CONSIDERANDO IV: Fundamentos juridicos de la resolución
Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0222/2024-S2 de 04 de junio, corriente de fs. 1629 a 1637, dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, cuya determinación fue conceder la tutela a la impetrante y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 846/2022 de 7 de noviembre, disponiendo la emisión de uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida Sentencia; en tal sentido, a tiempo de ingresar a resolver los agravios del recurso de casación de fs. 924 a 926, interpuesto por Ernestina Sandra Zanier Vda. de Abdo, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, se adoptará la valoración efectuada en el presente caso; determinación que, corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, este Tribunal tiene a bien esgrimir los siguientes aspectos relevantes:
En la forma
1. La recurrente señaló que conforme al art. 91 del Código Procesal Civil, la presentación del memorial es una diligencia que debía ser realizada fuera del juzgado, pues los memoriales se presentan en plataforma, conforme indica el referido artículo se ha presentado a horas 16:51; es decir, antes de las 19:00 horas, lo cual evidencia que no se encuentra fuera de la hora hábil, aspecto ratificado por el mismo portal de Buzón Judicial, que en su inicio refiere que el horario judicial es de lunes a viernes a partir de 08:00 a 12:00 de la mañana y por la tarde 14:30 a 18:30 (puede variar por departamento), conforme a la fotografía que se adjunta, por lo tanto, el recurso podía ser presentado hasta las 18:30 que es el horario de trabajo, establecido por la pandemia de Covid-19 y para evitar aglomeraciones, pues incluso en la página del Buzón Judicial se ha cambiado la orden para la presentación de memoriales, indicando actualmente: ”Solo para presentación de memoriales, recursos y otros documentos fuera del horario judicial y en días inhábiles y por el tiempo que dura la cuarentena, conforme a la fotografía adjunta”. Previamente a contestar el agravio, se debe dejar claro que el virus del Covid-19 afectó al mundo entero, pues al ser un virus altamente contagioso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia, aspecto que incidió en que los administradores de justicia precautelando su salud y la salud del mundo litigante tomen la determinación de modificar o regular horarios laborales, e incluso llegar a la suspensión de actividades cuando los casos de Covid-19 se iban incrementado en nuestro país.
En ese entendido, los Tribunales Departamentales de Justicia han emitido diferentes circulares, las que no han modificado plazos procesales para las impugnaciones, sino simplemente se realizó un ajuste en el horario de labores judiciales, aspecto que debía ser acatado por los administradores de justicia y la población litigante.
Bajo ese contexto, se debe señalar que el art. 91.II del Código Procesal Civil, hace referencia a las diligencias que deban efectuarse fuera del juzgado, las que medien entre las seis y las diecinueve horas, tal cual lo refiere la norma descrita, es decir, citaciones, notificaciones, embargos y otros actuados; pero no así al horario para la presentación de memoriales.
Ahora bien, la parte recurrente, indica que el portal del Buzón Judicial ha señalado el horario de oficinas de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, aspecto que le permitiría presentar el memorial de recurso de apelación hasta hrs. 18:30; empero, debemos referir que el horario de trabajo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fue regulado por la Circular N° 07/2022-SP.TDJLP, el cual mantuvo el horario de trabajo de forma continua de hrs. 8:30 a 16:30; por lo tanto, la parte recurrente tenía el plazo para presentar su memorial de recurso de apelación hasta hrs. 16:30 del día 28 de marzo de 2022; sin embargo, tal como consta en la Certificación N° 198002 de recepción de plataforma a través del buzón judicial, se tiene que el memorial ha sido enviado virtualmente el día 28 de marzo de 2022 a hrs. 16:51:21; es decir, fuera del horario establecido para las labores judiciales en la ciudad de La Paz.
En esa misma línea el art. 123.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina: “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a la circunscripción, mediante acuerdo de Sala Plena.”; en ese entendido, conforme a la norma legal descrita, la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, tienen la facultad de tomar medidas que sean necesarias en sus respectivos distritos judiciales referentes a sus actividades, teniendo así, la posibilidad de modificar el horario de trabajo, más aún cuando de por medio se encuentre en riesgo la salud de la población.
Ahora bien, en el presente caso como ya se mencionó líneas supra, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en cumplimiento de sus facultades establecidas por la Ley Nº 025 y tomando en cuenta el estado de emergencia del Covid-19, emitió la Circular Nº 07/2022-SP-TDJLP; por el cual, dispuso que se mantenga el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, habiéndose subido el memorial de recurso de apelación al sistema informático Buzón Judicial “Mercurio” a hrs. 16:51:21 conforme a Certificado N° 198002, cursante de fs. 841 a 842, se tiene claramente identificado que la recurrente ha presentado su recurso de apelación de forma extemporánea, pues así lo entiende este Tribunal.
2. Por otro lado, la recurrente refirió que se debe tomar en cuenta que el art. 110 de la Ley N° 025 señala: I “ En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio”, disposición concordante con el art. 1 del Reglamento, del que podemos advertir que el legislador ha previsto la posibilidad de que existan retrasos en la presentación y que se permita la presentación del ingreso de los memoriales fuera de horario judicial, aspecto que demuestra que ha actuado dentro de las leyes vigentes en el Estado Plurinacional.
De lo referido precedentemente, se puede señalar que el Buzón Judicial fue creado para facilitar a los litigantes la presentación de recursos o impugnaciones a través de medio magnético, cuando este por vencer un plazo procesal y éste acto no pudiera ser realizado de forma física ante juzgados y tribunales, situación que no da lugar a que puedan presentarse memoriales fuera del plazo establecido por el Código Procesal Civil y la Ley N° 025 y que la presentación pueda efectuarse fuera del plazo vencido para presentar impugnaciones; en el caso que nos ocupa, la parte recurrente tenía como plazo límite de presentación del memorial de recurso de apelación el día 28 de octubre a hrs. 16:30; sin embargo, subió su memorial al buzón judicial en fecha 28 de marzo de 2022, a horas 16:51:21; es decir, fuera del plazo de 10 días hábiles, resultando extemporáneo, aspecto que dio lugar a que el Tribunal de segunda instancia declare inadmisible el recurso de apelación, decisión asumida en cumplimiento del art. 218. II, núm. 1), inc. a) con relación a los arts. 89.I y 90 del Código Procesal Civil.
Asimismo, es imperante mencionar que, tratándose de plazos iguales o menores a los 15 días, su cómputo se lo hace sobre días hábiles. El plazo fenece el último día hábil; es decir, el último día laboral. Si el plazo es superior a los 15 días, se hace un cómputo seguido; es decir, se hace un cómputo de días calendario y si el último día para generar la diligencia o hacer valer un derecho procesal cae en un día inhábil, el plazo se recorre para el día siguiente hábil. Con ello se cumple con el principio de accesibilidad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en relación con el derecho a la impugnación.
3. Por último la recurrente refirió, que el Auto Supremo Nº 478/2021 de 26 de mayo, no puede ser aplicado como jurisprudencia vinculante, ya que no se trata de una situación donde existió conflicto social, pues en el presente caso se trata de una emergencia por pandemia del Covid-19.
Con relación a este punto, debemos indicar que el Auto Supremo Nº 478/2021, si puede ser aplicado al caso concreto; puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia en la referida resolución, ha referido que el Reglamento del Buzón Judicial en su art. 2 establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, desarrollado para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal, haciendo alusión también al art. 4 del referido reglamento el que señala la finalidad del Buzón Judicial; por lo tanto, el Auto Supremo N° 478/2021 si es aplicable al presente caso; toda vez que, ha sentado precedente jurisprudencial respecto al objeto y finalidad del Buzón Judicial; por lo tanto, puede aplicarse a cualquier caso no siempre que se haya suscitado en época de conflicto social, sino para los que pudieran suscitarse en escenarios de pandemia del Covid-19. Entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece la norma legal citada en la doctrina aplicable al presente caso descrito en el Considerando III del presente Auto Supremo.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0222/2024-S2, de 4 de junio, estableció el siguiente entendimiento aplicable al presente caso, “(…) debe entenderse que el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela contra la citada Sentencia, presentado el 28 de marzo de ese año, a horas 16:51:21 a través del sistema informático del Buzón Judicial resulta completamente válido, en virtud a lo establecido por el art. 110 de la LOJ, que permite formular un recurso de apelación mediante el servicio del Buzón Judicial fuera del horario judicial o cuando esté por vencer un plazo; es decir, dentro del último día hábil para su presentación, considerando que el día concluye a las 24:00 horas, conforme el razonamiento desarrollado en la SCP 1594/2022-S3; máxime, -si en los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 846/2022-, se señaló concluyentemente que el accionante “…tenía el plazo para presentar su memorial de recurso de apelación hasta (…) 28 de marzo de 2022…” (sic), data en la que indudablemente fue presentado, conforme la Certificación 198002, descrita de igual manera en el citado fallo, deduciéndose que la solicitud de aclaración y enmienda contra la Sentencia 79/2022, solicitada por la parte demandada y reconvencionista en la causa penal, ahora accionante, fue notificada en la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2022 -conforme detalla la parte considerativa del Auto de Vista 258/2022 (fs. 15 vta.); debiendo en tal sentido, considerar no la hora, sino el momento en que fue presentado dicho recurso, conforme el razonamiento que se desarrolló precedentemente;(…) en ese contexto, las alegaciones de la impetrante de tutela respecto a la transgresión de sus derechos al debido proceso en su elemento impugnación y al acceso a la justicia; y, de los principios pro homine y pro actione resultan evidentes”; entendimiento con el cual éste máximo Tribunal no se encuentra de acuerdo, conforme a los precedentes señalados y desarrollados ampliamente líneas arriba; no obstante, en cumplimiento a lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; art. 129.V de la Constitución Política del Estado y art. 15.I del Código Procesal Constitucional, se asume lo dispuesto solo en el presente caso en concreto, considerado como un caso aislado, sin que esto signifique que dicho entendimiento constitucional se constituya como línea jurisprudencial que deba ser asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en los casos que son de su conocimiento; toda vez que, se debe entender que el nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes y con ello generar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
