CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
En la forma.
- En cuanto a los agravios a) y b) sobre la vulneración a los arts. 111 y 115 del Código Procesal Civil, el recurrente debe tener presente que dicha defensa debió haberla ejercido en audiencia preliminar y una vez recurrida en reposición o apelación la misma derivaría a la tramitación en el efecto diferido; sin embargo, de la revisión de antecedentes, el mismo no se apersonó menos contestó a la demanda conforme el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil, pues, bien pudo haber planteado sus reclamos en audiencia preliminar; empero, debido a su dejadez no asumió defensa. En todo caso, al afectar sus intereses como lo argumenta en sus agravios, en cuanto las observaciones a la demanda se los debió efectuar sus observaciones en tiempo oportuno; asimismo, respecto al elemento probatorio que argumenta, pudo haber objetado en audiencia preliminar e inclusive solicitar la corrección del ordenamiento y diligenciamiento de las pruebas en caso de que la autoridad judicial lo haya omitido, haciendo notar que estos resultan ser inconducentes o prohibidas, según el contenido que señala el art. 142 del Código
Procesal Civil; por lo que, la denuncia de infracción del art. 111 y 115 del adjetivo Civil no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluído su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, no se advierte infracción a las normativas citadas.
Respecto al tema debatido, conforme se observa de la doctrina aplicable en su punto III.4., se tiene que conforme orienta el principio de preclusión ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición de manera indefinida, siendo que cada caso tiene una etapa procesal en la cual el recurrente podría haber hecho uso a efectos de observar o aplicar el mecanismo de defensa que vea conveniente conforme al ordenamiento jurídico, empero no activo el mismo, y por ende dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, existiendo la confirmación tácita y convalidada por el demandado, aspectos que hace evidente en el presente caso que el ahora recurrente no ha observado, ni objetado en el momento procesal oportuno. Por ende, lo reclamado no tiene sustento valedero el argumento traído en casación.
- En cuanto al agravio del inc. d), el recurrente debe tener presente la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad a los procesos, incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso de casación, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados, principios que hoy rigen la administración de justicia desde los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad, Principio de finalidad del acto, Principio de Conservación, Principio de Trascendencia, Principio de Convalidación…”
De ello se establece que, el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista. Máxime si en el presente caso, el ahora recurrente pretende la nulidad mediante este medio recursivo, no habiendo reclamado en el momento procesal oportuno. Pues, la autoridad judicial deberá proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y principalmente que viole su derecho a la defensa, aspectos que en el caso de autos no acontece.
- En cuanto al agravio del inc. e) sobre lo infringido los arts. 324 y 326 del Código adjetivo, en cuanto a la resolución de medida cautelar.
Al respecto, el recurrente debe tener presente que la resolución de medida cautelar trata de un Auto interlocutorio definitivo, donde el interesado si se ve afectado o en todo caso existiría errores de consignación, tenía el mecanismo de defensa ante dicho pronunciamiento, aspecto que no realizó en su momento procesal oportuno; sin embargo, contra esta determinación de medida cautelar ninguna de las partes interpuso recurso alguno, lo cual desde la perspectiva del principio de preclusión haría inviable lo pretendido, debido a que este principio responde a la eventualidad procesal, es decir que el proceso está conformado por una serie de actos secuencialmente ordenandos, o entendido de otra manera el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro, entonces si un determinado actuado genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, antes de dar continuidad al proceso, ya que la continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes sino a las reglas del debido proceso precisadas en la Ley N° 439, no resultando correcto realizar reclamos ante estadios procesales ya superados; asimismo, la falta de reclamo oportuno implica la activación directa del principio de convalidación, pues con la inactividad o silencio de las partes y la complacencia de continuar de forma normal el proceso dotan de plena eficacia jurídica todo lo obrado, y en el sub lite conforme se precisó dichos principios se encuentran presentes, pues el ahora recurrente no hizo ninguna observación de forma oportuna ante la Resolución de medida cautelar, habiendo con aquel actuar dotado de plena eficacia jurídica lo obrado y resuelto, resultando inviable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar su actuar en el momento procesal oportuno. Deviniendo en infundado el presente reclamo.
En el Fondo.
Respecto a la vulneración del art. 568 del Código Civil (inc. c); toda vez que, el contrato a ser resuelto en su cláusula décima primera prevé como causal única de resolución, la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestando en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil.
- Del agravio reclamado, se debe tener presente que, en materia sustantiva civil, rige el principio elemental de la libertad contractual que se encuentra previsto en el art. 454 del Código Civil, el cual otorga a las partes la facultad de determinar libremente el contenido de los contratos que celebran y acuerdan convenios diferentes a los establecidos en dicho Código, como mejor convenga a sus intereses privados.
Dentro del contexto señalado, las partes contratantes son libres de determinar los alcances de las cláusulas del contrato, siempre y cuando no rebasen los límites permitidos por el propio Código Civil y demás leyes especiales que componen el sistema del ordenamiento jurídico y que los intereses que comprometen sean dignos de protección legal.
En el caso de autos, no se advierte que las previsiones contenidas en los contratos base de la demanda, contravengan disposiciones legales; siendo más bien acorde a la naturaleza y las normas del documento base de venta con reserva de propiedad, que reconoce el Código Civil, en ese comprendido, si bien el ahora recurrente señala que, como causal única de resolución, era la no cancelación de 4 cuotas consecutivas y el desistimiento unilateral de los compradores de conformidad a los arts. 510 y 604 del Código Civil y ante el desistimiento unilateral manifestando en carta de 29 de enero de 2018, los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor, no es menos cierto y evidente que tal desistimiento fue presentado por parte del vendedor-recurrente, no se evidencia en obrados mediante documentación fidedigna que haya realizado la devolución del pago conforme se consta de la nota de desistimiento de fs. 7 a favor de los compradores ahora demandantes, es así que, lo acordado de que el vendedor pueda pedir compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil, no resulta valedero; toda vez que, la restitución de cuotas a su favor en caso de que se resuelva el contrato será por incumplimiento del comprador, y no así por incumplimiento del vendedor, siendo que en este caso el que ha incumplido el contrato y su adenda es el ahora recurrente (vendedor) y no así el comprador como se pretende hacer ver.
Ahora bien, en lo que refiere que se habría suscrito la adenda al contrato de venta de reserva de propiedad el 13 de marzo de 2017, con la intervención de Wilson Blanco Atristain en su calidad de representante de la empresa demandada, sin la participación de Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, a ello no se habría cumplido con las formalidades legales para integrarlo al litigio, al respecto, se advierte que el contrato cuya resolución persigue la parte actora, adquiere su naturaleza de ser bilateral o sinalagmático, porque contiene obligaciones para ambas partes contratantes, siendo el mismo recurrente, quien tácitamente reconoce la existencia de la obligación basada en el contrato de venta con reserva de propiedad y ante esta situación existiría una contradicción por parte del recurrente al señalar que no se habría integrado a la litis, si es el mismo quien señala que al existir desistimiento unilateral los pagos efectuados debían ser consolidados a favor del vendedor como compensación sin lugar a la reducción estipulada por el art. 585.III del Código Civil, existiendo reconocimiento tácito como parte demandada, por cuanto no prevalece la necesidad de haber integrado a la litis en la tramitación del mismo, máxime si fue notificado con todos los actuados a efectos de que asuma defensa; empero, no fue así, limitándose a asumir como primer acto la presentación del recurso de apelación. Consecuentemente no resulta evidente el agravio acusado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
