AS/0089/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0089/2025

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante, por memorial de demanda que discurre de fs. 51 a 57 vta., promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, quien una vez citada, según escrito de fs. 95 a 103, se apersonó, contestó la demanda en forma negativa, y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, pretensión que mereció Auto de 31 de mayo de 2024, cursante a fs. 137 y vta., que declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 134/2024, de 05 de julio, que cursa de fs. 196 vta. a 202 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, según memorial de fs. 212 a 219 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio, referido a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, los demandantes acreditaron su derecho propietario del inmueble a reivindicar con el Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16 y vta., el cual en el Asiento A-2 consigna como sus titulares a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra, además individualizado a través del Formulario de Línea Municipal a fs. 17, debidamente aprobado; asimismo, el informe del perito de fs. 155 a 161 que tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil, delimitó la observación precisa, y en estudio de campo estableció la sobre posición y afectación al derecho propietario del demandante; igualmente el bien inmueble objeto de reivindicación está en posesión de la demandada, y finalmente se encuentra identificado o singularizado la cosa cuya reivindicación se demanda.

En cuanto al segundo y cuarto agravio, se tiene acreditado que se hizo una valoración de la prueba individual y colectiva conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, bajo esa premisa no existe incongruencia o errónea valoración de la prueba.

En cuanto al tercer agravio, referida a la falta de fundamentación y motivación, la autoridad de primera instancia para resolver la acción reivindicatoria, consideró y analizó las probanzas de la parte actora, bajo los requisitos normativos del art. 1453 del Código Civil y en base a la coherencia, los cuales demostraron con prueba fehaciente e idónea el derecho propietario sobre la fracción de terreno que demanda, también estableció de forma idónea la individualización de la fracción de lote que se pretende reivindicar y determinó acreditada la posesión de la demandada sobre la fracción de lote que pretende reivindicar, en ese fin el Juez ha cumplido con los parámetros legales a los fines de tenerse por cumplida la motivación y fundamentación necesaria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, mediante memorial de fs. 250 a 254, recurso que es objeto de análisis.