AS/0088/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0088/2025

Fecha: 11-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 088/2025

Fecha: 11 de febrero de 2025

Expediente: LP-196-24-S

Partes: Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya c/ la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 125 a 128, interpuesto por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 396/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 118 a 123 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya contra la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, visible a fs. 130, el Auto Supremo de admisión N° 1305/2024-RA, de 07 de noviembre, obrante de fs. 136 a 138, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 24 vta., subsanado de fs. 38 a 40 vta., 42 a 44 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios contra la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, quien una vez citada, no contestó la demanda, motivo por el que se declaró rebelde según el Auto de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 56; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 099/2023, de 13 de marzo, que cursa de fs. 89 a 92 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, salvando los daños y perjuicios convencionales para la vía que corresponda; en consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta con reserva de propiedad de 01 de julio de 2016 de fs. 1 a 2 y su adenda de 13 de marzo de 2017 de fs. 35 y dispuso que la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada legalmente por Wilson Blanco Atristain y Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez procedan a la devolución de la suma de $us.- 37.249,93.- (Treinta y siete mil doscientos cuarenta y nueve 93/100 dólares americanos) a la parte demandante hasta el tercero día de notificadas con la ejecutoria de la sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, según memorial de fs. 98 a 100 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 396/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 118 a 123 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

La parte recurrente no ha deducido oportunamente la nulidad ante una eventual citación defectuosa o errónea; toda vez que, no ha activado los mecanismos de defensa correspondientes de manera oportuna, siendo que si consideraban que no se practicó su citación correctamente en el domicilio especial que ellos mismos constituyeron en el contrato; dichos extremos no han sido discutidos en primera instancia, por lo que, la parte ahora recurrente pretende que el Tribunal de alzada mediante el recurso de apelación resuelva esta nueva pretensión de nulidad de notificación, consecuentemente no se apertura competencia para conocer dicho agravio, toda vez que no ha sido sustanciado en primera instancia, lo contrario significaría ingresar en incongruencia, asimismo se vulneraria el principio de limitación por competencia previsto en el art. 265.I de la Ley 439, y lo mismo ocurriría con la medida cautelar adoptada en la presente causa, pues no se ha solicitado la modificación, sustitución o reducción, menos a impugnado la resolución mediante el cual se adopta la aplicación de una medida especifica.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, mediante memorial de fs. 125 a 128, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Existiría infracción del art. 115 del Código Procesal Civil, toda vez que la empresa recurrente fue notificada con la pretensión de fs. 45 a 47 a cuyo vencimiento del plazo para la contestación a la demanda se declaró su rebeldía, prosiguiendo el proceso hasta la audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta cursa de fs. 64 a 65 de acuerdo al art. 366 núm. 1 de Código Procesal Civil, los demandantes se limitaron a ratificarse en la demanda y fue ante la observación del Juez, que la parte demandante amplio la misma solicitando la resolución del contrato como de la adenda, no pudiendo alegar nuevos hechos, ya que la referida adenda data del 13 de marzo de 2017, siendo anterior a la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, el Auto de Vista alegó la admisión de la ampliación de dicho proceso en vía de saneamiento procesal, sin ordenar la notificación al demandado con la ampliación.

b) Violación del art. 111 del Código Procesal Civil, en audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta de fs. 64 a 65, los recurrentes no adjuntaron como prueba documental la carta de 16 de febrero de 2018 y el recibo de devolución de dinero de 22 de junio del mismo año, que según el auto de fijación del objeto del proceso y de la prueba, el Juez A quo admitió la prueba documental de cargo de fs. 1 a 17, disponiendo que los actores adjunten la referida carta, habiéndose presentado lo extrañado y el recibo de 22 de junio de 2018; por lo que, no podían ser considerados como hechos sobrevinientes, no siendo aplicable el art. 207 del Código Procesal Civil.

c) Vulneración del art. 568 del Código Civil; toda vez que, el contrato a ser resuelto en su cláusula décima primera prevé como causal única de resolución, la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestado en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil; empero, se suscribió una adenda al contrato de venta de reserva de propiedad el 13 de marzo de 2017, con la intervención de Wilson Blanco Atristain en su calidad de representante de la empresa demandada, sin la participación de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, por lo que no se habría cumplido con las formalidades legales para integrarlo al litigio; omitiendo el Auto de Vista pronunciarse y fundamentar sobre la cláusula decima primera del contrato, la falta de notificación a Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez con la carta donde piden la resolución de contrato, como la no participación en la conciliación y firma de adenda.

d) Existiría nulidad de citación y notificaciones, siendo que el domicilio señalado en la cláusula primera del contrato de acuerdo al art. 29 del Código Civil y en la demanda estaría ubicado en avenida Montenegro E-2, edificio AUTORA oficina 203 de la zona de San Miguel; sin embargo, la citación de fs. 46, 47, 57 y 58 no fue realizada en la oficina 203, desconociendo el régimen de propiedad horizontal, siendo las notificaciones nulas de acuerdo al art. 121 del Código Procesal Civil, máxime si la empresa AKROS cerró su oficina hace varios años; en consecuencia, debió ser notificado en su domicilio real, previo oficio al SEGIP.

e) El bien demandado emergente del contrato de 01 de julio de 2016, es el lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización “Horizontes de Aranjuez”, manzano F, lote N° 4 con superficie de 395.22 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 201310069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez; sin embargo, por Resolución N° 380/2022, de 28 de julio, de fs. 51 a 53, como medida cautelar el Juez ordenó el embargo preventivo del lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización, “Horizontes de Aranjuez”, manzano D, lote N° 2 con una superficie de 400.08 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2013010069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, infringiendo los arts. 324 y 326 del código adjetivo, agravio respecto del cual no se pronunció el Tribunal de segunda instancia.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada en parte la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

La parte demandante no contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En la resolución de contrato previsto en el art. 568 del Código Civil, se debe establecer la prelación de las obligaciones y cuál de las partes incumplió su obligación.

En el Auto Supremo N° 992/2019 de 25 de septiembre, se recopiló los siguientes criterios jurisprudenciales: “Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. ‘En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir, lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió, o caso contrario la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, orientó que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre, se estableció cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: ‘si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.’ (…) ‘de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

III.2. De la resolución del contrato.

En relación con la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero, estableció: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.

Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.

Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado ´la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución´.

La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad. Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

III.3. Resolución por incumplimiento.

En cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil el Auto Supremo Nº 882/2018 de 05 de septiembre, orientó de la siguiente manera: “Que, al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. ´En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez …´ … y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: `si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial`. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil”.

En cuanto al cumplimiento posterior a la demanda y su notificación con la demanda, el Auto Supremo N° 216/2019, de 07 de marzo, orientó que: “En nuestra legislación se tiene el art. 568.I del CC., que tiene el texto siguiente: ´ (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda´; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante”.

III.4 Principio de preclusión.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. (Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre).

El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. (616/2022, de 24 de agosto).

Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019 de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: “En sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas, de manera que si el recurrente, no obstante de haber tenido expedito el derecho para objetar u observar el acto a través del cual fue inserta la prueba refutada (Auto de fs. 205), y no lo hizo oportunamente en su primera actuación, con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, resultando aplicable la disposición inmersa en el art. 107 de la Ley N° 439 que entre otros refiere que: (II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

En la forma.

- En cuanto a los agravios a) y b) sobre la vulneración a los arts. 111 y 115 del Código Procesal Civil, el recurrente debe tener presente que dicha defensa debió haberla ejercido en audiencia preliminar y una vez recurrida en reposición o apelación la misma derivaría a la tramitación en el efecto diferido; sin embargo, de la revisión de antecedentes, el mismo no se apersonó menos contestó a la demanda conforme el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil, pues, bien pudo haber planteado sus reclamos en audiencia preliminar; empero, debido a su dejadez no asumió defensa. En todo caso, al afectar sus intereses como lo argumenta en sus agravios, en cuanto las observaciones a la demanda se los debió efectuar sus observaciones en tiempo oportuno; asimismo, respecto al elemento probatorio que argumenta, pudo haber objetado en audiencia preliminar e inclusive solicitar la corrección del ordenamiento y diligenciamiento de las pruebas en caso de que la autoridad judicial lo haya omitido, haciendo notar que estos resultan ser inconducentes o prohibidas, según el contenido que señala el art. 142 del Código

Procesal Civil; por lo que, la denuncia de infracción del art. 111 y 115 del adjetivo Civil no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluído su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, no se advierte infracción a las normativas citadas.

Respecto al tema debatido, conforme se observa de la doctrina aplicable en su punto III.4., se tiene que conforme orienta el principio de preclusión ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición de manera indefinida, siendo que cada caso tiene una etapa procesal en la cual el recurrente podría haber hecho uso a efectos de observar o aplicar el mecanismo de defensa que vea conveniente conforme al ordenamiento jurídico, empero no activo el mismo, y por ende dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, existiendo la confirmación tácita y convalidada por el demandado, aspectos que hace evidente en el presente caso que el ahora recurrente no ha observado, ni objetado en el momento procesal oportuno. Por ende, lo reclamado no tiene sustento valedero el argumento traído en casación.

- En cuanto al agravio del inc. d), el recurrente debe tener presente la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad a los procesos, incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso de casación, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I.Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados, principios que hoy rigen la administración de justicia desde los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad, Principio de finalidad del acto, Principio de Conservación, Principio de Trascendencia, Principio de Convalidación…”

De ello se establece que, el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista. Máxime si en el presente caso, el ahora recurrente pretende la nulidad mediante este medio recursivo, no habiendo reclamado en el momento procesal oportuno. Pues, la autoridad judicial deberá proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y principalmente que viole su derecho a la defensa, aspectos que en el caso de autos no acontece.

- En cuanto al agravio del inc. e) sobre lo infringido los arts. 324 y 326 del Código adjetivo, en cuanto a la resolución de medida cautelar.

Al respecto, el recurrente debe tener presente que la resolución de medida cautelar trata de un Auto interlocutorio definitivo, donde el interesado si se ve afectado o en todo caso existiría errores de consignación, tenía el mecanismo de defensa ante dicho pronunciamiento, aspecto que no realizó en su momento procesal oportuno; sin embargo, contra esta determinación de medida cautelar ninguna de las partes interpuso recurso alguno, lo cual desde la perspectiva del principio de preclusión haría inviable lo pretendido, debido a que este principio responde a la eventualidad procesal, es decir que el proceso está conformado por una serie de actos secuencialmente ordenandos, o entendido de otra manera el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro, entonces si un determinado actuado genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, antes de dar continuidad al proceso, ya que la continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes sino a las reglas del debido proceso precisadas en la Ley N° 439, no resultando correcto realizar reclamos ante estadios procesales ya superados; asimismo, la falta de reclamo oportuno implica la activación directa del principio de convalidación, pues con la inactividad o silencio de las partes y la complacencia de continuar de forma normal el proceso dotan de plena eficacia jurídica todo lo obrado, y en el sub lite conforme se precisó dichos principios se encuentran presentes, pues el ahora recurrente no hizo ninguna observación de forma oportuna ante la Resolución de medida cautelar, habiendo con aquel actuar dotado de plena eficacia jurídica lo obrado y resuelto, resultando inviable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar su actuar en el momento procesal oportuno. Deviniendo en infundado el presente reclamo.

En el Fondo.

Respecto a la vulneración del art. 568 del Código Civil (inc. c); toda vez que, el contrato a ser resuelto en su cláusula décima primera prevé como causal única de resolución, la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestando en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil.

- Del agravio reclamado, se debe tener presente que, en materia sustantiva civil, rige el principio elemental de la libertad contractual que se encuentra previsto en el art. 454 del Código Civil, el cual otorga a las partes la facultad de determinar libremente el contenido de los contratos que celebran y acuerdan convenios diferentes a los establecidos en dicho Código, como mejor convenga a sus intereses privados.

Dentro del contexto señalado, las partes contratantes son libres de determinar los alcances de las cláusulas del contrato, siempre y cuando no rebasen los límites permitidos por el propio Código Civil y demás leyes especiales que componen el sistema del ordenamiento jurídico y que los intereses que comprometen sean dignos de protección legal.

En el caso de autos, no se advierte que las previsiones contenidas en los contratos base de la demanda, contravengan disposiciones legales; siendo más bien acorde a la naturaleza y las normas del documento base de venta con reserva de propiedad, que reconoce el Código Civil, en ese comprendido, si bien el ahora recurrente señala que, como causal única de resolución, era la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestando en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor, no es menos cierto y evidente que tal desistimiento fue presentado por parte del vendedor-recurrente, no se evidencia en obrados mediante documentación fidedigna que haya realizado la devolución del pago conforme se consta de la nota de desistimiento de fs. 7 a favor de los compradores ahora demandantes, es así que, lo acordado de que el vendedor pueda pedir compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil, no resulta valedero; toda vez que, la restitución de cuotas a su favor en caso de que se resuelva el contrato será por incumplimiento del comprador, y no así por incumplimiento del vendedor, siendo que en este caso el que ha incumplido el contrato y su adenda es el ahora recurrente (vendedor) y no así el comprador como se pretende hacer ver.

Ahora bien, en lo que refiere que se habría suscrito la adenda al contrato de venta de reserva de propiedad el 13 de marzo de 2017, con la intervención de Wilson Blanco Atristain en su calidad de representante de la empresa demandada, sin la participación de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, a ello no se habría cumplido con las formalidades legales para integrarlo al litigio, al respecto, se advierte que el contrato cuya resolución persigue la parte actora, adquiere su naturaleza de ser bilateral o sinalagmático, porque contiene obligaciones para ambas partes contratantes, siendo el mismo recurrente, quien tácitamente reconoce la existencia de la obligación basada en el contrato de venta con reserva de propiedad y ante esta situación existiría una contradicción por parte del recurrente al señalar que no se habría integrado a la litis, si es el mismo quien señala que al existir desistimiento unilateral los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil, existiendo reconocimiento tácito como parte demandada, por cuanto no prevalece la necesidad de haber integrado a la litis en la tramitación del mismo, máxime si fue notificado con todos los actuados a efectos de que asuma defensa; empero, no fue así, limitándose a asumir como primer acto la presentación del recurso de apelación. Consecuentemente no resulta evidente el agravio acusado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 125 a 128, interpuesto por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 396/2024, de 06 de junio, cursante de fs. 118 a 123 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas por no haber respondido al recurso

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Fanny Coaquira Rodríguez

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