADA la reconvención; en consecuencia, dispuso que la parte demandada entregue en el plazo de 10 días los bienes inmuebles: Ernestina Sandra Zanier Vda de Abdo, el local N° 7, una oficina sin número y un baño, situado en la parte interna del inmueble en la planta alta y dos baños y una habitación pequeña que era portería en la parte interna del inmueble, en la planta baja; Chela Villacorta Apaza, el local comercial N° 10 sito en la parte exterior en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Mariano Graneros; Nisa Rosalba Navarrete Medina, el comercial N° 14, situado en la parte exterior en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Murillo; Lidia Mamani Mamani, el local comercial N° 15, sito en la parte exterior en la plata baja del inmueble ubicado en la calle Murillo, ambientes que se encuentran en la calle Mariano Graneros N° 152 esquina calle Murillo, con una superficie de 385,15 m2, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0181385 a favor de los demandantes Antonio Enrique Abdo Toro, Enrique Gutiérrez Flores y Jacoba Machaca Apaza, además, se condenó a las demandadas al pago de alquileres respecto de los locales comerciales objeto de demanda, los que serán liquidados en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, según escrito de fs. 849 a 854; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 258/2022, cursante de fs. 918 a 920, declaró inadmisible el recurso de apelación, quedando firme y subsistente la sentencia N° 79/2022, con los siguientes fundamentos:
El art. 90 del Código Procesal Civil responde a un nuevo modelo procesal implementado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el cual bajo una perspectiva de favorabilidad hacia los recurrentes, dispone que el computo de plazo no es de momento a momento, sino, que empieza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación, y termina el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, razonamiento que tiene plena correspondencia con el art. 89 del adjetivo civil, el que señala que los plazos son perentorios, al contrario de lo que disponía el abrogado adjetivo civil.
Respecto al buzón judicial, el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, orientó que el reglamento del buzón judicial aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 7 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el buzón judicial es un sistema informático de apoyo judicial constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal; asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema es brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera del horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio; además, otra finalidad es permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia así como utilizar, medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora, concordante con este razonamiento también se puede hacer referencia al Auto Supremo N° 1118/2018 de 6 de noviembre, que señala: “ …es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web,, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recurso fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció)…”, el mismo razonamiento sigue el Auto Supremo N° 1085/2021 de 3 de diciembre, que refiere: “…es válido únicamente cuando no haya vencido el plazo”.
En el caso particular, por el certificado a fs. 842 (Buzón Judicial); se advierte que, el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea, fuera del horario de funcionamiento de juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual conforme el Circular SP-TDJLP mantuvo su horario laboral continuo de 8:30 a 16:30 tras el estado de emergencia del COVID 19.
Además, el certificado referido anuncia de forma concreta que el recurso fue subido al sistema informático a las 16:51:21, fuera del horario laboral de los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Analizar este aspecto, no importa un análisis formal, sino un acto de preservación del debido proceso, y la previsibilidad con la que deben contar la aplicación de las normas procesales, las cuales conforme dispone el art. 5 de nuestro adjetivo civil son de orden público y de obligado cumplimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, según escrito de fs. 924 a 926, emitiéndose el Auto Supremo N° 846/2022 de 7 de noviembre, corriente de fs. 943 a 948, mediante el cual CONFIRMA el Auto de vista recurrido.
4. Auto Supremo que fue objeto de formulación de una acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Sentencia Constitucional Nº 212/2023, de 18 de septiembre, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que denegó la tutela; empero, en revisión el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0222/2024-S2 de 4 de junio, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 846/2022, de 7 de noviembre, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en el fallo constitucional; objeto de análisis.
