AS/0088/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0088/2025

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Gabriela Tatiana Cruz Michel y Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 24 vta., subsanado de fs. 38 a 40 vta., 42 a 44 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios contra la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, quien una vez citada, no contestó la demanda, motivo por el que se declaró rebelde según el Auto de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 56; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 099/2023, de 13 de marzo, que cursa de fs. 89 a 92 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, salvando los daños y perjuicios convencionales para la vía que corresponda; en consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta con reserva de propiedad de 01 de julio de 2016 de fs. 1 a 2 y su adenda de 13 de marzo de 2017 de fs. 35 y dispuso que la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada legalmente por Wilson Blanco Atristain y Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez procedan a la devolución de la suma de $us.- 37.249,93.- (Treinta y siete mil doscientos cuarenta y nueve 93/100 dólares americanos) a la parte demandante hasta el tercero día de notificadas con la ejecutoria de la sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, según memorial de fs. 98 a 100 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 396/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 118 a 123 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

La parte recurrente no ha deducido oportunamente la nulidad ante una eventual citación defectuosa o errónea; toda vez que, no ha activado los mecanismos de defensa correspondientes de manera oportuna, siendo que si consideraban que no se practicó su citación correctamente en el domicilio especial que ellos mismos constituyeron en el contrato; dichos extremos no han sido discutidos en primera instancia, por lo que, la parte ahora recurrente pretende que el Tribunal de alzada mediante el recurso de apelación resuelva esta nueva pretensión de nulidad de notificación, consecuentemente no se apertura competencia para conocer dicho agravio, toda vez que no ha sido sustanciado en primera instancia, lo contrario significaría ingresar en incongruencia, asimismo se vulneraria el principio de limitación por competencia previsto en el art. 265.I de la Ley 439, y lo mismo ocurriría con la medida cautelar adoptada en la presente causa, pues no se ha solicitado la modificación, sustitución o reducción, menos a impugnado la resolución mediante el cual se adopta la aplicación de una medida especifica.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa AKROS inversiones inmobiliarias representada por Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, mediante memorial de fs. 125 a 128, recurso que es objeto de análisis.