AS/0088/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0088/2025

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Existiría infracción del art. 115 del Código Procesal Civil, toda vez que la empresa recurrente fue notificada con la pretensión de fs. 45 a 47 a cuyo vencimiento del plazo para la contestación a la demanda se declaró su rebeldía, prosiguiendo el proceso hasta la audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta cursa de fs. 64 a 65 de acuerdo al art. 366 núm. 1 de Código Procesal Civil, los demandantes se limitaron a ratificarse en la demanda y fue ante la observación del Juez, que la parte demandante amplio la misma solicitando la resolución del contrato como de la adenda, no pudiendo alegar nuevos hechos, ya que la referida adenda data del 13 de marzo de 2017, siendo anterior a la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, el Auto de Vista alegó la admisión de la ampliación de dicho proceso en vía de saneamiento procesal, sin ordenar la notificación al demandado con la ampliación.

b) Violación del art. 111 del Código Procesal Civil, en audiencia preliminar de 10 de enero de 2023, cuya acta de fs. 64 a 65, los recurrentes no adjuntaron como prueba documental la carta de 16 de febrero de 2018 y el recibo de devolución de dinero de 22 de junio del mismo año, que según el auto de fijación del objeto del proceso y de la prueba, el Juez A quo admitió la prueba documental de cargo de fs. 1 a 17, disponiendo que los actores adjunten la referida carta, habiéndose presentado lo extrañado y el recibo de 22 de junio de 2018; por lo que, no podían ser considerados como hechos sobrevinientes, no siendo aplicable el art. 207 del Código Procesal Civil.

c) Vulneración del art. 568 del Código Civil; toda vez que, el contrato a ser resuelto en su cláusula décima primera prevé como causal única de resolución, la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestado en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil; empero, se suscribió una adenda al contrato de venta de reserva de propiedad el 13 de marzo de 2017, con la intervención de Wilson Blanco Atristain en su calidad de representante de la empresa demandada, sin la participación de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, por lo que no se habría cumplido con las formalidades legales para integrarlo al litigio; omitiendo el Auto de Vista pronunciarse y fundamentar sobre la cláusula decima primera del contrato, la falta de notificación a Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez con la carta donde piden la resolución de contrato, como la no participación en la conciliación y firma de adenda.

d) Existiría nulidad de citación y notificaciones, siendo que el domicilio señalado en la cláusula primera del contrato de acuerdo al art. 29 del Código Civil y en la demanda estaría ubicado en avenida Montenegro E-2, edificio AUTORA oficina 203 de la zona de San Miguel; sin embargo, la citación de fs. 46, 47, 57 y 58 no fue realizada en la oficina 203, desconociendo el régimen de propiedad horizontal, siendo las notificaciones nulas de acuerdo al art. 121 del Código Procesal Civil, máxime si la empresa AKROS cerró su oficina hace varios años; en consecuencia, debió ser notificado en su domicilio real, previo oficio al SEGIP.

e) El bien demandado emergente del contrato de 01 de julio de 2016, es el lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización “Horizontes de Aranjuez”, manzano F, lote N° 4 con superficie de 395.22 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 201310069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez; sin embargo, por Resolución N° 380/2022, de 28 de julio, de fs. 51 a 53, como medida cautelar el Juez ordenó el embargo preventivo del lote de terreno ubicado en el exfundo Alpacoma, urbanización, “Horizontes de Aranjuez”, manzano D, lote N° 2 con una superficie de 400.08 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2013010069425 de propiedad de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, infringiendo los arts. 324 y 326 del código adjetivo, agravio respecto del cual no se pronunció el Tribunal de segunda instancia.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada en parte la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

La parte demandante no contestó al recurso de casación.